CSJ - STL6921-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6921-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6921-2021 Radicación n o 93499 Acta nº 21 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MILTON FERNANDEZ GREY , contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 14 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL extensiva a la COMISION SECCIONAL BOLIVAR .
I. ANTECEDENTES La parte petente, actuando en nombre propio, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la «DEBIDO
PROCESO, DEFENSA, PETICION, IGUALDASD Y NULIDADRadicación n.° 93499
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CONTENIDA EN EL ART 143 CGP» , los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el actor en su escrito de tutela, que fue sancionado el día 9 de noviembre de 2017, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Disciplinaria de Bolívar, bajo el radicado 2015-55-01, a raíz de la querella interpuesta por José Del Carmen Vega Tamara; que la sanción impuesta consistió en la suspensión del
de Bolívar, bajo el radicado 2015-55-01, a raíz de la querella interpuesta por José Del Carmen Vega Tamara; que la sanción impuesta consistió en la suspensión del ejercicio profesional de abogado por el término de dos años y multa de pago de 25 slmv. Refirió, que interpuso recurso de apelación en compañía de su apoderado, el día 9 de noviembre del 2017; así mismo informó, que no lo notificaron a él de la aceptación del recurso, sino a su representado en el mes de enero de 2018, esos es, dos meses y tres días después; que el expediente fue enviado a la Sala Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, para que previo a los trámites de rigor, fuera recovada en todas sus partes la sentencia de primer grado impugnada. La segunda instancia, en fallo del 5 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado, providencia que fue notificada mediante anotación en Estado n° 139 del 30 de septiembre siguiente. Reitera el actor, que no lo han notificado personalmente sino a su apoderado o a personas que ha autorizado para reclamar copias, por lo que el Consejo Superior - Sala Disciplinaria - hoy Comisión Nacional de 2Radicación n.° 93499
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Disciplina Judicial, han procedido irregularmente; así mismo, el accionante cita lo siguiente: Honorables Magistrados, el artículo 67 del código del procedimiento administrativo dice lo siguiente: las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán
mismo, el accionante cita lo siguiente: Honorables Magistrados, el artículo 67 del código del procedimiento administrativo dice lo siguiente: las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
Ninguna de estas modalidades de notificaciones se dio en mi caso es el momento y ellos los honorables magistrados de la nueva comisión nacional de disciplina judicial no cumplieron con lo ordenado por la ley, me violaron el derecho a saber el contenido de la decisión de sanción en segunda instancia Concluye el accionante, con la solicitud de tutelar sus derechos fundamentales, y se ordene restablecerle el poder cumplir con su ejercicio profesional como Abogado Litigante, así como el levantamiento de la multa impuesta, y se deje sin efectos la sanción de dos años que le impuso el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar, confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, registrada en el registro nacional de abogados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos
Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás 3Radicación n.° 93499 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes dentro del proceso disciplinario impugnado, como lo es el querellante. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de memorial de fecha 5 de mayo de 2021, que consta de 6 folios, solicitó que la acción de tutela promovida por Milton Fernández Grey, debe rechazarse por improcedente, toda vez que el accionante intenta reabrir el debate disciplinario, proceso que fue evacuado en doble instancia, según lo manifestado y; expresa, que no puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo tendiente a generar una tercera instancia dentro del proceso disciplinario. Aunado a lo anterior aduce, que las acciones del tutelante son propias de una comportamiento temerario, teniendo en cuenta que con la acción de tutela 2020-0735 notificada el 10 de noviembre de 2020, pretendía igualmente la notificación del proceso disciplinario objeto de este debate, siendo negada por improcedente en su momento. Por último, precisa la corporación accionada, que en ningún momento se vulneró el derecho de petición alegado por el accionante, de acuerdo a los anexos, las peticiones
siendo negada por improcedente en su momento. Por último, precisa la corporación accionada, que en ningún momento se vulneró el derecho de petición alegado por el accionante, de acuerdo a los anexos, las peticiones fueron debidamente atendidas por la Secretaria Judicial. En cuanto a la queja presentada por el accionante en contra del doctor Orlando Díaz Atehortúa - Magistrado de la Comisión Seccional de Bolívar, precisó que la misma será remitida a la Secretaría Judicial para iniciar la investigación correspondiente 4Radicación n.° 93499
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En escrito presentado, el señor José del Carmen Vega Triana, querellante impulsor del asunto disciplinario objeto de este recurso, manifestó en documento electrónico aportado oportunamente a esta acción constitucional, que al abogado sancionado se le dieron todas las garantías legales y constitucionales para su defensa y este no las aprovechó, pues pretende acudir hoy a la acción de tutela para eludir la sanción que se merece por su actuar. Por ende, solicita no acceder a la solicitud de resguardo impetrada por el accionante. Mediante proveído de fecha 14 de mayo de 2021, la homóloga Sala Civil, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, denegando la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, para lo cual consideró que:
estudio, denegando la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, para lo cual consideró que: […] Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo sancionatorio de primer grado fue proferida el 5 de agosto de 2020, y notificada el 30 de septiembre siguiente mediante anotación en el estado n° 139 de dicha data, mientras que la presente tutela fue instaurada el pasado 26 de abril, de acuerdo con la constancia de radicación anexa en formato digital; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo. Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se Radicación n.° 11001-02-30-0002021-00408-00 6 convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual 5Radicación n.° 93499
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó
una vulneración o amenaza actual 5Radicación n.° 93499
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal , y a través de medio electrónico, sin argumentar el recurso objeto del presente estudio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia 6Radicación n.° 93499
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la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia 6Radicación n.° 93499
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C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII)
Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión emitida dentro del proceso motivo de reproche, censurando específicamente, la sentencia de fecha 5 de agosto de 2020, que confirmó el proveído de primera instancia, en cuanto impuso la sanción disciplinaria, consistente en suspender en su actividad profesional al accionante por el término de dos años y la imposición de la multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ni en el escrito de tutela, y menos aún en la impugnación presentada por el recurrente, se esboza justificación o motivación alguna en torno a la mora en la presentación de la acción de tutela contra las decisiones 7Radicación n.° 93499 SCLAJPT-12 V.00 judiciales acusadas, máxime que son de índole disciplinario y que limitan derechos como la suspensión del ejercicio profesional como abogado y el pago alto de la multa de tipo económica; pues observa la Sala, que la presentación de la acción de resguardo constitucional se dio el día 26 de abril
y que limitan derechos como la suspensión del ejercicio profesional como abogado y el pago alto de la multa de tipo económica; pues observa la Sala, que la presentación de la acción de resguardo constitucional se dio el día 26 de abril de 2021, y la providencia de segunda instancia que pretende dejar sin efectos, data del 5 de agosto de 2020, notificado electrónicamente al disciplinado y a su apoderado, el día 24 de septiembre del mismo año y publicada la decisión el día 30 de septiembre de 2020, de acuerdo a las pruebas allegadas por la accionada. De ahí que resulta viable concluir, que han transcurrido más de seis meses entre el acto que busca proteger los derechos fundamentales y las acciones presuntamente vulneradoras de los mismos, por parte de las autoridades judiciales enjuiciadas. Entonces, sin encontrar la Sala algún reparo a la decisión de primera instancia constitucional, vale la pena advertir que, en este preciso asunto, no se puede superar el referido requisito, cuando precisamente se censura una decisión de fecha 5 de agosto de 2020, debidamente ejecutoriada. 8Radicación n.° 93499
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Ahora bien, al demostrarse que no puede subsanarse el requisito de inmediatez, la Sala rememora la jurisprudencia que de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la
que de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efectos la decisión emitida por la extinta sala Disciplinaria convocada al presente asunto, de fecha 5 de agosto de 2020, al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 26 de abril de la anualidad que avanza, como quedó dispuesto por el a quo constitucional. 10Radicación n.° 93499
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que,
avanza, como quedó dispuesto por el a quo constitucional. 10Radicación n.° 93499
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, sin que para el presente asunto, se haya evidenciado los postulados jurisprudenciales previamente referidos, para dar paso a esta vía considerada de carácter excepcional y residual pues entre la fecha de la actuación cuestionada y la data de la interposición de tutela transcurrieron cerca de siete (7) meses. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea
perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 11Radicación n.° 93499
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En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada, por falta del requisito de inmediatez. Al concluir el presente asunto de estirpe constitucional, garantizando la protección y efectividad de los derechos fundamentales del tutelante, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, la Sala constata de acuerdo a la contestación por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la pruebas adjuntas al escrito de defensa, que el proceso disciplinario identificado con radicado No. 2015-00055, por medio del cual se decide la segunda instancia, el 31 de julio de 2020 fue registrado proyecto de fallo por parte del magistrado ponente y el día 5 de agosto de 2020 fue aprobado a través de la sala No. 71.
la segunda instancia, el 31 de julio de 2020 fue registrado proyecto de fallo por parte del magistrado ponente y el día 5 de agosto de 2020 fue aprobado a través de la sala No. 71. Confirmando la decisión de primera instancia, notificada la providencia a través de los siguientes medios: Telegrama S.J 20370 del 25 de septiembre de 2021, remitido al
Doctor MILTON FERNADEZ GREY
Milton.fernandez.grey@hotmail.com notificándole la providencia aprobada en sala 71 del 5 de agosto de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 130011102000201500055 01, en el cual se copió textualmente la parte resolutiva de la misma. Telegrama S.J 20371 del 25 de septiembre de 2021, remitido al Doctor JORGE LUIS TORRES CASTRO, defensor de oficio del Dr. MILTON FERNADEZ GREY Ref. Respuesta de Tutela Rad. 1100102-30-000-2021-00408-00 Interpuesta por MILTON FERNÁNDEZ GREY notificándole la providencia aprobada en sala 71 del 5 de agosto de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 130011102000201500055 01, en el cual se copió textualmente la parte resolutiva de la misma. El 30 de septiembre de 2020, se notificó por ESTADO N°. 139 la 12Radicación n.° 93499 SCLAJPT-12 V.00 providencia aprobada en sala 71 del 5 de agosto de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 130011102000201500055 01. Por último, para esta Sala de decisión es insoslayable
SCLAJPT-12 V.00 providencia aprobada en sala 71 del 5 de agosto de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 130011102000201500055 01. Por último, para esta Sala de decisión es insoslayable manifestar, que tuvo conocimiento de un asunto constitucional de idéntico linaje, por medio del cual el mismo recurrente de este asunto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales contra las iguales accionadas, ruego de amparo que fue resuelto por esta corporación mediante providencia STL 3630-2021, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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