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CSJ - STL6923-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6923-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6923-2024 Radicación n.° 106547 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la accionante NUBIS MERCEDES MEJÍA ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Nubis Mercedes Mejía Álvarez , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la legítima defensa, a la doble instancia, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 106547

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la señora Dolores Arias Ochoa promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió por reparto al censurado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Explicó que el 15 de diciembre de 2015, el profesional del derecho

contra de Colpensiones, asunto que le correspondió por reparto al censurado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Explicó que el 15 de diciembre de 2015, el profesional del derecho Álvaro José Fuentes Lineros le sustituyó el poder a él conferido por Dolores Arias Ochoa continuando con el curso del litigio. Relató que una vez finalizado el proceso en primer y segundo grado en favor de la demandante, promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, librando mandamiento de pago el juzgado de conocimiento. Narró que el 6 de noviembre de 2020 falleció la señora Dolores Arias Ochoa, empero afirmó que continuó con dicho asunto ante la anuencia de los herederos Maireth Patricia Villarreal Arias y Henuar Ricardo Villarreal Arias quienes fueron reconocidos como sucesores procesales, al punto que presentó la liquidación del crédito hasta el mes de diciembre de 2022, la cual fue aprobada por el a quo. Afirmó que procedió a solicitar la entrega del título judicial, oportunidad en la que se enteró que uno de los herederos le otorgó poder a otro abogado «sin antes haber presentado el PAZ Y SALVO y pago de [sus] correspondientes honorarios profesionales»; que con ocasión de una vigilancia administrativa el juzgado convocado profirió el auto de fecha 27 de octubre de 2023 en virtud del cual le negó su pedimento de entrega del título, determinación contra la cual propuso los recurso de reposición y en subsidio apelación. 2Radicación n.° 106547

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27 de octubre de 2023 en virtud del cual le negó su pedimento de entrega del título, determinación contra la cual propuso los recurso de reposición y en subsidio apelación. 2Radicación n.° 106547

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Puntualizó que el 24 de noviembre de 2023 el operador judicial de primer grado se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos con fundamento en que la actora no es parte en el proceso; pese a que advirtió que en cuanto al señor Henuar Villareal el poder en su criterio carece de autenticidad; además cuestionó que aun cuando en la actualidad carece de poder para actuar desde el 10 de julio de 2023, lo cierto es que expuso que deben tramitarse sus solicitudes a fin de obtener el pago de sus honorarios. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, emitido en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 2014-00167-00 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dar trámite a los recursos interpuestos contra el auto de 27 de octubre de la pasada anualidad y a los diferentes memoriales que se encuentran sin resolver. Adicionalmente, requirió se declare la invalidez del poder conferido por Henuar Villareal Arias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 26 de enero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción

Henuar Villareal Arias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 26 de enero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado. 3Radicación n.° 106547

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Colpensiones requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que las decisiones proferidas por el juez censurado son razonables; con todo consideró que lo que pretende la accionante es obtener la liquidación de sus honorarios por lo que advirtió que debió hacer uso del incidente de regulación de honorarios dentro de la oportunidad legalmente consagrada para ello. Y en cuanto a la solicitud relacionada con la invalidez del poder conferido por el señor Henuar Villareal Arias, explicó que tal requerimiento no fue elevado ante el juez cognoscente razón por la cual no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

la invalidez del poder conferido por el señor Henuar Villareal Arias, explicó que tal requerimiento no fue elevado ante el juez cognoscente razón por la cual no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo. Esta Sala de Casación Laboral con auto CSJ ATL599-2024 de fecha 3 de abril de 2024 declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 26 de enero de 2024 , inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, rehiciera el trámite ante la falta de vinculación del contradictorio de los señores Maireth Patricia Villarreal Arias y Henuar Ricardo Villarreal Arias a quienes se les reconoció la calidad de sucesores procesales en el citado juicio y quienes les podría asistir interés en el trámite estudiado. 4Radicación n.° 106547

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Subsanada tal irregularidad a través del auto de fecha 12 de abril hogaño, y sin que las partes vinculadas realizaran pronunciamiento alguno, el Tribunal emitió sentencia el 19 de abril de la presente anualidad, en virtud de la cual negó la súplica constitucional con iguales argumentos expuestos en la decisión nulitada.

III. IMPUGNACIÓN

el Tribunal emitió sentencia el 19 de abril de la presente anualidad, en virtud de la cual negó la súplica constitucional con iguales argumentos expuestos en la decisión nulitada.

III. IMPUGNACIÓN La actora Mejía Álvarez cuestionó la decisión del juez constitucional de primer grado, con similares argumentos expuestos en su escrito de tutela, reiterando que el juez debe pronunciarse en relación a los memoriales que presentó en razón a que los mismos los radicó «aún con vigencia del poder del segundo de los herederos», máxime que adujo que ello impide que se remunere su labor profesional desempeñada en el curso del litigio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 106547 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 106547 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en aras de que se deje sin efecto lo decidido el 24 de noviembre de 2023, en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 2014-00167-00, para que, en su lugar, se ordene al juzgado accionado dar trámite a los recursos interpuestos contra el proveído de 27 de octubre de la pasada anualidad y a los diferentes memoriales que se encuentran sin resolver; además que se decrete la invalidez del poder conferido por Henuar Villareal Arias. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Nubis Mercedes Mejía Álvarez , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que reprocha una decisión que la afecta. 6Radicación n.° 106547

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la proferida por el Juzgado Primero Laboral del

derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 24 de noviembre de 2023 y la radicación de la acción de tutela se dio el 22 de enero del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) No se acata el requisito de subsidiaridad de la acción frente a la solicitud de declaratoria de invalidez del poder conferido por el señor Henuar Villareal Arias en el curso del proceso denunciado, puesto que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, tal irregularidad debió plantearla ante el juez natural en su oportunidad; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. 7Radicación n.° 106547

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Así mismo, es importante mencionar que lo que la actora pretende la entrega del título a fin de obtener el pago de sus honorarios y, en ese contexto, no puede perderse de vista que una vez aceptada la revocatoria del poder que le fue otorgado esta contó con el incidente de regulación de honorarios conforme lo establece el artículo 76 del Código General del Proceso, dejando vencer dicha oportunidad al no presentarlo en el plazo legalmente establecida en la norma citada; por demás, cuenta con el proceso ejecutivo laboral a fin de obtener el pago de sus servicios contratados.

legalmente establecida en la norma citada; por demás, cuenta con el proceso ejecutivo laboral a fin de obtener el pago de sus servicios contratados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otra parte, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en relación con los ataques direccionados contra lo decidido en el proveído emitido el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, pues contra el mismo no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra lo decidido por el juzgado Primero 8Radicación n.° 106547

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Laboral del Circuito de Valledupar el 24 de noviembre de 2023, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar no se vislumbran arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, analizado el expediente ejecutivo objeto de censura, se 9Radicación n.° 106547 SCLAJPT-12 V.00 advierte que la accionante el 13 de junio de 2023, requirió ante el juzgado cognoscente le otorgara la calidad de herederos a los señores Maireth Patricia Villareal Arias y Henuar Ricardo Villareal Arias. Luego, el 29 de junio de 2023, a través de memorial la quejosa peticionó ante el despacho judicial accionado la conversión del título judicial, a fin de que se le entregara el 45% del mismo en su favor, de acuerdo a lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito con la extinta demandante, lo anterior, en razón a que si bien, la sucesora Maireth Patricia Villareal Arias revocó su mandato, afirmó que ello no

acuerdo a lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito con la extinta demandante, lo anterior, en razón a que si bien, la sucesora Maireth Patricia Villareal Arias revocó su mandato, afirmó que ello no aconteció respecto de Henuar Ricardo Villareal Arias, razón por la cual en su sentir gozaba de personería para actuar. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por medio del proveído de fecha 27 de octubre de 2023 tuvo como sucesores procesales de la señora Dolores Merecedes Arias Ochoa a Maireth Patricia Villareal Arias y Henuar Ricardo Villareal Arias; así mismo, admitió la revocatoria del mandato conferido a la abogada y aquí tutelista Nubis Mercedes Mejía Álvarez; además no accedió a la solicitud de entrega del título, como tampoco dar trámite a los memoriales presentados con posterioridad a la revocatoria del poder, ello de acuerdo a lo reglado en el artículo 76 del Código General del Proceso, para lo cual expuso: Ahora bien, teniendo en cuenta que MAIRETH PATRICIA VILLARREAL ARIAS y HENUAR RICARDO VILLARREAL ARIAS otorgaron poder al Dr. MAWER JHONZY SALAS REINEL, y con fundamento en el artículo 76 del C.G.P., que establece que: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud de la cual se revoque o se designe otro apoderado (…). La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser

escrito en virtud de la cual se revoque o se designe otro apoderado (…). La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”, se entiende revocado el otorgado a la Dra. NUBIS MERCEDES MEJÍA ÁLVAREZ desde el 2 de noviembre de 2022, momento en el que la señora MAIRETH VILLARREAL ARIAS aporta poder, por lo que los memoriales aportados por la Dra. MEJÍA ALVAREZ con posterioridad, no serán tramitados por esta agencia judicial, por carecer de poder.

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Es menester manifestar que, basta con la intervención de un solo sucesor procesal para revocar el poder, pues a través de este se materializará el derecho de los restantes, de ahí que el legislador haya previsto en el artículo 68 del C.G.P. que la sentencia producirá efectos incluso respecto de los que no acudan; por tanto, no se accede a lo solicitado por la Dra. NUBIS MEJÍA, en memorial de fecha 29 de junio de 2023. Contra la anterior determinación, la abogada propuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación con fundamento en que debió tramitarse su solicitud de conversión del título judicial reclamado, en razón a que solo hasta junio de 2023 el señor Henuar Villareal le revocó el poder. Es así como, el juzgado de conocimiento a través del enjuiciado auto de fecha 24 de noviembre de 2023 , se abstuvo de pronunciarse de emitir

a que solo hasta junio de 2023 el señor Henuar Villareal le revocó el poder. Es así como, el juzgado de conocimiento a través del enjuiciado auto de fecha 24 de noviembre de 2023 , se abstuvo de pronunciarse de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que le fue revocado el poder a la abogada, tras señalar que: Contra el auto anterior, la Doctora NUBIS MERCEDES MEJIA ALVAREZ, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, tal y como se dispuso en la parte resolutiva de dicha providencia, a la mencionada profesional del derecho ya le fue revocado el poder para actuar en este proceso judicial, por tanto, sin que sea parte en el mismo, ni apoderada de alguna de las partes o tercero interviniente, no es posible darle tramite a su solicitud, por tanto, este despacho se abstiene de pronunciarse con relación a la misma. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, abstenerse de tramitar los recursos y memoriales presentados por la abogada accionante, habida cuenta que finalizó su mandato ante la designación de un nuevo profesional del derecho, razón por la cual carecía de derecho de postulación, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin

postulación, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del 11Radicación n.° 106547 SCLAJPT-12 V.00 operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 106547

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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