CSJ - STL6923-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6923-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6923-2022 Radicación n.° 66634 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA SOCORRO RESTREPO GARCÍA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al cual se ordenó vincular al CLUB DEPORTIVO DEL SUR , a la SOCIEDAD COMPLETE FITNESS S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Socorro Restrepo García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, defensa, debido proceso y «sustento», presuntamenteRadicación n.° 66634
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, la accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra el Club Deportivo del Sur, Juan Pablo Cano García y la Sociedad Complete Fitness S.A.S. , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2015 con la primera de las demandadas «percibiendo la suma de $200.000 mensuales
declarara la existencia de una relación laboral entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2015 con la primera de las demandadas «percibiendo la suma de $200.000 mensuales trabajando 4 horas diarias de lunes a domingo» y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, pago de dotaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, horas extras, aportes a seguridad social y las costas del proceso. Así mismo, pidió que se condenara solidariamente a los demás convocados. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 1 de octubre de 2021. La actora narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que confirmó la de primer grado, en sentencia de 22 de noviembre de 2021. Censuró los fallos de instancia para lo cual aseguró que existió una indebida valoración probatoria, pues en el interrogatorio de parte Juan Pablo Cano García afirmó que le 2Radicación n.° 66634 SCLAJPT-11 V.00 daban órdenes a la trabajadora y le imponía un horario de trabajo. Así mismo, sostuvo que los testigos manifestaron que sus empleadores les impusieron horario para adelantar las labores de aseo y que encima de los escritorios les dejaban órdenes de trabajo en hojas de papel.
trabajo. Así mismo, sostuvo que los testigos manifestaron que sus empleadores les impusieron horario para adelantar las labores de aseo y que encima de los escritorios les dejaban órdenes de trabajo en hojas de papel. Por otra parte, manifestó que se configuraron todos los presupuestos para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, tan es así que el ad quem adujo que se probó la prestación del servicio de aseo de la demandante al Club Deportivo del Sur; no obstante, concluyó que no se evidenció la relación laboral, para lo cual debió aplicar sus facultades ultra y extra petita, pero no lo hizo. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se dejen sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 5 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Club Deportivo del Sur, a la sociedad Complete Fitness S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con 3Radicación n.° 66634 SCLAJPT-11 V.00 el radicado n.º 05266-31-05-001-2018-00066-00, con el objetivo de que ejercieran su derechos de defensa.
3Radicación n.° 66634 SCLAJPT-11 V.00 el radicado n.º 05266-31-05-001-2018-00066-00, con el objetivo de que ejercieran su derechos de defensa. Dentro del término otorgado, Luz Miryam Acosta Ortiz indicó que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues no fue parte en el proceso que se censura. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado refirió que no desconoció las garantías superiores de la accionante y allegó el link para acceder al expediente virtual. A su vez, el Club Deportivo del Sur solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo, en la medida que las autoridades encausadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 22 de noviembre de 2021 mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas 5Radicación n.° 66634 SCLAJPT-11 V.00 en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Socorro Restrepo García se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión
término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión criticada -22 de noviembre de 2021hasta la presentación de la acción de tutela - 3 de mayo de 2022es de 5 meses y 11 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía 6Radicación n.° 66634 SCLAJPT-11 V.00 tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, la suma del valor de las pretensiones que no fueron concedidas no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala evidencia que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los 7Radicación n.° 66634 SCLAJPT-11 V.00 fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del
jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la realidad procesal y con observancia de las normas que rigen el asunto. Al respecto, se tiene que a efectos de desatar el recurso de apelación instaurado por la demandante el Tribunal censurado comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si Restrepo García estuvo vinculada mediante relación laboral con el Club Deportivo del Sur y, si como consecuencia de ello, había lugar al pago de las acreencias laborales y a condenar solidariamente a la sociedad Complete Fitness S.A.S. A continuación, el Colegiado enjuiciado indicó que con la demanda y la contestación las partes allegaron copia de contrato de prestación de servicios de aseo, en el que se estipuló que la contratista trabajaría por cuenta propia como 8Radicación n.° 66634 SCLAJPT-11 V.00 independiente, que la retribución mensual sería de $200.000
contrato de prestación de servicios de aseo, en el que se estipuló que la contratista trabajaría por cuenta propia como 8Radicación n.° 66634 SCLAJPT-11 V.00 independiente, que la retribución mensual sería de $200.000 y frente al horario se definió que se prestarían los servicios todos los días en cualquier horario entre la 1:00 pm hasta las 4:30 pm, por el tiempo que durara el aseo. Igualmente, el fallador de segundo grado refirió que, pese a que la demandante insistió en que laboraba 4 horas diarias de lunes a domingo, con herramientas suministradas por el empleador y bajo las órdenes de Alexandra García, empleada del Club demandado, lo cierto es que lo estipulado en el contrato de prestación de servicios fue ratificado por las testigos Carolina López Marín y Alexandra Janeth García Grajales, quienes también eran empleadas de la demandada para la época de los hechos. En efecto, el ad quem precisó que las deponentes al unísono adujeron que a la actora al momento de la contratación se le explicó que haría el aseo entre la 1:00 pm y las 4:30 pm, porque era en ese lapso que el establecimiento estaba cerrado al público, que para ello se le entregaron las llaves y que la contratista tardaba alrededor de una hora y media o dos horas, sin que le tocara servir tintos. Así mismo, el juez de apelaciones aseguró que López Marín, además, informó que en varias ocasiones la demandante le manifestó que se le presentaban inconvenientes y no podía asistir, razón por la cual le pedía
Marín, además, informó que en varias ocasiones la demandante le manifestó que se le presentaban inconvenientes y no podía asistir, razón por la cual le pedía que le colaborara recogiendo la basura y que al preguntársele por el registro de tiempo resaltó que «no tenían esa obligación, si no podían ir no tenía inconveniente». 9Radicación n.° 66634
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Igualmente, la deponente expresó que a la promotora se le dejaba el gimnasio cerrado y que nadie se quedaba verificando las labores que adelantaba ni indicándole lo que tenía que hacer; «no había una persona que le dijera que cosas tenía que hacer, de forma libre hacía las cosas, un día podía barrer, trapear o sacudir con plena autonomía». La Magistratura encartada refirió que García Grajales, pariente de la convocante coincidió con la anterior testigo y adicionó que «no sabe de papelitos, no se dio cuenta y [que] se le pagaba cada 15 días». Por otra parte, la autoridad censurada sostuvo que la actora tachó a las testigos al considerar que su imparcialidad estaba comprometida, pues laboraban con la empresa demandada; no obstante, la primera deponente ya no trabajaba en el Club y la segunda era pariente de la actora, empero en su exposición no se evidenció ánimo de favorecer a ninguna parte. Así las cosas, el Tribunal concluyó que, pese a que estaba debidamente probada la prestación del servicio de aseo no se advertía la relación laboral en la forma como se
a ninguna parte. Así las cosas, el Tribunal concluyó que, pese a que estaba debidamente probada la prestación del servicio de aseo no se advertía la relación laboral en la forma como se afirmó en la demanda y precisó: tanto la Carta Superior y la legislación nacional e internacional son protectoras de los derechos de los trabajadores, al ser este la parte débil de la relación, históricamente se ha sostenido la tesis que al empleado no le basta afirmar la existencia del vínculo laboral para darla por establecida y proceder a impartir condena por los conceptos reclamados como se plantea por el profesional 10Radicación n.° 66634 SCLAJPT-11 V.00 recurrente, y ello porque si bien queda demostrada la prestación personal del servicio, con lo que entraría a operar la presunción de relación laboral prevista en el artículo 24 del estatuto sustantivo, lo cierto es que contrario a lo argumentado en la alzada y en la etapa de alegaciones ante esta instancia, no se advierte en las declarantes ánimo de favorecimiento frente a ninguna de las partes, sino que expresan en forma libre, espontanea, coherente y con pleno conocimiento de la situación la forma en que se ejecutó la relación contractual entre las partes; y más aún, la misma demandante en su interrogatorio también de manera libre y espontánea al ser interrogada por el apoderado judicial, que es el mismo representante legal del Club Deportivo del Sur, dijo: P/ recibía órdenes directas por parte mía. R/ para nada señor Juan Pablo, y aunque manifiesta que cumplía horario diario entre 12 y 4:30 pm, que fue fijado por Alexandra, no trajo
del Sur, dijo: P/ recibía órdenes directas por parte mía. R/ para nada señor Juan Pablo, y aunque manifiesta que cumplía horario diario entre 12 y 4:30 pm, que fue fijado por Alexandra, no trajo ningún medio de convicción sobre este particular; más aún, afirmando que Carolina me dejaba unos papelitos escritos donde tenía que perfeccionar el aseo, los mismos no fueron allegados, y al indagársele por labores los días domingos, indicó: de trabajo los domingos, no recuerdo. En esa dirección, el fallador de segundo grado aseveró que la aplicación de la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social no relevaba a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el despido injustificado, entre otros. Resaltó que así lo tiene adoctrinado esta Corporación en reiteradas providencias, entre ellas, CSJ SL9156-2015,
SL11156-2017, CSJ SL4912-2020.
Luego, el ad quem afirmó que quien alega un hecho tiene la carga de probarlo y el no hacerlo conlleva a que inexorablemente sean negadas sus súplicas. De ahí, resaltó: 11Radicación n.° 66634 SCLAJPT-11 V.00 aparte de quedar los dichos de la actora carentes de medio de convicción, al afirmar en el escrito de demanda jornada de 4 horas diarias, de lunes a domingo, lo que fue refutado por la
SCLAJPT-11 V.00 aparte de quedar los dichos de la actora carentes de medio de convicción, al afirmar en el escrito de demanda jornada de 4 horas diarias, de lunes a domingo, lo que fue refutado por la parte accionada y demostrado con prueba documental que se acordó una franja horaria para ejecutar la labor de aseo encomendada, esto es, entre 1:00 y 4:30 pm., cuando el gimnasio estaba sin público, sin que tardara más de dos horas, sin ninguna consecuencia ante su inasistencia, y sin instrucciones concretas y permanentes, circunstancia corroborada por las testigos traídas al trámite, cuyos dichos merecen plena credibilidad, al dar razón de la ciencia de ellos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron cada uno de los hechos y la forma como llegaron a su cocimiento, en los términos del numeral 3º del artículo 221 del C. G. del P. En tal virtud, sostuvo que no había otra opción que confirmar la decisión revisada con la consecuente condena en costas para la parte actora. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha
que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si 12Radicación n.° 66634 SCLAJPT-11 V.00 se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: María Socorro Restrepo García
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia
Radicado: 66634
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional, la promotora solicitó se declarara la 15Radicación n.° 66634 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Club Deportivo del Sur. Asimismo, requirió se condenara a este último, solidariamente con Juan Pablo Cano García y la sociedad Complete Fitness S.A.S., a pagarle salarios, prestaciones sociales, dotaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, horas extras y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. El asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 1.° de octubre de 2021. Al resolver la apelación que la demandante interpuso contra dicho fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó en proveído de 22 de noviembre de 2021. Inconforme con la decisión, la promotora acudió al instrumento de resguardo constitucional, pues estimó que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus prerrogativas al dictar el fallo de segundo grado y confirmar así la negativa a sus aspiraciones. Al analizar el reparo de la actora, la mayoría de la Sala consideró que el Tribunal actuó de conformidad con el
dictar el fallo de segundo grado y confirmar así la negativa a sus aspiraciones. Al analizar el reparo de la actora, la mayoría de la Sala consideró que el Tribunal actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico; por tanto, concluyó que su decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de prerrogativas superiores. Al respecto, estimo oportuno indicar que discrepo de la conclusión en comento, pues considero que el Colegiado de instancia sí incurrió en error evidente que vulnera los derechos invocados, toda vez que el estudio probatorio que realizó no es congruente con la decisión absolutoria que adoptó. 16Radicación n.° 66634
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En efecto, nótese que analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y constató que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual la demandante laboró como aseadora para el club demandado, en un horario de 1:30 p.m. a 4:00 p.m. Asimismo, determinó que, al acreditarse tal prestación personal del servicio, operaba la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, contrario a tales conclusiones, absolvió a los demandados de las pretensiones del escrito inaugural, al advertir que: «Quedar[on] los dichos de la actora carentes de medio de convicción (…)». En ese contexto, a mi juicio, si bien el Tribunal citó y expuso en forma correcta el alcance de la presunción prevista en el
que: «Quedar[on] los dichos de la actora carentes de medio de convicción (…)». En ese contexto, a mi juicio, si bien el Tribunal citó y expuso en forma correcta el alcance de la presunción prevista en el artículo 24 en mención, en la práctica desconoció y omitió su aplicación en el caso concreto, pues, pese al advertir acreditada la prestación personal del servicio, no actuó en consecuencia con las implicaciones de dicho precepto y, en su lugar, terminó por relevar a los demandados de la carga de desvirtuar el elemento subordinante y optó por absolverlos aún contra las evidencias existentes. Por tanto, estimo que en este caso debió concederse el amparo invocado y ordenarse al Tribunal rehacer la providencia censurada conforme a los anteriores planteamientos. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. 17Radicación n.° 66634
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Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 18