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CSJ - STL6920-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6920-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6920-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00977-00 Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503820210022500/01/02.

I. ANTECEDENTES

La accionante del presente mecanismo lo promovió con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y celeridad », presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00977-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante y Mario Yezid Romero Millán promovieron demanda ordinaria laboral contra Luis Felipe Vergara Cabal, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato para la prestación de servicios

Bogotá, la accionante y Mario Yezid Romero Millán promovieron demanda ordinaria laboral contra Luis Felipe Vergara Cabal, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato para la prestación de servicios profesionales de abogado y, en consecuencia, se le condenara al pago de la suma de $ 2.029.764.720, más IVA, por concepto de honorarios, debidamente indexados o con corrección monetaria; de manera subsidiaria, solicitaron la condena al pago de intereses moratorios, así como de las costas del proceso.

En audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 5 de julio de 2023, se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 30 de noviembre de 2023, en el que confirmó la providencia proferida por el juzgado de conocimiento.

Luego, la parte demandada presentó solicitud de aclaración y adición de esa providencia, media nte memorial de 18 de enero de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00977-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Entre tanto, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 12 de febrero de 2024, en la que resolvió:

Primero: Declarar que entre los demandantes María Consuelo Romero Millán y Mario Yezid Romero Millán, y el demandado Luis Felipe Vergara Cabal, existe un contrato de prestación de

Primero: Declarar que entre los demandantes María Consuelo Romero Millán y Mario Yezid Romero Millán, y el demandado Luis Felipe Vergara Cabal, existe un contrato de prestación de servicios profesionales de abogados para la gestión del proceso civil radicado bajo el número 110013103021200400088 -00, en la forma señalada en la parte motiva de la providencia.

Segundo: Absolver al demandado Luis Felipe Vergara Cabal de las pretensiones 2, 3 y 4 formuladas en el libelo introductorio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Declarar, de oficio, probada la excepción de petición de honorarios antes de tiempo y relevarse del estudio de las demás excepciones propuestas.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 7 de marzo de 2024, en el q ue se corrió traslado a las partes.

El 16 de octubre de 2024, el expediente fue seleccionado para su remisión a otro despacho, en cumplimiento de los acuerdos CSJBTA24-55 del 18 de abril de 2024 y CSJBTA2471 del 17 de mayo de 2024, proferidos por el Cons ejo Superior de la Judicatura.

Mediante auto de 25 de noviembre de 2024, el Despacho 23 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del proceso.

Posteriormente, el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración y adición del auto de 30 de noviembre de 2023, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00977-00

Posteriormente, el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración y adición del auto de 30 de noviembre de 2023, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 4 cual fue negada mediante providencia de 8 de septiembre de 2025.

Finalmente, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra esta última decisión.

La accionante manifestó que, desde el 19 de septiembre de 2025 hasta la fecha de presentación de la presente acción, han transcurrido más de cuatro meses sin que el despacho accionado haya proferido el auto interlocutorio mediante el cual se conceda o niegue el recurso interpuesto.

Señaló que la actuación pendiente corresponde a un acto procesal reglado y de mero trámite, consistente en verificar el cumplimiento de los requisitos formales — cuantía, oportunidad y legitimación— y disponer la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 15 de abril, esta Sala admitió la acción constitucional, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional y les dio traslado para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

El Despacho Veintitrés de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas dentro de los radicados 11001310503820210022502 y 110013105038202100225-01. Indicó que el primero fue repartido el 19 de febrero de 2024 para resolver la apelación

surtidas dentro de los radicados 11001310503820210022502 y 110013105038202100225-01. Indicó que el primero fue repartido el 19 de febrero de 2024 para resolver la apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 2024, y, tras laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 5 creación de nuevos despachos mediante Acuerdo PCSJA2312124 de 2023, fue remitido a otro despacho qu e avocó conocimiento el 25 de noviembre de 2024, encontrándose en turno para fallo; mientras que el segundo, relativo a la apelación de auto, fue decidido el 30 de noviembre de 2023, con posteriores solicitudes de adición y aclaración resueltas el 8 de septiembre de 2025 y devolución del expediente el 25 del mismo mes y año. Precisó que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora se dirigió contra este último trámite, que no estaba a su cargo, y que en el proceso -02 aún no se ha dictado sentencia, por lo que no era procedente dicho recurso; en consecuencia, solicitó negar la acción constitucional y adjunto el enlace del expediente.

Por su parte, el Despacho Noveno de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso radicado 110013105038202100255-01 fue tramitado y decidido oportunamente entre septiembre de 2023 y septiembre de 2025, mientras que el radicado -02, asignado en febrero de 2024, fue remitido a otro despacho en virtud de medidas de descongestión pr evistas en los Acuerdos CSJBTA24 -55 y

2025, mientras que el radicado -02, asignado en febrero de 2024, fue remitido a otro despacho en virtud de medidas de descongestión pr evistas en los Acuerdos CSJBTA24 -55 y CSJBTA24-71 de 2024, sin que se evidenci ara vulneración alguna a derechos fundamentales , y dado que el asunto permanecía bajo estudio de la dependencia competente conforme a los acuerdos administrativos antes referidos , solicitó su desvinculación y remitió el vínculo del expediente.

A su turno, Luis Felipe Vergara Cabal pidió declarar la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 6 existir mecanismos ordinarios idóneos en curso dentro del proceso laboral, y solicitó negar las pretensiones.

Finalmente, el Despacho Veintitrés de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá complemento su respuesta inicial e informó que, mediante auto del 16 de abril de 2026, rechazó por improcedente el recurso extraordi nario de casación interpuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2023, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y compartió el enlace del proceso.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, si empre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 7 u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine, la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.

Pues bien, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el Tribunal accionado mediante providencia de 16 de abril de 2026, «rechazó de plano por improcedente» el recurso, por lo tanto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina

improcedente» el recurso, por lo tanto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámiteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00977-00 SCLAJPT-11 V.00 8 constitucional (CSJ STL11627-2016).

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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