CSJ - STL6920-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6920-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6920-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00873-00 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS ANTONIO
CUMBE TRUJILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , vida digna, acceso a la administración de justicia y «mora judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00873-00
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De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Jesús Antonio Cumbe Trujillohoy accionantepresentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Departamento del Huila, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcon el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcon el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que , mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023 , condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada y al pago del retroactivo pensional causado; además, absolvió a las demás demandadas, al declarar probada la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación frente a la autorización para descontar del retroactivo los aportes en salud y en cuanto a la absolución del pago de los intereses moratorios; también, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva recibió el expediente el 22 de septiembre de 2023, para adelantar el trámite de segunda instancia.
De otra parte, mediante memorial de 11 de octubre de 2023, la parte demandante solicitó que se dé celeridad alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00873-00 SCLAJPT-11 V.00 3 proceso, teniendo en cuenta su edad -77 años – y su estado de salud.
A través de auto de 25 de octubre de 2023, el ad quem admitió la consulta y la alzada. Además, negó la solicitud de impulso procesal e informó al promotor que su asunto se encontraba en el turno 363 para ser resuelto.
admitió la consulta y la alzada. Además, negó la solicitud de impulso procesal e informó al promotor que su asunto se encontraba en el turno 363 para ser resuelto.
El 27 de octubre de 2023, a través de la Personería Municipal de Tesalia, el actor solicitó prelación de turno en el proceso, reiterando su condición de salud y edad.
Mediante auto de 12 de diciembre de 2023, el Tribunal convocado, entre otras determinaciones, corrió traslado del recurso a las partes y negó la solicitud de prelación del actor, informándole que se encontraba en el turno 355 , «sin que [fuera] posible establecerse una fecha probable de su definición».
El 14 de diciembre de 2023, la parte demandante radicó los alegatos de conclusión, mientras que la demandada UGPP lo hizo el 18 de enero de 2024.
A través de escrito de 19 de julio de 2024 el actor presentó nuevamente solicitud de impulso procesal , la cual fue negada por el colegiado accionado mediante auto de 25 de julio del mismo año, en el que se le informó que su proceso se encuentra en el turno 312.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00873-00
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El 1 .° de agosto de 2024, el hoy accionante solicitó «adelantar el turno para fallar el proceso» , petición que fue negada nuevamente, mediante auto de 12 de septiembre de 2024; asimismo, se le informó que se encontraba en el turno 299.
El 31 de enero de 202 5 el hoy tutelante solicitó
negada nuevamente, mediante auto de 12 de septiembre de 2024; asimismo, se le informó que se encontraba en el turno 299.
El 31 de enero de 202 5 el hoy tutelante solicitó nuevamente impulso procesal, reiterad o el 3 de febrero, 11 de marzo -presentada por el presidente de la organización sindical Sintrenal Huilay 14 de marzo siguientes.
Posteriormente acudió a la tutela indicando que el proceso de la referencia se encuentra en el Tribunal convocado hace 19 meses , sin que dicha autoridad se pronuncie, lo cual, a su juicio, constituye mora judicial.
Mencionó que, por otra parte, lesionó su derecho fundamental de petición, en la medida en que no ha contestado sus últimas solicitudes de prelación.
En consecuencia, a cude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Tribunal convocado: (i) d ar respuesta a su s peticiones de impulso procesal y (ii) emit ir decisión de fondo respecto del recurso de apelación.
La acción de tutela se radicó de 25 de abril de 2025 y mediante auto de 30 de abril siguiente, se admitió y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demásRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00873-00 SCLAJPT-11 V.00 5 autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demor a en el trámite deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00873-00 SCLAJPT-11 V.00 6 actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el tutelante acude a la acción preferente porque considera
actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el tutelante acude a la acción preferente porque considera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: (i) vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no resolvió la solicitud de impulso procesal que formuló el 31 de enero de 2025 y reiteró el 3 de febrero, 11 y 14 de marzo siguientes, al interior del ordinario laboral radicado n.° 2022-00181-01; asimismo, (ii) ha incurrido en mora judicial en el trámite de dicha causa
Respecto al primer reparo, esto es, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, es preciso recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio.
Así lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ STL7061-2023. Rad. 103095 de 12 de agosto de 2023, que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022, en la que se dijo lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00873-00
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de 2023, que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022, en la que se dijo lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00873-00
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En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477 -2014, oportunidad en la que se consignó […]
De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].
Así mismo, en sentencia CC T -172-2016, la Corte
Constitucional precisó:
[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el
derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].
Claro lo anterior y una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que, en efecto, el promotor formuló solicitud a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, el 31 de enero deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00873-00 SCLAJPT-11 V.00 8 2025, reiterad a los días 3 de febrero, 11 y 14 de marzo siguientes.
En el referido requerimiento, planteó aspectos netamente procesales, relacionados con el trámite del proceso ordinario laboral radicado n.° 41001 -31-05-0012022-00181-01, sobre el cual pidió impulso procesal, teniendo en cuenta su «avanzada edad y evidente deterioro de salud».
En ese contexto, es evidente que las aspiraciones se enmarcan en una actuación judicial, sin que tengan carácter administrativo, en tanto se relacionan con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable
de salud».
En ese contexto, es evidente que las aspiraciones se enmarcan en una actuación judicial, sin que tengan carácter administrativo, en tanto se relacionan con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta al desarrollo judicial propiamente dicho.
No obstante, se advierte que el 29 de abril del año en curso se profirió auto a través del cual se dio la respuesta echada de menos, con lo cual, tampoco en este aspecto se advierte transgresión que amerite la injerencia del juez de tutela.
Por otra parte, frente al segundo reproche que se le hace al Colegiado convocado, relacionad o con la mora en la resolución del asunto, es oportuno recordar que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00873-00 SCLAJPT-11 V.00 9 habilita cuando las autoridades judiciales incurren en tardanza en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesari o que el interesado demuestre que la falta de decisión del asunto es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulner ados
que la falta de decisión del asunto es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulner ados derechos fundamentales, ni para justificar la intromisión del juez de tutela en la organización del despacho del juez natural, pues ello vulneraría los principios de independencia y autonomía en los que se cimienta la administración de justicia.
Sobre el particular, en sentencias CSJ STL6856 -2023, donde se resolvió un asunto de similares connotaciones al que ahora nos ocupa, se dijo:
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin e mbargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado
Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00873-00 SCLAJPT-11 V.00 10 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo
dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen se reitera que, en el proceso originario de la presente queja, el a quo profirió sentencia el 5 de septiembre de 2023 y, una vez apelada la misma, el expediente se remitió al Tribunal el 22 de septiembre de 2023 , encontrándose pendiente de resolver la alzada formulada.
De este modo, si bien es cierto que el Colegiado de instancia aún no ha puesto fin a la segunda instancia, lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no puede catalogarse como mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el asunto bajo custodia del ad quem no luce desproporcionado ni excesivo, al punto que amerite la intervención del juez de tutela en la organización interna del despacho del juez natural.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00873-00
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Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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