🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6922-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6922-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6922-2023 Radicación n.° 103043 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GRIFFITH FOOD COLOMBIA S.A.S. contra el fallo que emitió el 24 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a VISCOFAN DO BRASIL SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA., VISCOFAN CZ, VISCOFAN INDUSTRIA NAVARRA DE ENVOLTURA CELULÓSICAS S.A. y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Griffith Food Colombia S.A.S., a través de apoderado,Radicación n.° 103043

SCLAJPT-12 V.00 instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de

convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Viscofan Do Brasil Sociedad Comercial e Industrial Ltda., Viscofan CZ y Viscofan Industria Navarra de Envoltura Celulósicas S.A., con sede en República Checa y Brasil, con el propósito de que le reconocieran $6,564,672,000 por cesantía comercial y $6.277.703.000 como indemnización en virtud de la terminación injustificada del contrato de suministro para distribuir envolturas artificiales para productos alimenticios, trámite al cual le fue asignado el número de radicado 05001310301520130027300. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, con auto de 10 de abril de 2013 rechazó la demanda por competencia territorial y ordenó su remisión a los juzgados civiles o promiscuos del circuito de Marinilla, decisión que, por vía de reposición, con providencia de 24 de junio siguiente, fue revocada y, en su lugar, se inadmitió y se ordenó a la parte demandante que subsanara, para posteriormente admitirla a través de proveído de 18 de julio de la misma anualidad. En virtud de las medidas de descongestión establecidas mediante el Acuerdo No. PSAA10595 de 31 de julio de 2014, por providencia de 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto Civil Circuito de Descongestión de

En virtud de las medidas de descongestión establecidas mediante el Acuerdo No. PSAA10595 de 31 de julio de 2014, por providencia de 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto Civil Circuito de Descongestión de Medellín asumió el conocimiento del asunto y estableció que el 16 de febrero de 2016 se llevaría a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 2Radicación n.° 103043

SCLAJPT-12 V.00 del C.P.C.

Posteriormente, como consecuencia de la supresión de los juzgados civiles del circuito de descongestión y la creación de igual número de juzgados de circuito permanentes conforme al Acuerdo No. PSAA1510402 de 29 de octubre de 2015, modificado por el Acuerdo No. PSAA1510412 de 26 de noviembre de 2015, el proceso objeto de reproche fue asignado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Medellín. A través de auto de 15 de febrero de 2016 se reprogramó la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación de litigio para el 5 de abril del mismo año, la cual tuvo lugar en dicha fecha y fue suspendida como consecuencia del « animo conciliatorio advertido en ambas partes», por lo que se ordenó su continuación el 24 de mayo de la misma anualidad, sin embargo, el mecanismo alternativo para la solución del conflicto fracasó, razón por la cual el juez de conocimiento continuó con el curso normal del proceso y practicó el interrogatorio al representante legal de la sociedad demandante. A través de providencia de 10 de junio de 2016 se decretaron las

solución del conflicto fracasó, razón por la cual el juez de conocimiento continuó con el curso normal del proceso y practicó el interrogatorio al representante legal de la sociedad demandante. A través de providencia de 10 de junio de 2016 se decretaron las pruebas, entre las cuales se encontraban unos dictámenes periciales y los testimonios de Radek Popelka, Libor Henzl, Pedro Crespo Boneta, Alexandre Do Nascimiento, Rita Dalseno y Christiane Machado, solicitados por la parte demandada, y « toda vez que los testigos tienen su domicilio en las ciudades de Praga y Sao Paulo, se ordena comisionar al Consul de Colombia en Republica Checa y en Sao Paulo, para la practica», programándose, además, la audiencia de instrucción y juzgamiento para 1 de marzo de 2017. Dicha decisión fue adicionada y corregida mediante auto de 11 de noviembre de 2016. Con el propósito de practicar las pruebas testimoniales , el 11 de 3Radicación n.° 103043 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2016 el despacho realizó las cartas rogatorias ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para los diferentes consulados, las cuales fueron devueltas por dicha entidad ministerial en varias oportunidades bajo distintas causales asociadas a su correcto trámite. Ante la imposibilidad de practicar las pruebas testimoniales decretadas, el juez cognoscente emitió la providencia de 15 de febrero de 2017 a través de la cual ordenó la suspensión de la diligencia que se

Ante la imposibilidad de practicar las pruebas testimoniales decretadas, el juez cognoscente emitió la providencia de 15 de febrero de 2017 a través de la cual ordenó la suspensión de la diligencia que se encontraba programada para el 1 de marzo de 2017, adicionalmente designó a nuevos auxiliares de la justicia para la traducción de documentos y corrió traslado de los dictámenes periciales ordenados en el auto de práctica de pruebas. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de Viscofan S.A. el cual fue negado con proveído de 29 de agosto de 2018, providencia que se dejó sin efectos a través de auto de 25 de febrero de 2019 únicamente en lo atinente a la forma de contradecir los dictámenes periciales, la cual debía tramitarse «bajo la normativa del Código General del Proceso, que es la que debe aplicarse a este proceso luego del auto de decreto de pruebas, es conforme se prevé en el articulo 228 ibid (sic)». Esta última determinación fue recurrida vía reposición por Viscofan S.A. la cual fue despachada de manera desfavorable por medio de auto de 4 de junio de 2019. El 28 de mayo de 2021 la parte demandada presentó memorial para la terminación del proceso por desistimiento tácito con ocasión de la ocurrencia del supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 317 del C.G.P. relativo a un año de inactividad. En esta misma fecha el juzgado de conocimiento remitió la «carta rogatoria Nr. 002 ministerio de relaciones exteriores de Colombia». 4Radicación n.° 103043

SCLAJPT-12 V.00

juzgado de conocimiento remitió la «carta rogatoria Nr. 002 ministerio de relaciones exteriores de Colombia». 4Radicación n.° 103043

SCLAJPT-12 V.00

Por medio de auto de 13 de agosto de 2021, el juez de primer grado negó la solicitud por considerar que la causa de la demora no era imputable a las partes sino a las dificultades administrativas que han surgido con el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de estos fue desatado a través de proveído de 3 de diciembre de 2021 en el sentido de negarlo y concedió la alzada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronunció frente al recurso de apelación por medio de proveído de 11 de julio de 2022, revocando el auto recurrido y, en su lugar, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que, Más allá de los múltiples inconvenientes en torno a la obtención de la prueba en el extranjero, de los diferentes requisitos que ha exigido el Ministerio de Relaciones Exteriores y del cumplimiento del Convenio sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero, este Despacho ha sido del criterio de dar aplicación objetiva a los supuestos del desistimiento tácito regulado por el artículo 317 del CGP, independiente de quien se beneficie con el decreto de la terminación del proceso; es una sanción que opera tanto para quienes hacen parte del trámite como para el Despacho que viene conociéndolo. Si bien la parte interesada en el recaudo de la prueba es la demandada no puede pasarse por alto que ni el Juzgado ni la parte demandante promovieron alguna

como para el Despacho que viene conociéndolo. Si bien la parte interesada en el recaudo de la prueba es la demandada no puede pasarse por alto que ni el Juzgado ni la parte demandante promovieron alguna actuación o impulsaron el trámite procesal desde noviembre de 2019 y ello es justamente la desidia que sanciona la norma; si bien la parte demandante es la interesada en el trámite del proceso con la estimación de las pretensiones presentadas, bien pudo solicitar que se requiriera a su contraparte o conminar al Juzgado para adelantar las etapas subsiguientes del proceso. El cómputo del término de un año de inactividad se da por la falta de gestión de las partes entre el 15 de noviembre de 2019 y el 15 de noviembre de 2020, sin pasar por alto la suspensión de términos que operó entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 de acuerdo con el artículo 2 del Decreto legislativo 546 de 2020 […] Entre el 15 de noviembre de 2019 y el 16 de marzo de 2020 cuando comenzó la suspensión de términos transcurrieron 4 meses y un día, para efectos de desistimiento tácito el término siguió corriendo a partir del primero de agosto de 2020, cumpliéndose los ocho meses restantes para completar el año el 1 de abril de 2021 y si se descuentan los 9 días posteriores de suspensión, se tiene que el 19 de abril de 2021 había transcurrido el año de inactividad. 5Radicación n.° 103043

SCLAJPT-12 V.00

La parte demandante presentó incidente de nulidad contra esta

que el 19 de abril de 2021 había transcurrido el año de inactividad. 5Radicación n.° 103043

SCLAJPT-12 V.00

La parte demandante presentó incidente de nulidad contra esta última decisión «toda vez que no se tuvo en cuenta la [causal] consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, incurriéndose en exceso ritual manifiesto», y, además, solicitó adición y aclaración « en el sentido que se pronuncie acerca de la inaplicación del artículo 317 del Código General de Proceso Se sirva ADCIONAR (sic) su providencia indicando por qué razón o motivo decidió aplicar la tesis objetiva al interpretar el artículo y no la tesis subjetiva », pedimentos que fueron negados por el Tribunal con auto de 3 de agosto de 2022, lo que conllevó a que presentara recurso de súplica, respecto del cual el Tribunal se pronunció a través de auto de 16 de diciembre de 2022, notificado por estado el mismo día, de forma desfavorable a los intereses del actor. La sociedad accionante cuestionó que, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 28 de mayo de 2021, el proceso estuvo en la secretaría pendiente de que se tramitaran los exhortos del caso y, en vista de que los juzgados de Medellín no registran los ingresos del proceso al despacho desconocían si durante ese periodo el expediente había reingresado para continuar con el trámite pertinente. Adujo que durante el año 2020 el país afrontó la pandemia con ocasión del Covid-19, por lo que el gobierno nacional ordenó el aislamiento obligatorio de todas las personas que estuvieran en el territorio

Adujo que durante el año 2020 el país afrontó la pandemia con ocasión del Covid-19, por lo que el gobierno nacional ordenó el aislamiento obligatorio de todas las personas que estuvieran en el territorio nacional y, como consecuencia de ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el «Acuerdo No. PCSJA20-11517» por medio del cual suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, inclusive, hasta el 1° de julio de 2020, conforme lo dispuesto por el «Acuerdo No. PCSJA20-11567», y, con el «Acuerdo No. CSJANTA20-87», fueron suspendidos del 31 de julio al 3 de agosto de 2020 y del 7 al 10 6Radicación n.° 103043 SCLAJPT-12 V.00 agosto del mismo año, afectando así todos los tramites de las distintas entidades, ya que los procesos se hicieron más lentos, lo que obligó a que, inclusive, los términos de respuesta del derecho de petición se tuvieran que ampliar. Alegó que el juez de primera instancia, acertadamente, tuvo en cuenta las circunstancias que han afectado el trámite de la prueba ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y que el trámite de dicha prueba no es carga de la demandante, por lo que, todo lo que tenga que ver con su gestión no debía afectarla, puesto que achacarle un trámite que no es de su resorte implicaría una vulneración a su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Reprochó que, dentro de la oportunidad, descorrió el traslado del

gestión no debía afectarla, puesto que achacarle un trámite que no es de su resorte implicaría una vulneración a su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Reprochó que, dentro de la oportunidad, descorrió el traslado del recurso contra el auto de 13 de agosto de 2021, en el que solicitó el desistimiento de las pruebas testimoniales ante la desidia de la parte demandada con el fin que no se afectara el desarrollo del proceso y las garantías fundamentales de la parte demandante. Criticó que, para el Tribunal, contrario a la jurisprudencia de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, el término para que se configure el desistimiento tácito se computa de manera objetiva y no subjetiva. Censuró que el a quem decidió sobre el recurso de súplica con fundamento en que la vulneración al debido proceso no es una causal de nulidad, pese a que la misma se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución, a la que la jurisprudencia, de público y basto conocimiento le ha abierto paso pero que extrañamente se ignoró. 7Radicación n.° 103043

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio, 3 de agosto y 16 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se despache

consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio, 3 de agosto y 16 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se despache desfavorablemente la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito. Asimismo, se ordene al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín que deje sin valor y efecto el auto del 30 de enero de 2023 que dispuso el cumplimiento de lo resuelto por el superior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el link de acceso al expediente. Por su parte el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín manifestó que se remitía a los fundamentos expuestos en sus providencias y para tales efectos compartió el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo « frente al auto del 11 de julio de 2022, cuya aclaración o adición se negó el 3 de agosto siguiente, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 8 de mayo de 2023, se había superado el término

desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 8 de mayo de 2023, se había superado el término 8Radicación n.° 103043 SCLAJPT-12 V.00 de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela.

Agregó que el raciocinio del juez constitucional de primer grado en lo concerniente a la inmediatez hubiera sido acertado si el Tribunal hubiera resuelto en providencia aparte la solicitud de nulidad y la aclaración y/o adición formulada en contra del auto del 11 de julio de 2022, pero ello no fue así, por lo que el auto que resolvió la aclaración y/o adición solo vino a quedar en firme cuando este resolvió el recurso de súplica. Censuró que, como la vulneración del derecho se produce sólo hasta la ejecutoria de la providencia, si la acción de tutela se promueve antes, el juez de tutela puede decidir que la acción no es procedente por subsidiariedad. Se trata de un requisito indispensable para que el amparo sea viable, lo cual no fue visto por parte de la colegiatura de primera instancia. Reparó que en los eventos en los que se produce una vulneración a una garantía fundamental, y esta es de bulto, el juez constitucional está llamado a actuar y es claro que el Tribunal desconoció la jurisprudencia

instancia. Reparó que en los eventos en los que se produce una vulneración a una garantía fundamental, y esta es de bulto, el juez constitucional está llamado a actuar y es claro que el Tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional establecida para el caso del cómputo de los términos previstos para el desistimiento tácito debido a que se apartó de la interpretación subjetiva de los términos por una de índole objetiva. Reiteró que, si el proceso se paraliza porque una parte no se encarga de gestionar su prueba, mal haría el ordenamiento en castigar a la 9Radicación n.° 103043 SCLAJPT-12 V.00 contraparte, quien no puede ejercer la carga del otro. En todo caso, la inactividad del proceso también le es atribuible al Juzgado ya que no expidió los exhortos a los que había lugar para tramitar la prueba solicitada por parte de la demanda. De esa forma, si el proceso no se impulsa porque se necesita de alguna acción de la célula judicial, no opera el término del desistimiento tácito.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al proferir las decisiones de i) 11 de julio de 2022, que revocó el auto de 13 de agosto de 2021 y, en su lugar, 10Radicación n.° 103043 SCLAJPT-12 V.00 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; ii) 3 de agosto de 2022, que negó el incidente de nulidad así como las solicitudes de adición y aclaración respecto de la providencia de 11 de julio; y iii) el auto 16 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de súplica contra el proveído del 3 de agosto confirmando lo allí decidido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

proveído del 3 de agosto confirmando lo allí decidido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Griffith Food Colombia S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias que se pretende se dejen sin efectos. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias que se pretende se dejen sin efectos. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 11Radicación n.° 103043 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez sólo frente a los cuestionamientos endilgados al proveído de 16 de diciembre de 2022, en virtud del cual se resolvió el recurso de súplica confirmando la decisión proferida el 3 de agosto de 2022 que negó el incidente de nulidad y la solicitud de adición o aclaración frente al auto de 11 de julio de 2022, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los cuestionamientos endilgados frente los autos de 11 de julio y 3 de agosto de 2022, en tanto que la acción constitucional se radicó el 9

del amparo. Empero, se observa que tal presupuesto no se encuentra acreditado respecto de los cuestionamientos endilgados frente los autos de 11 de julio y 3 de agosto de 2022, en tanto que la acción constitucional se radicó el 9 de mayo de 2023, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las 12Radicación n.° 103043 SCLAJPT-12 V.00 pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada situación particular, 13Radicación n.° 103043 SCLAJPT-12 V.00 atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del asunto. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas

dependería de las particularidades del asunto. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado el 16 de diciembre de 2022, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 14Radicación n.° 103043

SCLAJPT-12 V.00

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 14Radicación n.° 103043

SCLAJPT-12 V.00

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación d

Consultar sobre este documento ...