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CSJ - STL6922-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6922-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6922-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01 Acta 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS ANTONIO DONADO DURÁNT contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo - Regional Atlántico, A RL Axa Colpatria S.A., Nueva E PS, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Atlántico y Bolívar.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia, «derecho a la salud, igualdad, derecho de petición y mínimo vital » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en este trámite.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

y mínimo vital » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en este trámite.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

En el año 2014, e l hoy precursor promovió demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la ARL Axa Colpatria S. A., con el fin de que se declarara: i) la nulidad de los dictámenes m édicos de 11 de julio de 2013 y 20 de mayo de 2014, a través de los cuales se calificó el origen común de sus patologías; para ii) en su lugar, se determine que fueron causadas por el accidente de trabajo ocurrido el 23 de marzo de 2012 ; y iii) como consecuencia de ello, se ordene a la ARL Axa Colpatria S.A. reconocerle la pensión o indemnización por invalidez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla , con radicado 2014-00476, autoridad que, admitió la demanda mediante auto de 12 de diciembre de 2014.

Posteriormente, el 6 de septiembre de 2022, el juez inició la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que surtió las eta pas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y, alRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

la que surtió las eta pas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y, alRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00 3 decretar las pruebas, incluyó, de oficio, la práctica de un dictamen pericial.

En cumplimiento de lo anterior, se designó como perito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, para que dictaminara sobre las patologías del actor y la incidencia del presunto accidente de trabajo de 23 de marzo de 2012 en las mismas.

Ante el incumplimiento de la entidad referida en el párrafo anterior y en ara s de propender por el impulso del proceso y evitar dilaciones, se nombró a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para practicar la experticia.

En virtud de lo expuesto, esta última autoridad expidió dictamen pericial n.° 04202501699 de 18 de julio de 2025, del cual el juzgado corrió traslado a las partes por medio de auto de 25 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso -CGP-.

El 29 de agosto de 2025, el demandante objetó el dictamen pericial, argumentando que no se valoraron integralmente sus patologías ni se tuvieron en cuenta las historias clínicas actualizadas.

Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el juez negó la objeción por no ajustarse a lo previsto en el artículoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

historias clínicas actualizadas.

Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el juez negó la objeción por no ajustarse a lo previsto en el artículoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00 4 228 del CGP y, por tanto, declaró en firme el dictamen cuestionado.

En la misma providencia programó el 6 de agosto de 2026 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el presente trámite, el actor sostuvo que el dictamen pericial n.° 04202501699 de 18 de julio de 2025 no fue integral, «así como tampoco el abogado defensor apelo dicha decisión, en este caso el Dr. Cristóbal Barros Castro identificado […] el cual esta de lujo, quiero aclarar bajo la gravedad del juramento que el citado abogado me lo proporciono la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico».

También señaló que con ocasión a las tutelas 087583184003-2026-00030-00 y 08758-40-03-001-202300287-00 «Nueva Eps me realizo una valorización dando como dictamen la conclusión que las patologías dentro de mi Historia Clínicas se debía a accidente de trabajo y que no se realizo Calificación Laboral ya que no reunía los requisitos necesarios».

Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia , que se disponga:

[…] se le ordene a la Nueva Eps a realizar la el (sic) Dictamen de

necesarios».

Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia , que se disponga:

[…] se le ordene a la Nueva Eps a realizar la el (sic) Dictamen de Calificación de origen por dependencia Técnica según código SS 2001 E890224 por primera (1) vez. Ordenado por el Dr. Ricardo Silva Martínez especialista en Ortopedia y Traumatología de la Universidad Libre de Cali, y Universidad Militar de Bogotá y que su Calificación sea Integral tal y como lo ordena la Ley bajo elRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00 5 fundamento de la Sentencia S 425 del 2005 de la Honorable Corte Constitucional en donde se declaro (sic) inexequible el párrafo Primero (1) articulo uno (1) de la Ley 776 del 2002, estableciendo que la calificación de la perdida (sic) de capacidad laboral debe ser integral y material, sumando factores de origen común y profesional, para no desconocer la dignidad humana y el principio de igualdad, y permitir el acceso a la pensión de invalides a quienes superen el 50% de perdida independientemente del origen de sus patologías. Así como también el citado Dictamen de Calificación de origen por dependencia Técnica se haga virtual vía inter net o móvil, en virtud a mi situación económica y de salud y mental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 11 de marzo de 2026 y, en proveído de esa fecha , la Sala Laboral del Tribunal

virtud a mi situación económica y de salud y mental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 11 de marzo de 2026 y, en proveído de esa fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a las autoridades mencionadas al inicio de esta providencia , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace digital del expediente 2014-00476.

Adicionalmente, refirió que el accionante previamente presentó acción de tutela con radicación 08001 -22-05-0002025-10310-00, en la que «igualmente pretendía debatir o discutir sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado» y la cual fue declarada improcedente por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y confirmada por esta Sala mediante sentencia STL20707-2025.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00

6 Por otro lado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió su desvinculación del asunto, pues arguyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Por su parte , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se refirió a los dictámenes que se han emitido para calificar el origen de las patologías del actor e indicó que no vulneró los derechos deprecados.

Por su parte , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se refirió a los dictámenes que se han emitido para calificar el origen de las patologías del actor e indicó que no vulneró los derechos deprecados.

La Defensoría del Pueblo - Regional Atlántico, pidió su desvinculación del asunto, ya que «no existe responsabilidad alguna en los hechos que originan la formulación del mecanismo constitucional».

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a la prosperidad de la acción y expuso que «la solicitud de calificación de origen y el cumplimiento de las órdenes médicas» es una cuestión ajena a sus competencias.

El abogado Cristóbal Barros Castro, en su «condición de abogado asignado a la atención judicial del señor Luis Antonio Donado Durant por la Defensoría Del Pueblo Regional Atlántico», explicó que al accionante «no se le ha dejado de atender su situación jurídica».

A su vez, señaló que «es incomprensible que este señor [presente reparos a la gestión de sus apoderades de la Defensoría del Pueblo pese a que] siempre se le ha prestado la colaboración y asistencia jurídica que ha necesitado, pese a conductas desobligante, incomodas o irrespetuosas, que haRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00 7 tenido con quienes le hemos prestado el servicio de asistencia judicial».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 24 de marzo de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto

SCLAJPT-11 V.00 7 tenido con quienes le hemos prestado el servicio de asistencia judicial».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 24 de marzo de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó y, a su vez declaró improcedente el amparo, luego de considerar que actualmente se surte el proceso ordinario laboral, «en el cual se encuentra pendiente celebrar audiencia del art. 80 CPL-SS, el 6 de agosto de 2026, donde la accionante persigue en síntesis lo mismo que pretende por vía de tutela».

Adicionalmente, el a quo constitucional refirió:

En cuanto al derecho de petición, se advierte que, en los hechos de la tutela, ni en las pruebas aportadas, se hace referencia a la presentación de una petición ante las entidades accionadas. Respecto al derecho a la salud, se evidencia que el accionante ha recibido atención médica y valoración por las juntas de calificación, lo que demuestra que el sistema ha prestado el servicio requerido. En relación con la igualdad, no se acreditó trato discriminatorio, pues las actuaciones de las entidades se enmarcaron en el procedimiento legal aplicable y no se probó que s e le haya dado un trato distinto frente a personas en condiciones similares. Finalmente, sobre el mínimo vital, no se demostró que la actuación de las entidades haya generado una afectación directa y actual de las condiciones básicas de subsistencia del accionante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo del amparo.

Además de reiterar los argumentos expuestos en su

accionante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo del amparo.

Además de reiterar los argumentos expuestos en su acción primigenia, mencionó que las conclusiones expuestasRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00 8 por el Tribunal de primera instancia desconocieron la finalidad de la acción de tutela . A su vez, expuso que no se valoró el asunto con un enfoque d iferencial, que atendiera su salud y edad.

Aludió a que el estrado de primera instancia consideró una «Falsa configuración del “hecho superado”». Adicionalmente presentó como pretensiones:

2 Se anule el fallo del 24 marzo 2026 según acta 0190 de esta tutela 08001220500020261007700. 3 Se declare nulo el Dictamen N°04202501699 de fecha 18/07/2025., emitido por la Junta Regional de Calificación e Invalidez de Bolívar dentro del citado proceso 476 del 2014. 4 Se declare nulo el auto de fecha 15 de septiembre 2025 en el cual declara en firme dicho Dictamen N°04202501699 de fecha 18/07/2025 emitido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del citado proceso 476 del 2014. 5 Se ordene a la Defensoría del Pueblo regional Atlántico remover de mi defensa al Dr. Cristóbal Barros Castro identificado con la C.C. No. 8790752 y T. P. No. 51.581 del C. S. de la J., dentro del

5 Se ordene a la Defensoría del Pueblo regional Atlántico remover de mi defensa al Dr. Cristóbal Barros Castro identificado con la C.C. No. 8790752 y T. P. No. 51.581 del C. S. de la J., dentro del citado proceso 476 del 2014 radicado en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla. 6 Se ordene a la Defensoría del Pueblo regional Atlántico nombrarme un nuevo abogado para que me asista como lo ordena la Ley, dentro del citado proceso 476 del 2014 radicado en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla. 7 Se ordene a la Nueva Eps hacer la citada calificación de invalidez laboral Integral como lo ordena la Ley 100 de 1003 articulo 41, con base a la Historia clínica anexada al proceso y a esta tutela, fundamentado en base a los Hechos 1 y 2 de esta tutela 08001220500020261007700. 8 Pido respetuosamente sea Revisada mi Historia Clínica anexada al proceso y a esta tutela 08001220500020261007700 para que se tengan en cuenta mi peticiones y se descarten las bases por la cuales se han negados mis Derechos Constitucionales 9 Pido respetuosamente sean Revisadas las: -Sentencia 38614 del 26 de junio del 2012 de la Honorable Corte Suprema de Justicia. -Sentencia T 518 del 2011 de la Honorable Corte Constitucional. -Sentencia S 425 del 2005 de la Honorable Corte Constitucional -Sentencia T 145 del 2025 de la Honorable Corte Constitucional, para que se tenga como evidencia Judicial y se

Constitucional. -Sentencia S 425 del 2005 de la Honorable Corte Constitucional -Sentencia T 145 del 2025 de la Honorable Corte Constitucional, para que se tenga como evidencia Judicial y se me conceda en esta tutela y se restituyan mis Derechos Constitucionales. Solicitados en esta impugnaciónRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00 9 10 Pido respetuosamente se revise el ex pediente 476 del 2014 radicado en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla y las actuaciones del Dr Cristóbal Barros Castro.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que el accionante pretendió con su acción de tutela que se ordenara a Nueva EPS que le realizará un nuevo dictamen sobre el origen de sus patologías, censuró el dictamen nº 04202501699 y criticó las actuaciones del jurista que atiende su defensa en el proceso ordinario laboral 2014-00476.

EPS que le realizará un nuevo dictamen sobre el origen de sus patologías, censuró el dictamen nº 04202501699 y criticó las actuaciones del jurista que atiende su defensa en el proceso ordinario laboral 2014-00476.

De otro lado, en su impugnación el gestor añadió críticas al auto de 15 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00

10 Para facilidad metodológica la Sala estudiara por separado cada reproche.

Consideraciones respecto a ordenar a Nueva EPS que realice un nuevo dictamen al accionante sobre el origen de sus patologías

Al respecto, de conformidad con lo informado por el mismo accionante y, particularmente, tras examinar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que Luis Antonio Donado Duránt presentó con anterioridad otra acción de tutela, encaminada a que:

[…] se le ordene comisionar a quien competa de manera inmediata realizar la Valorización por Medico Laboral según Historia Clínica emitida por el Dr. Jorge Luis Duarte Peñalosa Medicina Interna TP o CC # 1129526150 con fecha del 21 ene 2026 a mi nombre Que quien haga la citada Valorización por Medico Laboral lo haga el concepto de la Integración de mis patologías tal y como la Honorable Coste Constitucional en su Sentencia S 425 del 2005 así lo ordena, dela misma manera solicito que la citada Valorización por Medico Laboral se haga vía

patologías tal y como la Honorable Coste Constitucional en su Sentencia S 425 del 2005 así lo ordena, dela misma manera solicito que la citada Valorización por Medico Laboral se haga vía Internet o telefónica teniendo en cuenta mi situación de salud, en base a las pruebas aportadas en mi Historia Clínicas de esta tutela

Dicho asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) con la radicación 2026-00030-00, autoridad que en sentencia del 11de febrero de 2026 dispuso:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por el señor LUIS ANTONIO DONADO DURANT contra NUEVA EPS, por la vulneración al derecho fundamental a la SALUD, ello conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A efectos de materializar dicho amparo se ORDENA a NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el términoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00 11 perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorice y asigne cita de valoración por la especialidad en Medicina Laboral, ello a través de una IPS adscrita a su red de prestadores de servicio o fuera de esta.

TERCERO: Cumplidas las ordenes, se deberá remitir informe de manera inmediata a este Juzgado.

CUARTO: NEGAR el amparo respecto a los restantes derecho invocados de conformida d con lo expuesto en la parte considerativa

De ahí que, debe estarse a lo resuelto en dicho asunto.

manera inmediata a este Juzgado.

CUARTO: NEGAR el amparo respecto a los restantes derecho invocados de conformida d con lo expuesto en la parte considerativa

De ahí que, debe estarse a lo resuelto en dicho asunto.

Aunado a ello, se advierte que al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, ese trámite de tutela no fue impugnado, por lo que el 25 de febrero siguiente se remitió el asunto a la Corte Constitucional para que se surtiera la etapa de eventual revisión. En ese orden, el peticionario aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional.

Consideraciones respecto a los reproches contra el dictamen nº 04202501699

Al respecto, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, luego de revisar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que Luis Antonio Donado Duránt presentó con anterioridad otra acción de tutela, encaminada a que:Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00 12 […] -Se declare nulo el Dictamen N°04202501699 de fecha 18/07/2025., emitido por la Junta Regional de Calificación e Invalidez de Bolívar dentro del citado proceso 476 del 2014. -Se declare nulo el auto de fecha 15 de septiembre 2025 en e l

18/07/2025., emitido por la Junta Regional de Calificación e Invalidez de Bolívar dentro del citado proceso 476 del 2014. -Se declare nulo el auto de fecha 15 de septiembre 2025 en e l cual declara en firme dicho Dictamen N°04202501699 de fecha 18/07/2025 emitido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del citado proceso 476 del 2014. -Se ordene a al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del citado proceso 476 del 2014, ordenar una nueva calificación de invalidez laboral y que sea Integral sobre mi Historia clínica ya aportada a la Junta Regional de Calificación e Invalidez de Bolívar dentro del citado proceso.

Dicho asunto fue conocido por Sala Lab oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con la radicación 2025-1031, autoridad que en sentencia del 31 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo, con fundamento en que la parte actora quebrantó el requisito de subsidiariedad.

Sumado a ello, se advierte que tal determinación fue impugnada y, mediante sentencia CSJ STL20707-2025 de 11 de diciembre de 2025, esta Corporación confirmó la decisión de primer grado.

Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción este pretenda que la misma problemática se someta a un nuevo examen constitucional.

Aunado a ello, se adviert e que al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que el 27 de febrero

que a través de esta nueva acción este pretenda que la misma problemática se someta a un nuevo examen constitucional.

Aunado a ello, se adviert e que al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que el 27 de febrero siguiente se remitió el asunto a la Corte Constitucional para que se surtiera la etapa de eventual revisión . En ese orden, el peticionario aún cuenta con los meca nismos ciudadanosRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00 13 de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional.

Consideraciones respecto a las críticas a la gestión de su abogado de oficio en el proceso 2014-00476

Resulta pertinente advertir que, en lo concerniente a los reparos relativos a que la representación judicial de quien asumió la defensa de sus intereses en el proceso ordinario laboral 2014-00476 fue negligente en el asunto objeto del amparo, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en procura de que se inicien los procesos a que haya lugar, pues, el mal desempeño del abogado es una circunstancia que escapa del resorte de la acción de tutela.

En ese sentido, si así lo considera la parte actora, puede acudir ante las autoridades competentes para presentar las respectivas denuncias o quejas, por ende, esta Corporación no se pronuncia en este sentido (STL20750-2025).

En ese sentido, si así lo considera la parte actora, puede acudir ante las autoridades competentes para presentar las respectivas denuncias o quejas, por ende, esta Corporación no se pronuncia en este sentido (STL20750-2025).

Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cualRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00 14 impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas (STL190072025).

Por tal razón, ante la ausencia de activación de los mecanismos de ley por la parte actora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Consideraciones respecto a los disensos de la impugnación

una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Consideraciones respecto a los disensos de la impugnación

Por otro lado, los otros reparos contra el fallo de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues , revisado integralmente el mismo, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada alguna trasgresión a los derechos del libelista y que habilitara la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00

15 A lo que se suma que en ninguna de sus consideraciones se refirió al «hecho superado».

Adicionalmente, nótese que las pretensiones planteadas en esta segunda instancia constitucional no se equiparan ni asimilan a la petición de amparo incoada en el escrito genitor.

De ahí que un pronunciamiento en esta sede respecto de una pretensión diferente a la expuesta en el escrito tutelar, el cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocim iento de sus derechos al debido proceso y defensa.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

instancia, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero conforme con lo señalado en este proveído.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01

SCLAJPT-11 V.00

16

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-05-13SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luis Antonio Donado Duránt

Accionado: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de

Barranquilla.

Radicado: 08001-22-05-000-2026-10077-01

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10077-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de

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