CSJ - STL6923-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6923-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6923-2021 Radicación n o 93523 Acta Nº 21 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ , contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, el 28 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO
LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
CHIRIGUANÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al «DERECHO DE PETICIÓN» , el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 93523
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Relató, que dentro del proceso que adelantó ante el órgano judicial accionado, identificado con el radicado N° «2011-00036-00», como parte demandante, elevó solicitud tendiente a la entrega de unas piezas procesales, lo cual hizo los días 13 de octubre y 17 de noviembre de 2020, refirió, además, que el expediente se encuentra archivado. Expuso que, el día 21 de octubre de la referida anualidad, el Juzgado invocado a través de correo
además, que el expediente se encuentra archivado. Expuso que, el día 21 de octubre de la referida anualidad, el Juzgado invocado a través de correo electrónico, le respondió la solicitud inicial en los siguientes términos: “Es importante manifestarle que el archivo de este despacho se encuentra por fuera de las instalaciones del palacio de justicia, por lo que el funcionario encargado debe dirigirse al lugar donde se archivan los procesos de manera definitiva, e iniciar la búsqueda entre los más de Dos mil procesos aproximadamente con los que cuenta el archivo general. También es importante informarle que dicho archivo general se encuentra en unas condiciones que no son aptas para la permanencia de una persona en las instalaciones ya que se encuentra infectado de todo tipo de plagas como lo son Comején, cucarachas, ratones entre otras, además del alto índice de humedad, es por esta razón y teniendo en cuenta la emergencia sanitaria surgida por la pandemia por el Covid -19 se tomó la decisión de restringir la permanencia a la búsqueda de procesos en el archivo general de este despacho por el lapso de 2 horas. el funcionario encargado solo deberá permanecer en el sitio por este lapso de tiempo buscando procesos. No siendo otro el asunto del presente, en cuanto su proceso sea encontrado se le estará informando por este medio.” Indicó, en virtud de la respuesta dada por el juzgado accionado, que le fueron allegados en PDF, los oficios dirigidos al señor Carlos Echeverri Cuello – Director de la Administración Judicial Seccional de Cesar.
Indicó, en virtud de la respuesta dada por el juzgado accionado, que le fueron allegados en PDF, los oficios dirigidos al señor Carlos Echeverri Cuello – Director de la Administración Judicial Seccional de Cesar. 2Radicación n.° 93523
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En conclusión, reprochó, que a pesar de existir reiteradas comunicaciones, no se ha dado una contestación de fondo a su derecho de petición, que consideró vulnerado por la accionada, al no generar «ninguna respuesta o solución al problema, situación que es ajena a mi persona y está provocando la vulneración de mi derecho a solicitar de manera respetuosa copias a las autoridades públicas.» (f.º 2). Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, que por este mecanismo se ampare el derecho fundamental implorado, y se ordene al «JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se entreguen las copias solicitadas.» (fs.° 3).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la tutela, ordenó vincular a las partes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
Dentro del término, la autoridad judicial convocada, realiza un recuento de los hechos materia de debate
interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término, la autoridad judicial convocada, realiza un recuento de los hechos materia de debate constitucional, y expuso, que no es cierto que se trate de un derecho de petición, sino de una solicitud remitida por correo electrónico, la cual fue respondida informando «sobre la problemática que atraviesa el archivo del Juzgado.»; hizo referencia al trámite del proceso de fuero sindical adelantado por el hoy 3Radicación n.° 93523 SCLAJPT-12 V.00 actor en contra de la empresa Drummond Ltda., que culminó con el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, de fecha 28 de junio de 2014, y el posterior archivo, remitido el 29 de agosto de 2014, en el paquete 150. De lo anterior indicó, cuáles eran las razones para no haber atendido los requerimientos del actor, anotando entre otros, i) que la búsqueda resultaba infructuosa; ii) que no contaba con el personal suficiente para encontrar el expediente; iii) que se trataba de un proceso del año 2014; iv) que en el archivo se encuentran más de cuatro mil procesos; v) que el archivo se ha traslado en seis (6) oportunidades; y vi) que existe una situación de salubridad que impide efectuar una adecuada exploración. Finalmente acotó, que no se encuentra obligado a realizar lo imposible (fs.° 1 - 3). La parte vinculada al presente trámite, empresa
efectuar una adecuada exploración. Finalmente acotó, que no se encuentra obligado a realizar lo imposible (fs.° 1 - 3). La parte vinculada al presente trámite, empresa Drummond Ltda., se pronunció respecto al asunto, a través de su representante legal, quien solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 – 3). Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil – Familia – Laboral de Valledupar, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de abril de 2021, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que la solicitud elevada ante el Juzgado accionado no se relacionaba con el derecho fundamental de petición, sino, 4Radicación n.° 93523 SCLAJPT-12 V.00 con una solicitud que involucra un trámite propio del proceso, y en ese aspecto concluyó: 9.3. De ahí que, resulte inviable que a través de este mecanismo constitucional se acceda a lo pretendido por el actor, pues conviene precisar que, “el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política”. Adicionalmente supuso, que si se trataba de una pérdida del expediente, el invocante aún contaba con una herramienta
contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política”. Adicionalmente supuso, que si se trataba de una pérdida del expediente, el invocante aún contaba con una herramienta correspondiente a la solicitud de reconstrucción de expediente judicial, exponiendo en uno de sus apartes «admisible incluso en circunstancias de pérdida total de las actuaciones procesales, como parece ser el caso que ocupa el presente debate» (negrillas son de la Sala).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante a través de escrito visible a folios 1 a 7, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció su garantía fundamental al derecho de petición, pues, no se le ha dado una respuesta clara y de fondo a su petición, y advirtió, acerca de las distintas solicitudes elevadas ante la Dirección de Administración Judicial del Cesar, que es una situación ajena a su voluntad, que no puede recaer en sus intereses.
Y en relación a las consideraciones dispuestas por el a quo constitucional, sustentó: 5Radicación n.° 93523
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Sin embargo, es importante comentar que el Tribunal se encuentra errado en el análisis dado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional al afirmar que la acción de tutela no procedía por no encontrase frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, pues es necesario aclarar que las copias solicitadas no hacen relación directa a ninguna etapa procesal puesto que ya se surtieron todas las actuaciones; la petición realizada al
no encontrase frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, pues es necesario aclarar que las copias solicitadas no hacen relación directa a ninguna etapa procesal puesto que ya se surtieron todas las actuaciones; la petición realizada al Juzgado se encuentra amparada entonces en el derecho constitucional a presentar peticiones respetuosas ante autoridades y obtener una respuesta oportuna y de fondo. Al mismo tiempo al afirmar el Tribunal que el Juzgado desplego las acciones necesarias para dar trámite a la petición, debemos evidenciar que los oficios enviados a la Administración Judicial del Cesar fueron reiterativos y en ningún momento se efectuó una contestación, razón por la cual se pone de presente que el asunto en cuestión no se encuentra ni cerca de ser resuelto y por el contrario mi petición quedo en pausa; generando una contestación inadecuada por parte del Juzgado puesto que se han percatado del problema que tienen en la actualidad y no han implementado las acciones pertinentes para dar solución, como sería requerir una investigación al funcionario encargado del presupuesto. Como consecuencia de lo anotado, pretende que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, se tutele su derecho de petición y se ordene al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguana, entregar las copias del proceso con número de radicado 2011-0036.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
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De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la falta de respuesta a los derechos de petición radicados ante el órgano judicial reprochado, los días 13 de octubre y 17 de noviembre de 2020, relacionado con la entrega de copias del expediente judicial identificado con el radicado No. 2011-00036-00. El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta,
Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. 7Radicación n.° 93523
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Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Por otro lado, frente a la temática del derecho fundamental de petición, esta Sala ha efectuado dos connotaciones, que han permitido estimar si la solicitud ante el Despacho Judicial es de carácter administrativo o se relaciona con el impulso del proceso, que se deriva de la naturaleza del trámite procesal, en este último caso, ha considerado esta Corporación que no le es aplicable el artículo 23 de la Constitución Política. Y de lo anotado, que esta Sala se pronunciara frente a la diferencia de una solicitud administrativa, y otra, concerniente al impulso del proceso, es decir, las llamadas jurisdiccionales, advirtiendo en sentencia No. 88643 del 15 de abril de 2020: Para resolver el asunto sometido a estudio se debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente
de abril de 2020: Para resolver el asunto sometido a estudio se debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, «[…] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se 8Radicación n.° 93523 SCLAJPT-12 V.00 solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su
que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”». (negrillas y subrayas fuera del texto original) Como primera medida y frente a lo anterior, contrario a lo indicado por el juzgado reprochado y el a quo constitucional, es evidente, que el derecho que reclama el actor se relaciona con una solicitud administrativa, teniendo en cuenta que, lo que busca el invocante es la entrega de copias de un expediente, referente a un proceso que inclusive se encuentra archivado, como se expresó por parte de la activa y pasiva al interior del presente trámite especial y residual; lo que quiere decir, que no se trata de una actuación propia del proceso judicial, como a bien lo señaló la parte recurrente en su escrito de impugnación. Para ahondar en el tema, tenemos, que el Juzgado fustigado consideró, que la solicitud no tiene connotación de un derecho de petición, conclusión a la que llegó el a quo constitucional en la sentencia impugnada, al abordar el estudio del asunto en primer grado, desconociendo lo que en líneas atrás se expresó, y de ello vale la pena anotar, adicional a la respuesta inicial previamente transcrita, que el
estudio del asunto en primer grado, desconociendo lo que en líneas atrás se expresó, y de ello vale la pena anotar, adicional a la respuesta inicial previamente transcrita, que el órgano judicial puesto en entre dicho en la última atención 9Radicación n.° 93523 SCLAJPT-12 V.00 dada a la petición de fecha 14 de noviembre del año 2020, le indicó al actor: Señor Carlos Alberto Bracho Pérez Mediante el presente me permito comunicarle que nos encontramos en la búsqueda de su proceso radicado con el numero 2011-0036, el cual fue archivado el día 29 de agosto del año 2014. En correo anterior se le manifestó del estado actual del archivo general del juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana, el cual no se encuentra en condiciones para que una persona permanezca en el sitio debido a los altos índices de humedad, polvo, malos olores, así como también que se encuentra infestado con diferentes tipos de plagas como cucarachas, ratones, ácaros, comején entre otros. Esta situación ya se le puso de presente al señor Carlos Echeverri Cuello quien es el director de la Administración Judicial - Seccional Cesar mediante oficio 281 del 12de noviembre de 2020 y oficio 243 del 22 de octubre de 2020 nos encontramos a la espera del pronunciamiento por parte del director de Administración judicial para resolver la situación de su proceso y otros usuarios mas. Al analizarse lo contenido en las respuestas entregadas por la autoridad invocada, y la solicitud que lleva implícita la vulneración del derecho fundamental de petición, es evidente, que han transcurrido cinco (5) meses desde la
Al analizarse lo contenido en las respuestas entregadas por la autoridad invocada, y la solicitud que lleva implícita la vulneración del derecho fundamental de petición, es evidente, que han transcurrido cinco (5) meses desde la última contestación, es decir, tiempo más que suficiente, que supera incluso el dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, sin que se le haya otorgado una respuesta de fondo al actor; pues, solo se evidencian evasivas indefinidas que transgreden la prerrogativa constitucional inculcada, trasladando la responsabilidad a otro ente judicial. De lo anotado, considera la Sala, que el derecho promovido ha sido desconocido por la autoridad judicial criticada, en tanto, como lo dijo en su respuesta al presente 10Radicación n.° 93523 SCLAJPT-12 V.00 trámite; entre otros, «[…] que no se ha podido ubicar el expediente, debido a que por ser un proceso que se archivó en agosto de 2014 -hace más de seis (6) años-, […], situación que genera un esfuerzo mayor y una demanda de tiempo formidable para el Despacho, que debe desplazar a uno de sus empleados en hora laboral para su búsqueda, sumado a sus labores diarias. […] Debe tenerse en cuenta que el archivo en comento alberga más de cuatro mil (4.000) procesos, lo cual implica una tarea supremamente difícil revisar uno a uno los paquetes de procesos, máxime, en la pandemia que atravesamos y la situación de insalubridad en la que se encuentra el archivo.». Ahora bien, en el hipotético caso de que se declaré la
máxime, en la pandemia que atravesamos y la situación de insalubridad en la que se encuentra el archivo.». Ahora bien, en el hipotético caso de que se declaré la pérdida del expediente judicial, deberá el despacho proceder con la reconstrucción del expediente, conforme lo dispone el artículo 126 del Código General del Proceso, y en esos términos, procederá a responder el derecho de petición a la parte invocante. Teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones, resultan suficiente deducir que se ha desconocido el derecho fundamental de petición, por lo que la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho implorado , y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguana, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, de respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud de expedición de copias elevadas por el promotor los días 13 de octubre y 17 de noviembre de 2020, conforme a la realidad que se devenga en la búsqueda del expediente y en ese aspecto, se atenderá a lo anotado en precedencia. 11Radicación n.° 93523
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho de petición del señor CARLOS
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho de petición del señor CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ , conforme a las anotaciones expuestas en precedencia. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, de respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud de expedición de copias, elevadas por el promotor los días 13 de octubre y 17 de noviembre de 2020, conforme a la realidad que se devenga en la búsqueda del expediente y en ese aspecto, se atenderá lo anotado en las consideraciones finales del presente fallo. TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 93523
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CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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