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CSJ - STL6922-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6922-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6922-2021 Radicación n o 93501 Acta nº. 22 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que WILLIAM MOLINA DIAZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 13 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA DE CASACION

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al derecho a la no autoincriminación, derecho a guardar silencio y debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 93501

SCLAJPT-12 V.00 judicial convocada y las vinculadas a la presente acción constitucional. Como sustento fáctico de su reclamación, manifiesta el accionante que el día 8 de febrero de 2009, a eso de medio día, encontrándose con su señora esposa YAJAIRA ARENAS SANCHEZ, en su residencia ubicada en el barrio portal de las américas, en hechos confusos, que concluyeron en un disparo que afectó la humanidad de la cónyuge, está quedó mal herida y por ende fue trasladada de manera inmediata a

américas, en hechos confusos, que concluyeron en un disparo que afectó la humanidad de la cónyuge, está quedó mal herida y por ende fue trasladada de manera inmediata a un centro médico asistencial, y posteriormente a otro de mayor complejidad, donde finalmente falleció. El tutelante, luego de citar múltiples jurisprudencias y artículos de derecho de revistas internacionales, sustentando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, manifiesta que utiliza este mecanismo constitucional como último recurso jurídico, en el cual nunca se le demostró al procesado haber sido el autor material del disparo de proyectil, sino que solo se montó en su contra un proceso con especulaciones probatorios basadas en una presunta autoincriminación. Argumenta el solicitante del amparo, que el señor WILLIAM MOLINA DIAZ, sufre de una enfermedad grave y peligrosa, que no le permitirá tener una vida medianamente normal, toda vez que su salud cada vez más se deteriora, por lo que solicitó al menos pagar una parte de la pena en detención domiciliaria, y adicionalmente un análisis riguroso y juicioso de su caso, en el que se determine que el 2Radicación n.° 93501 SCLAJPT-12 V.00 accionante fue acusado injustamente si respeto de sus garantías fundamentales. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pretediendo la revocatoria de las sentencias del 27 de septiembre de 2016 de primera

garantías fundamentales. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pretediendo la revocatoria de las sentencias del 27 de septiembre de 2016 de primera instancia, preferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, así como la del 7 de abril de 2017, de segunda instancia, expedida por el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal, al igual que la del 27 de noviembre de 2017, que inadmite la casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la del 27 de febrero de 2018, que rechaza el recurso de insistencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, procedió a inadmitir la acción de tutela instaurada por la accionante, por adolecer del juramento y no presentar otras acciones con los mismos hechos y derechos de acuerdo estipulado en el inciso 2 del artículo 37 del decreto 2591 de 1991. Subsanada dentro de la oportunidad otorgada, en auto de fecha 3 de mayo de 2021, admitió el recurso de amparo impetrado, y ordenó enterar a la autoridad cuestionada, así como a los terceros interesados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de protección de derechos fundamentales.

Dentro del término concedido, en memorial fechado el 5 de mayo de 2021, La Sala de Casación Penal de la Corte 3Radicación n.° 93501

SCLAJPT-12 V.00

Suprema de Justicia, solicito que debía negarse la acción

Dentro del término concedido, en memorial fechado el 5 de mayo de 2021, La Sala de Casación Penal de la Corte 3Radicación n.° 93501

SCLAJPT-12 V.00

Suprema de Justicia, solicito que debía negarse la acción de tutela, en tanto no fue instituida como justicia alterna a la ordinaria, argumentando que la misma riñe con el principio de inmediatez; adujo en la defensa, que el peticionario promovió demanda de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala Especializada, por auto del 29 de noviembre de 2017, la inadmitió, por lo que resulta inviable que ponga en entredicho una sentencia que adquirió firmeza hace más de tres años; concluyó que la intención del peticionario no es otra que reabrir un debate propio del juez penal, sin siquiera poner de manifiesto una cuestión de relevancia constitucional. Por su parte, el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal y las decisiones adoptadas por esta accionada, así mismo aclara, que la Sala Penal del Tribunal Superior, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a WILLIAM JAVIER MOLINA DÍAZ dentro del proceso penal que se surtió en su contra. El Juzgado Cuarto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en respuesta al requerimiento

MOLINA DÍAZ dentro del proceso penal que se surtió en su contra. El Juzgado Cuarto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en respuesta al requerimiento constitucional, hizo un recuento de las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso penal, y concluye que de acuerdo a lo pedido por el WI LLIAM JAVIER MOLINA DÍAZ, de conformidad al artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad no 4Radicación n.° 93501 SCLAJPT-12 V.00 tienen competencia para revisar ni modificar las actuaciones adelantadas por los jueces de conocimiento ni por la Corte Suprema de Justicia, por lo que lo pretendido por el actor escapa de la órbita de competencia de dicho Juzgado. Por ultimo aclara, que a la fecha no hay ninguna solicitud pendiente por resolver dentro del radicado No. 2018-00203, seguido en contra del sentenciado WILLIAM JAVIER MOLINA DÍAZ. Así mismo, asegura que el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante que haga procedente el amparo solicitado en contra de este Juzgado. La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada once seccional unida de vida de Cúcuta, al igual que las demás vinculadas, describió as actuaciones surtidas en dicha dependencia, de acuerdo a lo contenido en le SPOA, ratificando que durante el procedimiento del juicio, brindó al procesado la oportunidad de presentarse

que las demás vinculadas, describió as actuaciones surtidas en dicha dependencia, de acuerdo a lo contenido en le SPOA, ratificando que durante el procedimiento del juicio, brindó al procesado la oportunidad de presentarse al proceso, con todas las garantías procesales y constitucionales al que tenía derecho; que además, contó con una defensa técnica y con un acceso libre a la administración de justicia; que por ende, no vulneró ningún derecho o garantía que afectara la vida o dignidad del accionante. Por último, la Procuraduría General de la Nación, a traves de su delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la oportunidad legal, se pronunció sobre la acción de tutela, solicitando la improcedencia de la misma de acuerdo al principio de inmediatez; así mismo recordó, que el pasado 28 de febrero 5Radicación n.° 93501 SCLAJPT-12 V.00 de 2018, se dieron las razones por las que no encontró procedente solicitar el mecanismo. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, niega el amparo, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, toda vez que entre la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la tutela en cuestión transcurrieron más de tres años.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó en la oportunidad legal, de acuerdo al memorial

tutela en cuestión transcurrieron más de tres años.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó en la oportunidad legal, de acuerdo al memorial aportado a manuscrito solicitando su revocatoria, bajo el argumento de que el juez constitucional de primer grado, no se detuvo analizar los argumentos expuestos en la acción constitucional, sino que de manera inmediata negó la protección de sus derechos.

De igual forma reitera, que dentro del proceso penal seguido en su contra, no se garantizaron los derechos y garantías procesales de Carter legal y técnico, sino bajo una presunción de la dependencia fiscal se ordenó la responsabilidad penal y la imposición de una alta condena que hoy está cumpliendo de manera intramural en centro carcelario. Por último, solicitó la protección especial de acuerdo con el artículo 29 de la constitución política, como es el debido proceso y la presunción de inocencia. 6Radicación n.° 93501

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 7Radicación n.° 93501

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En el caso  sub examine , se advierte que el a quo constitucional declaró la improcedencia el amparo, por no hallar acreditado el requisito de la inmediatez, pues estimó que entre el 29 de noviembre de 2017, fecha en la que la corporación inadmitio el recurso de casación impetrado por parte del procesado y el 26 de abril de 2021, fecha de presentación del mecanismo de amparo, transcurrieron más de tres años. 8Radicación n.° 93501

parte del procesado y el 26 de abril de 2021, fecha de presentación del mecanismo de amparo, transcurrieron más de tres años. 8Radicación n.° 93501

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En el presente caso, el extremo tutelante, en su escrito de impugnación, no realiza el mínimo esfuerzo en debatir o controvertir con argumentos y pruebas la decisión de primera instancia, en la cual se despacha desfavorablemente para sus intereses la solicitud de protección de los derechos invocados por improcedente. Es de anotar en el asunto objeto de estudio, que en efecto transcurrieron entre el 27 de febrero de 2018, fecha en que se rechazó el recurso de insistencia y el 26 de abril de 2021, en que se hizo la solicitud del resguardo, más de tres años, sin que el accionante demostrara probatoriamente ni mucho menos manifestó causas suficientes para no solicitar de manera inmediata la protección especial de sus derechos y garantías fundamentales por parte de esta corporación, aunado a que en su escrito de tutela, si bien anuncia ser una persona enferma, que su salud se deteriora cada día mas y que al estar recluido en centro penitenciario no le garantiza una vida medianamente en condiciones dignas, no se ve por qué razón dejó de acudir de manera inmediata a esta instancia constitucional para rogar la revisión superior por parte de los jueces, a fin de amparar sus derechos presuntamente vulnerados. 9Radicación n.° 93501

instancia constitucional para rogar la revisión superior por parte de los jueces, a fin de amparar sus derechos presuntamente vulnerados. 9Radicación n.° 93501

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala advierte el  desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, sin que para el presente asunto, se haya evidenciado los postulados jurisprudenciales previamente referidos, para dar paso a esta vía considerada de carácter excepcional y residual, pues como se dejó visto, entre la fecha de la actuación cuestionada y la data de la interposición de tutela transcurrieron cerca de nueve meses. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la 10Radicación n.° 93501 SCLAJPT-12 V.00 cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo impetrada. Adicionalmente a lo manifestado en estas breves consideraciones y, en atención a las condiciones de salud que manifiesta padecer el accionante, pero que no prueba dentro de este escrito de amparo, es importante manifestarle que el juez natural para sustituir la medida de aseguramiento de acuerdo a los padecimientos alegados, es el Juez de Penas y Medidas de Seguridad que conoce de su condena, toda vez que se torna improcedente amparar los derechos alegados sin este agotar previamente los recursos ordinarios a que tiene derecho como sujeto de especial protección constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

tiene derecho como sujeto de especial protección constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada, por las razones expuestas.

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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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