CSJ - STL6921-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL6921-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6921-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00 Acta 12

Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que NAYIBE VILLAREAL GONZÁLEZ, presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Nayibe Villareal González presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Recktitt Benckiser Colombia S.A. y Acción S.A., en el cual solicitó el reintegro a su cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones sociales.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 21 de marzo de 2019 se concedieron las pretensiones incoadas.

correspondientes prestaciones sociales.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 21 de marzo de 2019 se concedieron las pretensiones incoadas.

Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, siendo remitido el e xpediente al tribunal convocado.

La alzada fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali en auto de 17 de octubre de 2023, y en sentencia de 11 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia.

El 17 de diciembre de 2024, la parte demandada propuso recurso extraordinario de casación contra la decisión antes descrita.

Reprochó la promotora de la acción, que pese a enviar impulsos procesales ante el tribunal accionado, el mismo incurre en mora judicial, pues el proceso ha tardado más de 9 años en resolverse, y «continua muy lamentablementeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00 SCLAJPT-11 V.00 3 esperando turno en el sueño de los justos », e incluso, se ha dictado sentencia dentro de procesos que más recientes.

Afirmó, además, que es madre soltera cabeza de familia y sin un trabajo digno.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado que en la mayor brevedad posible imparta trámite al recurso de casación interpuesto por la demandada.

Mediante auto de 25 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y

posible imparta trámite al recurso de casación interpuesto por la demandada.

Mediante auto de 25 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos:

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de resguardo, resaltando que el expediente del mismo no se encuentra en ese despacho, toda vez que fue enviado al Tribunal a fin de que se desate el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, resaltó que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que requirió se declare la improcedencia del resguardo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00

SCLAJPT-11 V.00 4

El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al que le fue asignado el expediente, señaló que el mismo fue remitido por redistribución a ese despacho en virtud del Acuerdo PCSJA22 -12028 de 19 de diciembre de 2022, que dispuso la creación de los despachos 013, 014 y 015 de la Sala Laboral de ese Tribunal, y en virtud del Acuerdo CSJVAA23-18 de 1 de febrero de 2023, mediante el cual se dispuso la redistribución de expedientes.

Señaló que el proceso de la referencia fue avocado 17 de

015 de la Sala Laboral de ese Tribunal, y en virtud del Acuerdo CSJVAA23-18 de 1 de febrero de 2023, mediante el cual se dispuso la redistribución de expedientes.

Señaló que el proceso de la referencia fue avocado 17 de octubre de 2023 y fallado en proveído de 11 de diciembre de 2024, encontrándose actualmente en estudio para la concesión del recurso de casación que fue propuesto por la demandada el 17 de diciembre de 2024.

Explicó que de otros despachos le han sido remitidos 418 procesos de alta complejidad para continuar con su conocimiento, muchos de ellos de vieja data, razón por la que se han propuesto «resolver los mismos, en principio por orden cronológico según el número de radicado y también teniendo en cuenta si el asunto supone la protección de personas de especial protección, imprimiendo celeridad en la medida de lo posible, para no afectar aún más a los usuarios de la justicia». De esa manera solicitó se niegue el amparo, por cuanto no se encuentran vulnerados los derechos incoados.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal accionado que en la mayor brevedad posible imparta trámite al recurso de casación interpuesto por la demandada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causal es genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acataRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00

SCLAJPT-11 V.00 6

los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)

SCLAJPT-11 V.00 6

los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

(i) Nayibe Villareal González se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00 SCLAJPT-11 V.00 7 estos, so pena de violar los principios de autonomía e

ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00 SCLAJPT-11 V.00 7 estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL67772016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por

falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presentaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00 SCLAJPT-11 V.00 8 como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de

imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00 SCLAJPT-11 V.00 9 posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente

posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que

la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” [75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se

protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00

SCLAJPT-11 V.00 10

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma cond ición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, situación que no varía con la simple afirmación de ser madre soltera y sin trabajo, pues ello no implica un factor de priorización, máxime cuando no demostró que tal situación haya sido alegada ante el juez natural, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Lo anter ior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada del expediente, se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por la parte accionante con radicado n° 76001310500520160013401, dicho proceso fue enviado al despacho que actualmente conoce del mismo el 17 de marzo de 2023, autoridad que en auto de 17 de octubre de 2023 avocó el recurso de apelación y profirió sentencia en

enviado al despacho que actualmente conoce del mismo el 17 de marzo de 2023, autoridad que en auto de 17 de octubre de 2023 avocó el recurso de apelación y profirió sentencia en proveído de 11 de diciembre del 2024, quedando pendiente por pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada.

De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora frente al colegiado acusado, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue radicado el proceso ordinario laboral en el despacho del tribunal convocado, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada. A su vez, la autoridad accionada just ificó la tardanza, exponiendo la situación de redistribución de los expedientes y la congestión judicial que existe en ese distrito, por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00647-00

SCLAJPT-11 V.00 12

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BFE71272AB117743F090DA0FF134FBF257EC9C373FC4C78575041974A780B969

Documento generado en 2025-05-15

Consultar sobre este documento ...