CSJ - STL6923-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6923-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6923-2023 Radicación n.° 103105 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL GÓMEZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de mayo de 2023 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 11001600072120140031101.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Gómez García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « ley sustancial por falso juicio de identidad, principioRadicación n.° 103105
SCLAJPT-12 V.00 de congruencia, falso juicio de omisión, artículo 181 de la Ley 906 de 2004 numeral 3, artículo 128 del C.P.P., artículo 432 apreciación de la prueba documental», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas
2004 numeral 3, artículo 128 del C.P.P., artículo 432 apreciación de la prueba documental», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que, con sentencia proferida el 13 de abril de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante a 144 meses de prisión por el hecho punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado. El procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fallo de 3 de julio de 2020, leído en audiencia de 31 de julio siguiente, confirmando la sentencia de primer grado. Inconforme, la defensa presentó recurso extraordinario de Casación. Mediante auto CSJ AP3021-2022 de 13 de julio de 2022, l a Sala Penal de Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación con fundamento en que «las alegaciones de la demandante no fueron suficientes para sustentar los yerros que atribuyó a la sentencia impugnada, ni para demostrar defectos relevantes de trámite o de juicio», con la advertencia de que contra esta decisión no procedía recurso alguno, únicamente el mecanismo de insistencia. El actor censuró, […] no poder acceder al mecanismo de insistencia por la falta de abogado de
con la advertencia de que contra esta decisión no procedía recurso alguno, únicamente el mecanismo de insistencia. El actor censuró, […] no poder acceder al mecanismo de insistencia por la falta de abogado de confianza, puesto que al no contar con dinero para pagarlo este renunció dejando el caso abandonado en el mes de septiembre del año 2022. Solicité la Defensoría del Pueblo abogado para que me asistiera pero este abogado resultó 2Radicación n.° 103105 SCLAJPT-12 V.00 para el mes de marzo del 2023, el cual me manifestó que sólo se podía efectuar este mecanismo si aparecían pruebas nuevas, pero señores Magistrados me encuentro retenido y para hacerle llegar a este abogado las pruebas difícilmente las podré conseguir […]. Reprochó que, al momento de proferir sentencia, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta las contradicciones evidenciadas en el debate probatorio, para el efecto citó apartes de las declaraciones rendidas por la menor y su madre para indicar que, contrario a lo afirmado por el a quo, no fueron coherentes ni guardaban relación entre una y otra, lo anterior toda vez que « la menor cambia los hechos, demostrando duda en los supuestos y no se pueden justificar estas contradicciones (…) por su posible estado emocional», por tanto «no es cierto lo acreditado por el fallador de primera instancia que la menor es coherente, precisa y espontánea en sus dichos». Criticó que cualquier acusación requiere de sustento probatorio y jurídico, que no puede quedar simplemente en afirmaciones sin soportes,
la menor es coherente, precisa y espontánea en sus dichos». Criticó que cualquier acusación requiere de sustento probatorio y jurídico, que no puede quedar simplemente en afirmaciones sin soportes, incoherentes e ilógicas porque si fuera así, aceptando el silogismo, llevaría siempre a la condena del procesado bajo la simple premisa de no tenerse en cuenta las contradicciones que contrastan con la realidad que quiere mostrar esta menor. Objetó que no existía « una fuerza argumentativa excepcional que pueda suplir la concordancia de todos los datos dados por esta menor al punto de que de esa forma de alcance el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio – certeza racional en el ámbito de la Ley 600/2000 y convencimiento mas allá de toda duda razonable en los casos tramitados para la Ley 906/2004». Realizó un extenso análisis sobre el « innegable carácter científico 3Radicación n.° 103105 SCLAJPT-12 V.00 que se ha establecido cuando un menor es víctima de atropellos sexuales», para el efecto hizo alusión a la tesis doctoral presentada por José Román Suárez López ante la Universidad de Girona (Italia) en el año 2004, en relación a la credibilidad del testimonio infantil; acudió también al libro Medicina Legal Judicial de Simonin, C., para indicar que las acusaciones originadas por los atentados a las costumbres descansan, a menudo, sobre falsas alegaciones dictadas por móviles diversos, y citó a Marc Dufour para
Medicina Legal Judicial de Simonin, C., para indicar que las acusaciones originadas por los atentados a las costumbres descansan, a menudo, sobre falsas alegaciones dictadas por móviles diversos, y citó a Marc Dufour para destacar que «el 80% de las denuncias por los atentados al pudor de los niños son infundidos (sic)». Adujo que ni la fiscalía ni el juzgador tuvieron la iniciativa de practicar una inspección judicial en la vivienda en la que presuntamente ocurrió la conducta materia de investigación con el fin de establecer el mérito persuasivo de una u otra versión y tampoco se analizaron las pruebas que demostraban su estadía en un hotel de Bucaramanga en la fecha de los hechos. Destacó que tanto los jueces de primera y segunda instancia como la Sala de Casación Penal mencionaron que la versión de la menor surge digna de crédito porque identificó a su agresor siendo que con las pruebas que sirvieron como fundamento no era posible establecer la responsabilidad del actor, incurriendo así en una « violación de manera indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad (…) igualmente el falso juicio de identificación – individualización (…) por lo que ruego sean uds. señores magistrados quienes valoren apropiadamente los medios de prueba y me absuelvan». Luego de un amplio recuento de la indebida valoración de las pruebas, así como de la omisión de la práctica de otras, por parte de las autoridades accionadas, alegó que la presunción de inocencia exige que 4Radicación n.° 103105
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pruebas, así como de la omisión de la práctica de otras, por parte de las autoridades accionadas, alegó que la presunción de inocencia exige que 4Radicación n.° 103105 SCLAJPT-12 V.00 una persona no puede ser condenada mientras no exista plena prueba de su responsabilidad, si obra contra ella una prueba incompleta o insuficiente no es procedente condenarla sino absolverla. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que « se oficie a quien corresponda para que se realice un análisis de fondo de las decisiones tomadas [y] que una vez realizado el análisis pertinente y se haya constatado lo cuestionado en las instancias se proceda a lo que usted estime conveniente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la causa penal que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal, luego de hacer un resumen de los hechos; advirtió que «lo pretendido por el accionante, lejos de acreditar la violación de sus derechos fundamentales, es reanudar los debates fácticos y probatorios inherentes al proceso, los cuales quedaron clausurados con la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Sus argumentos evidencian la discrepancia con el sentido de las decisiones adoptadas en el proceso que se le siguió, pero no el
cuales quedaron clausurados con la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Sus argumentos evidencian la discrepancia con el sentido de las decisiones adoptadas en el proceso que se le siguió, pero no el desconocimiento de sus garantías superiores». Agregó que no está satisfecha la exigencia de la inmediatez que habilita el amparo constitucional por lo que solicitó que se declare su improcedencia. La Fiscal 235 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, indicó que «no se evidencia violación de los derechos fundamentales del 5Radicación n.° 103105 SCLAJPT-12 V.00 indiciado, pues conto (sic) con una defensa técnica adecuada durante el (…) transcurso del proceso». El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, manifestó que « las determinaciones tomadas por este estrado judicial, han satisfecho los presupuestos legales y constitucionales propios de las actuaciones penales» y al no existir vulneración alguna de los derechos del promotor de la solicitud de amparo se deben negar las pretensiones incoadas. La Defensoría del Pueblo -Regional Bogotá- expresó que, si bien la entidad representó al actor en el proceso penal, según el sistema de información se observa que se otorgó «representación judicial al ciudadano en cita a partir del día 25 de diciembre de 2016 hasta el día 3 de enero de 2017 , fecha en la cual contrata los servicios de defensor de
información se observa que se otorgó «representación judicial al ciudadano en cita a partir del día 25 de diciembre de 2016 hasta el día 3 de enero de 2017 , fecha en la cual contrata los servicios de defensor de confianza. Caso Finalizado»; y que, «Revisado el sistema de correspondencia ORFEO, así como las bases de datos de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, se estableció que NO existe solicitud alguna relacionada con la designación de defensor público que emita concepto respecto a la viabilidad de interposición del recurso de casación ejercida por parte del señor GÓMEZ GARCÍA». Finalmente solicitó su desvinculación dentro del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal señaló que « teniendo en cuenta que, según los registros, no se presentó mecanismo de insistencia por la defensa del procesado, ni tampoco se recibió comunicación de la Corte corriendo traslado del mismo, es hasta aquí lo que concierne a la intervención del Ministerio Público en el presente asunto». 6Radicación n.° 103105
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Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento sucinto de los antecedentes y advirtió que la providencia censurada no fue caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se ofrecieron de forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de
providencia censurada no fue caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se ofrecieron de forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia indicó que en vista de la «[…] Inadmisión de la casación identificada con el nro. 58714, la cual fue remitida mediante oficio 23685 de fecha 01 de agosto de 2022 (…) este recurso no se asignó a ningún despacho de esta delegada, por lo que no nos pronunciaremos frente a la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL GOMEZ GARCIA». Lo demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo ante la falta de cumplimiento de los presupuestos de inmediatez, tras haber transcurrido más de nueve meses entre la determinación reprochada y la presentación de la solicitud de amparo, y de subsidiariedad, debido a la incuria del reclamante en la formulación del mecanismo de insistencia, «sin que esa omisión encuentre justificación en la búsqueda de un abogado con la Defensoría del Pueblo, pues, de una parte, aún contaba con un apoderado de confianza cuando esa determinación se profirió y, con todo, nada expresó ante los funcionarios naturales sobre la necesidad de que se designara un nuevo abogado de oficio para su representación». Agregó que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable «pues la privación de la libertad del solicitante es el resultado de la condena
de que se designara un nuevo abogado de oficio para su representación». Agregó que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable «pues la privación de la libertad del solicitante es el resultado de la condena que le fue impuesta, por autoridad competente y revestida de legalidad como lo ha señalado esta Sala en casos similares». 7Radicación n.° 103105
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para el efecto aseguró que si bien es cierto transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de presentación de la solicitud de amparo y la providencia reprochada «no fue por la apatía o inoperancia del actor », toda vez que, después de conocer lo decidido por la Sala de Casación Penal, el 5 de septiembre de 2022, allegó derecho de petición a la defensoría del pueblo para solicitar una asesoría legal, teniendo en cuenta que no conocía qué ruta seguir y si existían más recursos legales para hacerlo, razón por la cual «su teoría de los seis (6) meses reglamentarios no es camisa de fuerza para recurrir al principio de inmediatez y subsidiariedad». De igual forma citó la sentencia CC T033-2010 para indicar que «un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela».
En lo concerniente a la subsidiariedad manifestó que el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil frente a este aspecto está alejado de la realidad, pues «debido precisamente a la falta de un abogado penalista, no puede continuar con el recurso extraordinario de revisión
pronunciamiento de la Sala de Casación Civil frente a este aspecto está alejado de la realidad, pues «debido precisamente a la falta de un abogado penalista, no puede continuar con el recurso extraordinario de revisión (…) se me reprocha que tenía abogado contractual, pero no tienen idea del porqué ese señor no trabaja para mí, y por ellos mismo no quiere que el suscrito salga en libertad». Aseguró que a pesar de su estado de indefensión y bajo el dominio del estado no se garantizó su protección por el simple hecho de no haber agotado los todos los recursos legales. Censuró que el juez de primer grado constitucional aseguró que no elevó ninguna solicitud a la Defensoría del Pueblo para que le nombraran 8Radicación n.° 103105 SCLAJPT-12 V.00 abogado defensor, para desvirtuarlo allegó copia de la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga « en donde se da fe de que el señor encartado no solo se comunicó con las dependencias, sino que desesperado por el silencio administrativo y omisión emite una nueva tutela». Agregó que la Defensoría del Pueblo informó que designó al doctor Juan Carlos Mendoza para que protegiera sus derechos y lo representara, pero «este señor nunca se apareció por las instancias del centro penitenciario. Y debido a la falta de comunicación, pues no conocía al abogado designado (…) solo lo vi en el mes de abril de este año, a causa de una nueva tutela interpuesta en el mes de marzo hogaño». Criticó que el a quo constitucional haya concluido que no se advertía
abogado designado (…) solo lo vi en el mes de abril de este año, a causa de una nueva tutela interpuesta en el mes de marzo hogaño». Criticó que el a quo constitucional haya concluido que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable pues el hecho estar privado de la libertad implica la configuración del mismo. «Pretende la Sala cercenar los derechos del suscrito, sin tomarse la molestia de verificar si se guardó el debido proceso en el caso en comento, el cual está lleno de varias irregularidades y que se ha luchado de manera constante buscando probar mi libertad». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se profiera «una decisión ajustada a derecho y reconozcan que si se presentó vulneración de derechos y daño irremediable».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
9Radicación n.° 103105 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se revoquen las decisiones de i) 13 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; ii) 3 de julio de 2020, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y iii) 13 de julio de 2022, emitida l a Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, sea absuelto de la conducta punible por el cual fue condenado. Lo anterior, con fundamento en las presuntas irregularidades e indebida valoración probatoria dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en virtud del cual se encuentra privado de su libertad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 10Radicación n.° 103105
ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 10Radicación n.° 103105
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Miguel Gómez García se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue condenado en la causa penal que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado,
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión proferida por la Sala de Casación Penal 11Radicación n.° 103105 SCLAJPT-12 V.00 -13 de julio de 2022, que fue la que zanjó el debate, - hasta la presentación de la súplica -19 de mayo de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los
produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: 12Radicación n.° 103105 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales
la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas, no se acreditó la
puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante, pues pese a que este último aseguró que «el 5 de septiembre de 2022, allegó derecho de petición a la defensoría del pueblo para solicitar una asesoría legal », dicha actuación no desvirtúa el incumplimiento de este presupuesto. viii) De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión proferida por la Sala 13Radicación n.° 103105 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Penal, el 13 de julio de 2022, a través de la cual se inadmitió el recurso de casación, el actor desaprovechó la herramienta procesal que tenía a su alcance para controvertirla y hacer valer los derechos presuntamente transgredidos, esto es, el mecanismo de insistencia , de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Se trata entonces de una actuación imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, omisión que no es viable suplir a través de este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales.
que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, omisión que no es viable suplir a través de este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Ahora bien, para esta Sala no son de recibo los argumentos planteados en el escrito de impugnación relativos a que «el señor encartado no solo se comunicó con las dependencias, sino que desesperado por el silencio administrativo y omisión emite una nueva tutela», con el propósito de demostrar que sí llevó a cabo las diligencias necesarias ante la Defensoría del Pueblo para que le fuera asignado un abogado de oficio por lo que se pasa a considerar. Revisada la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 14Radicación n.° 103105
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Bucaramanga se advirtió que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si la Defensoría del Pueblo – Regional Santander «vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia que le asisten al señor Miguel Gómez García al no haber emitido
determinar si la Defensoría del Pueblo – Regional Santander «vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia que le asisten al señor Miguel Gómez García al no haber emitido respuesta de fondo a la petición radicada ante esa entidad el 7 de septiembre de 2022, en que demandaba le fuera asignado un defensor público que asuma sus intereses ». Decisión que fue negada por hecho superado tras comprobarse que […] el 21 de septiembre de 2022 fue designado el doctor Juan Carlos Mendoza López como defensor público del señor Miguel Gómez García, quien a su vez informó que una vez notificado de su designación a (sic) entrevistado al accionante en dos ocasiones el 6 de octubre de 2022 y el 11 de abril de 2023 (…) siendo también palpable que la defensoría le puso en conocimiento de tal designación, suministrándole, incluso, los datos de contacto del citado profesional en derecho. Por lo tanto, al haberse satisfecho la pretensión del accionante y, ante la inobservancia de la inminente ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable en contra del derecho fundamental alegado, ha de denegarse por improcedente el amparo deprecado. En vista de lo anterior, si bien se evidencia que el accionante elevó solicitud ante el Ministerio Público para que le fuera asignado un abogado de oficio, tal requerimiento se llevó a c