🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6922-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6922-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6922-2024 Radicación n.° 74802 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que PALMERAS DEL PUERTO LIBRE S.A. presentó

contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON

CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SIMITÍ -

BOLÍVAR, la SALA LABORAL NÚMERO DOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y CARLOS POLO PEDRAZA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La sociedad Palmeras del Puerto Libre S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 74802

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de conformidad a la documental obrante en el plenario , se advierte que Carlos Polo Pedraza inició proceso ordinario laboral en contra de la accionante, que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití – Bolívar, bajo

Carlos Polo Pedraza inició proceso ordinario laboral en contra de la accionante, que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití – Bolívar, bajo el radicado No. 137443189001–2019–00088-00, quien el 2 de abril de 2019 admitió la demanda y ordenó su notificación personal. En cumplimiento de lo anterior, el promotor del proceso a través de la empresa de correo certificado E-entrega, remitió la comunicación de notificación personal al correo electrónico contadorpplsa@gmail.com , registrado en el Certificado de Cámara y Comercio de la compañía en el que se autorizó dicho medio de contacto. El juez de conocimiento ante la falta de comparecencia del accionado, en providencia de 22 de enero de 2021, nombró curador ad litem dispuso el emplazamiento de la empresa y, en proveído de 21 de octubre de 2021, tuvo por contestada la demanda por parte del auxiliar de justicia. Posteriormente, el 21 de febrero de 2022, Palmeras de Puerto Libre S.A., por intermedio de apoderado, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, alegando que, en la demanda se consignó una dirección física equívoca y no recibió en su correo electrónico la notificación. El 21 de junio de 2023 el a quo negó la solicitud de nulidad, y por apelación de la ahora accionante el 13 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión.

notificación. El 21 de junio de 2023 el a quo negó la solicitud de nulidad, y por apelación de la ahora accionante el 13 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión. 2Radicado n.° 74802

SCLAJPT-11 V.00

La accionante adujo, que debía declararse la nulidad deprecada, para ello, argumentó que el demandante erró al proporcionar la dirección física de notificaciones, pues no era «Carrera 59 No. 54 – 185», sino «Carrera 59 No. 64 – 185» como aparecía en el certificado de existencia y representación y que el certificado de notificación emitido por E-entrega de fecha 10 de septiembre de 2019, no era fiel a la realidad, porque: i) se registró que abrió el correo el «2019/07/11 17:26:01», pero en esa fecha, no recibió nada con el asunto referido, como prueba de ello anexó capturas de pantalla de los correos electrónicos recibidos ese día y, ii) la dirección IP desde la cual se aduce abrió el correo, no era la de su servidor, sino que correspondía a una ubicación en Carolina del Sur Estados Unidos, como soporte, presentó captura de la página web «whatismyipaddress.com». Adicionalmente, presentó certificado de su servidor de internet en el que se registra la que aduce era su verdadera IP. Precisó que, el demandante procedió a notificarlo de conformidad con el artículo 291 del CGP y 29 del CPTSS, a la dirección de correo, ignorando que la orden dada en el auto admisorio fue hacerlo de acuerdo

Precisó que, el demandante procedió a notificarlo de conformidad con el artículo 291 del CGP y 29 del CPTSS, a la dirección de correo, ignorando que la orden dada en el auto admisorio fue hacerlo de acuerdo con el parágrafo 41 del CPTSS modificado por el 20 de la Ley 712 de 2001. Alegó que, resultaba evidente la indebida notificación, además con el certificado aportado se incurrió en fraude procesal y el juzgador al estudiar la nulidad omitió darles valor probatorio a los pantallazos de su correo electrónico y a las discrepancias entre la dirección IP registrada por 3Radicado n.° 74802 SCLAJPT-11 V.00 la empresa de envió y el certificado por su servidor de internet. Sostuvo que, debió remitirse la comunicación a la dirección física real o al email registrado en el certificado de existencia y representación legal, pero esta última al tenor del numeral 3 del inciso 5 del artículo 291 del CGP, el cual requería que se remitiera el acuse de recibo. Finalmente, dijo que en el certificado de notificación obrante en el expediente, el cual, supuestamente le fue enviado, solo se le indicaba que debía comparecer al despacho, mas no se advirtió que de no hacerlo se le designaría curador y sería emplazado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto los autos de 21 de junio de 2023 y 13 de diciembre de 2023, por medio de los cuales el Juzgado y el Tribunal, negaron la nulidad del proceso y se procediera a declararla.

autos de 21 de junio de 2023 y 13 de diciembre de 2023, por medio de los cuales el Juzgado y el Tribunal, negaron la nulidad del proceso y se procediera a declararla. Mediante auto de 14 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el juez de conocimiento, relató las actuaciones surtidas al interior del despacho y remitió el link de acceso al expediente. Carlos Polo Pedraza defendió la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso y añadió que, se pretende usar el trámite constitucional como una tercera instancia. 4Radicado n.° 74802

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 21 de junio de 2023 y 13 de diciembre del mismo año, proferidas por el Juzgado y el Tribunal respectivamente y, en consecuencia, se declare la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dentro del trámite aquí censurado. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala de la Corte hará la salvedad que el estudio que pasa a realizarse versará únicamente sobre la decisión de 13 de diciembre de 2023 a través de la cual se zanjó el debate objeto de cuestionamiento. 5Radicado n.° 74802

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Palmeras del Puerto Libre S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 6Radicado n.° 74802

SCLAJPT-11 V.00

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 6Radicado n.° 74802

SCLAJPT-11 V.00

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 13 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 8 de mayo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7Radicado n.° 74802

SCLAJPT-11 V.00

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 13 de diciembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó

plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 13 de diciembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado al estudiar el recurso de apelación elevado por la accionante, estableció como problema jurídico, determinar si la primera instancia erró al negar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y sus traslados. Para el efecto, estableció como marco jurídico los artículos 29 de la CP, 145 del CPTSS; 132, 133, y 291 del CGP sobre los cuales dijo que, las causales de nulidad eran taxativas y la invocada por la accionante se encontraba consagrada en el numeral 8 del referido artículo 133 del CGP. Precisó, que de acuerdo con la providencia CSJ AL2662-2023, adicional a la taxatividad, debía verificarse la legitimación e interés de quien reclamara y la posibilidad de su convalidación por parte del afectado. Anotó que, las mismas constituían mecanismos excepcionales para corregir o enderezar vicios procesales que podían surgir durante el trámite 8Radicado n.° 74802 SCLAJPT-11 V.00 de los casos y, que su interposición y trámite se encontraba debidamente regulado, con el fin de materializar la protección de los derechos de los afectados. En cuanto a la posibilidad de efectuar la notificación personal por

SCLAJPT-11 V.00 de los casos y, que su interposición y trámite se encontraba debidamente regulado, con el fin de materializar la protección de los derechos de los afectados. En cuanto a la posibilidad de efectuar la notificación personal por medios electrónicos, precisó que se encontraba regulada en el artículo 291 del CGP. Al descender al sub judice, relató que la sociedad demandada fundó su inconformidad aduciendo que no fue notificada, puesto que el correo electrónico remitido el 11 de julio de 2019 no llegó a la bandeja de entrada del email dispuesto para el efecto, el cual era contadorpplsa@gmail.com. En relación con ello, el ad quem encontró que, en el expediente reposaba certificación emitida por la empresa de correo certificado Eentrega, en el que constaba que el 11 de julio de 2019, se remitió la notificación de la demanda al email contadorpplsa@gmail.com, propiedad de la accionada, que fue entregado a las 17:19:18 p.m. y abierto a las 17:26:01, lo cual resultaba ajustado al artículo 291 del CGP, vigente a la fecha de los hechos. Anotó que, no eran de recibo los argumentos tendientes a desacreditar la certificación expedida por la empresa de mensajería, pues como prueba de que no recibió el correo allegó capturas de pantalla de la bandeja de entrada, mismas que «no fungen como prueba fidedigna de la ausencia del mensaje de datos que contenía la notificación de la demanda», puesto que, se tomaron el 10 de febrero de 2022, es decir, casi tres años después de la recepción del correo de notificación y además, no

ausencia del mensaje de datos que contenía la notificación de la demanda», puesto que, se tomaron el 10 de febrero de 2022, es decir, casi tres años después de la recepción del correo de notificación y además, no presentó respaldo del servidor de internet que contrariara el certificado emitido por la empresa de mensajería. 9Radicado n.° 74802

SCLAJPT-11 V.00

Acto seguido, dijo que la crítica relativa a que la dirección IP aducida en el certificado se encontraba registrada en el exterior, carecía de soporte probatorio, «en virtud a que la constancia emitida por la empresa de mensajería @-entrega, no certifica la IP utilizada para la recepción del mensaje, sino que efectivamente este fue recibido y revisado como ocurrió con la notificación de la demanda». Resaltó que, era necesario que se demostrara lo alegado por medio del dictamen emitido por el operador de internet « que diera fe de la ausencia de entrega del correo de notificación», pues la certificación de la empresa de mensajería no podía desacreditarse solo con el dicho de la demandada, por lo que consideró que el recurso no tenía vocación de prosperidad. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 10Radicado n.° 74802

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, advierte esta Magistratura, que el dictamen allegado en sede constitucional, a través del cual se busca probar la diferencia entre su IP y la consignada en el certificado de entrega del correo, debió ser aportado en el incidente de nulidad que formuló al interior del proceso para que, de conformidad con las consideraciones anteriores, fuera el juez natural quien determinara si se configuró la irregularidad reprochada. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 74802

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...