CSJ - STL6921-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6921-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6921-2023 Radicación n.° 70916 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Aura María Álvarez Romero, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho defensa, acceso a la administración de justicia y «desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó queRadicación n.° 70916 SCLAJPT-11 V.00 instauró juicio ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir de 14 de julio de 2006, junto con los incrementos anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios, en forma subsidiaria, la indexación y las costas del proceso, trámite al cual le fue asignado el número de radicado 50001310500320170062500. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con
50001310500320170062500. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con sentencia de 3 de abril de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado propuesta por la parte demandada y la absolvió de las súplicas incoadas en su contra, condenando en costas a la promotora del proceso. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio se pronunció frente al recurso de apelación con fallo de 17 de junio de 2022 en el siguiente sentido: PRIMERO. - REVOCAR en su integridad la sentencia apelada proferida el 3 de abril de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, la cual quedará en los siguientes términos:
A. DECLARAR que a la demandante señora AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez con fecha de causación 14 de julio de 2006 y su disfrute y goce, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas a partir del 24 de octubre de 2014.
B. ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a liquidar la mesada pensional con
de las mesadas a partir del 24 de octubre de 2014.
B. ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a liquidar la mesada pensional con Ingreso Base de Liquidación IBL de los últimos 10 años a la que le deberá aplicar una tasa de reemplazo del 60%.
C. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
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PENSIONES - COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales anteriores al 24 de octubre de 2014.
D. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional generado desde el 24 de octubre de 2014, y en adelante hasta que subsistan las causas que le dan origen, junto con los incrementos anuales, debidamente indexado al momento que se cancele.
E. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el evento que la mesada pensional sea inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cancele a la demandante catorce (14) mensualidades al año y en caso contrario tan solo trece (13) mesadas anuales.
F. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, aportes en salud y los transfiera a la EPS en la que se encuentre
F. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, aportes en salud y los transfiera a la EPS en la que se encuentre afiliada la accionante.
G. ABSOLVER la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de la solicitud de condena por intereses moratorios.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de costas de ambas instancias en favor de la señora AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). Se fija como valor de agencias en derecho en esta instancia, una suma total de $1,000,000. TERCERO. Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. La demandante presentó solicitud de adición frente a la anterior decisión con el propósito de que se reconocieran los intereses moratorios toda vez que el ad quem absolvió al extremo pasivo respecto de dicha pretensión, la cual fue negada por el Tribunal a través de auto de 13 de diciembre de 2022. La accionante adujo que el máximo Tribunal de cierre laboral en «sentencia SL 1681-2020, radicación N°75127 de junio 3 de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo», dispuso que: «“[…] Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, 3Radicación n.° 70916
Clara Cecilia Dueñas Quevedo», dispuso que: «“[…] Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, 3Radicación n.° 70916 SCLAJPT-11 V.00 postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones”». Precedente que fue abiertamente desconocido por el juez colegiado convocado, «por lo que no resulta aceptable las argumentaciones expuestas por la corporación aquí accionada para negarme los intereses reclamados en la demanda ya [que] dicha sanción obedece a parte del resarcimiento de los perjuicios que se me han causado con el reconocimiento extemporáneo del mi derecho pensional». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal que reconozca los intereses moratorios a su favor. Mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al tribunal accionado y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio compartió el expediente digital contentivo del
con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio compartió el expediente digital contentivo del proceso que motivó el presente asunto y manifestó que «no actuó de forma contraria a la ley, sino que, en acatamiento a la misma, dictó providencia de 3 de abril de 2019, dentro del proceso de radicado 50001310500320170062500, objeto de controversia constitucional, providencia en la que fueron consignados los argumentos y su motivación, los cuales considero, son respetuosos de los derechos fundamentales invocados, acorde a la jurisprudencia emitida para la época». 4Radicación n.° 70916
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Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de hacer un relato sucinto de los hechos, señaló que «ante la inexistencia del presunto hecho vulnerador de sus derechos fundamentales; así como, la ausencia del requisito de subsidiariedad que se exige para la viabilidad de estudio de fondo del amparo superior deprecado, en criterio de esta Sala debe denegarse el amparo constitucional». La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declare la improcedencia del amparo «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales,
materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». Las demás convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Descendiendo al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia Laboral
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Descendiendo al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de los intereses moratorios dentro del juicio aquí cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Aura María Álvarez Romero, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte demandante en el proceso que cuestiona. 6Radicación n.° 70916
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(i) Aura María Álvarez Romero, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte demandante en el proceso que cuestiona. 6Radicación n.° 70916
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. (viii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que negó la adición de la sentencia de segunda instancia - 13 de diciembre de 2022 -, notificado por estado el día inmediatamente posterior, hasta la presentación de la súplica -14 de junio de 2023-, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de 7Radicación n.° 70916
seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de 7Radicación n.° 70916 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de junio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 8Radicación n.° 70916
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Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y centró el problema jurídico en determinar « si para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de los criterios jurisprudenciales de favorabilidad y condición más beneficiosa, bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos
para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de los criterios jurisprudenciales de favorabilidad y condición más beneficiosa, bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos públicos y privados; en caso afirmativo, si se cumplen los presupuestos de dicha norma para otorgar la prestación pensional, para lo cual se debe establecer la fecha de causación y disfrute, su monto y si ha (sic) lugar al otorgamiento de los intereses moratorios o indexación, sin que se olvide efectuar el estudio de la excepción de prescripción». En virtud de lo anterior, se ocupó de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión, frente a lo que concluyó que no había discusión en cuanto a que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pues para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años, condición que no perdió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que a 29 de julio del mismo año tenía más de 750 semanas, exactamente 751.48. Posteriormente indicó que si bien, a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, […] conforme el historial aportado, la actora en principio no satisface el segundo de los requerimientos establecidos en la norma transcrita, cotización de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento d.e la edad, esto es, entre el 14 de julio de 1986 al mismo día y mes de 2006, pues en ese lapso tan solo reporta haber realizado aportes privados por 73.57 semanas y, en relación al otro supuesto, concerniente a las 1.000 semanas de cotización en
es, entre el 14 de julio de 1986 al mismo día y mes de 2006, pues en ese lapso tan solo reporta haber realizado aportes privados por 73.57 semanas y, en relación al otro supuesto, concerniente a las 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral, tan solo cuenta con 151.14, insuficientes para el reconocimiento del derecho. No obstante, la Sala encuentra que, en el periodo comprendido del 16 de enero de 1986 hasta el 12 de febrero de 1998 decir, 12 años y 1 mes, o lo que es lo mismo 621.42 semanas, la demandante prestó servicios públicos en la Secretaría de Educación del Vichada. 9Radicación n.° 70916
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En ese sentido, conforme al criterio acogido por esta Sala de decisión, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma citada dicho tiempo de servicios públicos es viable de ser sumado al de cotizaciones verdaderamente efectuadas. Precisado lo anterior, determinó que, al totalizar el tiempo de servicios prestado a entidades tanto públicas como privadas, advirtió que durante los 20 años anteriores a que cumpliera los 55 años de edad, tenía un total de 665.11 semanas cotizadas, las cuales eran suficientes para que operara el reconocimiento pensional, además de que reunió los requisitos
durante los 20 años anteriores a que cumpliera los 55 años de edad, tenía un total de 665.11 semanas cotizadas, las cuales eran suficientes para que operara el reconocimiento pensional, además de que reunió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de diciembre de 2014. Posteriormente, en lo atinente al punto que motivó la presente solicitud de amparo, esto es, la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, el Tribunal convocado manifestó: […] en acogimiento de decisiones adoptadas por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencias del 6 de noviembre de 2013, Rad. 43602, reiterada el 12 y 19 de marzo de 2014, Rads. 44526 y 45312, donde respectivamente, dijo que era pertinente morigerar la postura referente al no considerar para efectos de establecer la procedencia de los intereses de mora, el concepto de buena o mala fe o de las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, en el presente caso la interpretación que se ha dado jurisprudencialmente frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990. Es así como, la H. Corte, estableció que el no reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a su cargo, debían encontrar plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento
prestaciones periódicas a su cargo, debían encontrar plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, por lo que en este evento se absolverá de la condena por intereses moratorios, no obstante, no corre la misma suerte la pretensión subsidiaria de indexación de los valores dejados de percibir, lo cuales por desarrollo jurisprudencial se han reconocido, situación que permite otorgar su reconocimiento. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o 10Radicación n.° 70916 SCLAJPT-11 V.00 irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, r esulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, no es de recibo el argumento relacionado con el desconocimiento de la sentencia CSJ SL1681-2020 toda vez que los supuestos en los que se fundamentó aquella decisión difieren de la realidad procesal del proceso reprochado por la accionante. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por la ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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