CSJ - STL6920-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6920-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6920-2024 Radicación n.° 107373 Acta 17 Bogotá, D. C. , veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que D1 S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA (Risaralda), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad D1 S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica yRadicación n.° 107373
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el señor Mario Restrepo promovió acción popular en contra de la sociedad accionante, trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía –Risaralda, -radicado 66594318900120210012500-, quien mediante proveído de 25 de
promovió acción popular en contra de la sociedad accionante, trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía –Risaralda, -radicado 66594318900120210012500-, quien mediante proveído de 25 de mayo de 2023 decidió negar las pretensiones incoadas y condenó en costas
a D1 S.A.S.
Inconforme con la condena en costas antes descrita, la convocante interpuso recurso de apelación el 31 de mayo de 2023, sin embargo, mediante proveído de 6 de junio de 2023, el juzgado accionado negó por extemporáneo el mismo. Ante tal determinación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, ante lo cual, mediante auto del 14 de julio de 2023, el juzgado convocado decidió no reponer su decisión y concedió la queja ante el superior. Posteriormente, el 15 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el recurso, por considerar que el mismo no estaba previsto para las acciones populares. En auto de 11 de septiembre de 2023, el juzgado accionado aprobó la liquidación de costas a favor del actor popular, decisión ante la cual la empresa tutelante formuló recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. 2Radicación n.° 107373
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El 1 de noviembre de 2023, el juzgado decidió no reponer y negó la alzada, ante lo cual la promotora de la presente acción interpuso recurso
apelación. 2Radicación n.° 107373
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El 1 de noviembre de 2023, el juzgado decidió no reponer y negó la alzada, ante lo cual la promotora de la presente acción interpuso recurso de queja, empero, en proveído de 5 de febrero de 2024, el tribunal accionado inadmitió el mismo por improcedente. Alegó la sociedad tutelista que los proveídos de 6 de junio de 2023 y 1 de noviembre de 2023 emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía, y el de 5 de febrero de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial vulneraron su derecho a la defensa y contradicción, así como el derecho a doble instancia por no acceder a sus pretensiones. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejen sin efecto las providencias proferidas por el juzgado accionado el 6 de junio y 1 de noviembre de 2023 y por el tribunal accionado el 5 de febrero de 2024; que el Juzgado conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción de tutela y otorgó el término de tres días para que la parte accionante subsanara la misma.
Mediante auto de 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción de tutela y otorgó el término de tres días para que la parte accionante subsanara la misma. Posteriormente, por medio de proveído de 18 de marzo de 2024, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las convocadas y 3Radicación n.° 107373 SCLAJPT-12 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el trámite que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link del expediente. La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva , pues no tiene competencias para administrar justicia y no es la autoridad llamada a responder por las presuntas vulneraciones. El vinculado Mario Restrepo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues a su juicio los apoderados de la empresa D1 S.A.S intentan con la presente acción de tutela dilatar y entorpecer la acción popular que se encuentra radicada desde el año 2021. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se allegó poder especial que acreditara el mandato para esa precisa acción, pues el mismo facultaba al abogado a
juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se allegó poder especial que acreditara el mandato para esa precisa acción, pues el mismo facultaba al abogado a atacar las providencias proferidas dentro de una acción popular diferente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, indicando que «En el cuerpo del correo, se cometió un error al mencionar la acción popular 11001310304120200030801, pero el poder adjunto estaba claramente especificado que el mandato se otorgó precisamente a la acción popular
4Radicación n.° 107373 SCLAJPT-12 V.00 con radicado 66594318900120210012500». A su vez, hizo énfasis en que la situación se aclaró con la subsanación de la demanda y en virtud de ello se admitió la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante con ocasión de las providencias de 6 de junio y 1 de noviembre de 2023 emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de Quinchía y proveído de 5 de febrero de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, dentro de la acción popular. 5Radicación n.° 107373
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, el abogado Juan Carlos Fresen Madero carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de D1 S.A.S., puesto que el poder aportado no lo faculta para solicitar lo pretendido en la presente acción constitucional, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6Radicación n.° 107373
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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien
tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…)
la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) 7Radicación n.° 107373
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(Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, debiendo concordar el mandato con los hechos y pretensiones que se plasmen en el escrito tutelar, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que le asista razón al a quo constitucional al declarar improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Juan Carlos Fresen Madero, pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela en contra de las providencias proferidas al interior de la acción popular identificada con radicado 66594318900120210012500. Se arriba a la anterior conclusión, en razón a que, revisado el poder
con la facultad específica para interponer la acción de tutela en contra de las providencias proferidas al interior de la acción popular identificada con radicado 66594318900120210012500. Se arriba a la anterior conclusión, en razón a que, revisado el poder allegado con la presente acción constitucional, se observa que el mismo faculta al profesional del derecho antes mencionado a interponer acción de tutela específicamente «contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, notificada por estado el 30 de octubre de 2023 dentro de la acción popular bajo radicado 11001310304120200030801». Sin embargo, a lo largo del escrito de subsanación de la demanda, se expresa la intención de que se tutelen los derechos fundamentales y en virtud de ello se dejen sin efectos los proveídos de primera y segunda instancia proferidos al interior de la 8Radicación n.° 107373 SCLAJPT-12 V.00 acción popular con radicado 66594318900120210012500, asunto distinto al que le fue otorgado poder, incluso, la fecha de la providencia mencionada en el mandato no coincide con la decisión criticada en el amparo. Por consiguiente, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, máxime que el abogado, al presentar el escrito de subsanación, no allegó poder especial que lo faculte para actuar en contra de las actuaciones emitidas al interior de la acción popular con radicado 66594318900120210012500. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela.
con radicado 66594318900120210012500. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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