CSJ - STL6923-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6923-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6923-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de marzo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y los JUZGADOS

SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE , ambos de esa misma ciudad ; asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 54001-41-89-001-2019-00794-00 y en la acción constitucional n.° 54001-3153-007-2024-00360-00, objeto de reparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01

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I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de legalidad y confianza legítima, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.

debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de legalidad y confianza legítima, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.

De lo narrado en el impreciso escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Fondo de Empleados de las Empresas Públicas y Privadas de Norte de Santander – Fomanort adelantó proceso ejecutivo contra Luddy Delgado Villalba, Jorge William Espinel Omaña y el hoy tutelante, con el fin de obtener el pago de l capital proveniente de una obligación c rediticia adquirida por los ejecutados con dicho fondo y los intereses moratorios causados sobre esta.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta bajo el consecutivo n.° 54001-41-89-001-201900794-00-00; autoridad que, mediante auto de 22 de octubre de 2019, libró mandamiento ejecutivo por los valores reclamados y decret ó las medidas cautelares correspondientes.

Trabada la litis, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, el funcionario ordenó seguir adelante con la ejecuciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01 SCLAJPT-12 V.00 3 y practicar la liquidación del crédito conforme lo instituido en el artículo 446 del Código General del Proceso.

Concluidas distintas etapas procesales, en auto de 29 de junio de 2023, el juez modificó la liquidación del crédito, decretó la terminación del proceso por pago total de la

en el artículo 446 del Código General del Proceso.

Concluidas distintas etapas procesales, en auto de 29 de junio de 2023, el juez modificó la liquidación del crédito, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares y dispuso la entrega de los depósitos judiciales existentes a favor de los ejecutados.

No obstante, al hallar acreditadas distintas inconsistencias en el consecutivo previamente identificado, a través de proveído de 7 de julio de 2023, el juzgador tutelado dejó sin efecto la decisión anterior y, en auto de 11 de agosto siguiente, modificó la liquidación del crédito . Decisión ratificada el 21 de febrero de 2024.

En desacuerdo con ese resultado, el hoy promotor adelantó una primera acción de tutela contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . En consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada terminar el proceso ejecutivo iniciado en su contra, por pago de la obligación.

El conocimiento de esa acción constitucional correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta bajo el consecutivo n.° 54001-3153-007-2024-00360-00; autoridad que, en providencia de 5 de noviembre de 2024,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01 SCLAJPT-12 V.00 4 declaró improcedente el ruego impetrado al considerar, en

autoridad que, en providencia de 5 de noviembre de 2024,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01 SCLAJPT-12 V.00 4 declaró improcedente el ruego impetrado al considerar, en síntesis, que:

[A]unque el accionante alega una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, se advierte que los argumentos esgrimidos se centran predominantemente en aspectos de índole económica y probatoria, concernientes a la liquidación del crédito y a la valoración de ciertas pruebas. Asuntos que, según la jurisprudencia constitucional, deben ser resueltos a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la jurisdicción ordinaria.

En virtud de la impugnación que el hoy tutelante presentó contra esa determinación, mediante fallo de 14 de enero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó.

En esta oportunidad, Luis Leonardo Toloza García -aquí solicitanteacude de nuevo a la acción de tutela con el fin de cuestionar los fallos constitucionales referidos en precedencia al considerarlos lesivos de sus prerrogativas constitucionales, pues, a su juicio, los ju eces accionados ignoraron «la vía de hecho » en que incurrió el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta en el trámite ejecutivo que originó el primer reclamo tuitivo.

Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones constitucionales que el Juzgado Séptimo Civil

tuitivo.

Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones constitucionales que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de esa misma ciudad profirieron el 5 de noviembre de 2024 y 14 de enero de 2025,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01 SCLAJPT-12 V.00 5 respectivamente, para, en su lugar, ordenarle s que emitan una de reemplazo en la que accedan al amparo perseguido en dicho asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 5 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la acción de tutela, con el fin de que el convocante precisara los hechos relevantes de su solicitud , las autoridades accionadas y la causa cuestionada.

Subsanado lo advertido, a través de proveído de 13 de marzo posterior, la citada Corporación admitió la acción constitucional, corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los consecutivos referidos párrafos atrás para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de su oportunidad, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal convocado informó que dicha sede conoció de la impugnación formulada por el aquí tutelante contra el fallo de primer grado proferido en la tutela que originó el presente reclamo; aspecto frente al cual consideró que la decisión adoptada en segunda instancia se ajustó a

conoció de la impugnación formulada por el aquí tutelante contra el fallo de primer grado proferido en la tutela que originó el presente reclamo; aspecto frente al cual consideró que la decisión adoptada en segunda instancia se ajustó a los presupuestos legales y constitucionales aplicables , por tanto, no se evidenciaba la transgresión de derechos fundamentales alegada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01

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La Jueza Séptima Civil del Circuito de Cúcuta resaltó que la providencia adoptada en la acción constitucional aquí cuestionada fue el resultado de un estudio y ponderación de los medios probatorios que las partes allegaron y, en especial, se profirió con base en las reglas de la sana crítica ; razones por las cuales consideró que no inexistía la vulneración de las garantías invocada.

Por su lado, la Jueza Primera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma ciudad hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que Fomanort adelantaba contra el prom otor y refirió que no incurrió en «vía de hecho» que invalidara lo allí definido.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 26 de marzo de 2025, el juez constitucional declaró improcedente el amparo perseguido al concluir que, en el presente caso, no se cumplían, de manera excepcional, los requisitos de procedibilidad para el estudio de la controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia , el

se cumplían, de manera excepcional, los requisitos de procedibilidad para el estudio de la controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia , el convocante la impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito inicial , refirió que era «injusto» esperar que el trámite inicial fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión, ya que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01 SCLAJPT-12 V.00 7 presunta transgresión alegada, en su sentir, no había cesado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en

decisiones en ellas adoptadas.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01 SCLAJPT-12 V.00 8 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en

procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01

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Al descender al caso particular, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 5 de noviembre de 2024, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 14 de enero de 2025.

En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto

trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado n.° 54001-3153-007-202400360-00, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda subsidiaria, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio o en otro defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso.

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01

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configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados

advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de las providencias que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentaron los fallos constitucionales que cuestiona.

Bajo tales parámetros, si bien el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autorid ades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia.

Aunado a lo anterior, se tiene que el expediente de tutela cuestionado se envió a la Corte Constitucional para

de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia.

Aunado a lo anterior, se tiene que el expediente de tutela cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión; sin embargo, fue excluido del mismo, mediante auto de 28 de febrero de 2025 (T10882160), sin que el convocante presentara solicitud ciudadana de selección e insistencia, por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional.

Por último, en cuanto al argumento del impugnante en torno a que era injusto esperar a que el trámite inicial fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión, el mismo no puede ser tenido en cuenta en la medida en que , como se dijo, dicho Tribunal de cierre ya agotó el trámite respectivo. Además, lo que se busca es: (i) la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales. Por otra parte, (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se insiste, se configuró cosa juzgada constitucional.

En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01

SCLAJPT-12 V.00 12

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo impugnado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante no presentó mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para

trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° ° 11001-02-03-000-2025-00975-01

2

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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Documento generado en 2025-05-30SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luis Leonardo Toloza García Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y los Jueces Séptimo Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta Radicado: 11001-02-03-000-2025-00975-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,

2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00975-01

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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