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CSJ - STL6924-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6924-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6924-2021 Radicación n o 93547 Acta nº. 21 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ CARIME BELTRAN TOBAR , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 5 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO

SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI , extensiva a la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES LUZ CARIME BELTRAN TOBAR, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 93547

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al trabajo y mínimo vital » presuntamente vulnerados por las entidades administrativas acusadas en cumplimiento de providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del resguardo propuesto por John Janier Villada Hernández. Como situación fáctica, afirma la accionante que a través del acto administrativo resolución № 0653 de fecha 18-03-2021, se ofertaron los cargos del empleo denominado

propuesto por John Janier Villada Hernández. Como situación fáctica, afirma la accionante que a través del acto administrativo resolución № 0653 de fecha 18-03-2021, se ofertaron los cargos del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, grado 2, de la Gobernación del Valle del Cauca; que los mismos fueron declarados desiertos en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017Valle del Cauca, en cumplimiento de la orden judicial proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOHN JANIER VILLADA HERNÁNDEZ, bajo el radicado No. 202100046-00”; que se le están vulnerando sus derechos fundamentales anunciados en su escrito de tutela por defecto fáctico de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, y por que se le dio un alcance indebido al fallo, haciendo incurrir en error a las entidades administrativas. Afirmó, que es mujer cabeza de hogar, con protección especial reforzada por del Estado colombiano; así mismo anuncia, que ingresó a la planta de cargos de la Gobernación del Valle del Cauca el pasado 22 septiembre 2004, como

AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CÓDIGO 605

2Radicación n.° 93547

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GRADO 3, a través de la Resolución 1441 del 6 de septiembre del 2004. Alegó que, una de las tantas equivocaciones del juez

2Radicación n.° 93547

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GRADO 3, a través de la Resolución 1441 del 6 de septiembre del 2004. Alegó que, una de las tantas equivocaciones del juez Constitucional accionado, consistió en desconocer las particularidades de la convocatoria 470 de la Gobernación del Valle del Cauca, en tanto es una oferta pública de empleo reglada, por lo que se induce presuntamente en error a la comisión Nacional del Servicio Civil, al unificar toda la convocatoria en una misma oferta laboral, teniendo en cuenta que esta fue sectorizada por municipios y por dependencias. Argumenta la actora, que la ilegalidad de la resolución № 0653 DE 2021, proferidas por la CNSC, se expidió de manera acelerada, acatando un fallo constitucional expedido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, presuntamente sin tener en cuenta que el fallo para que tenga Alcance, debe estar ejecutoriado, y según la acciónate, no se encontraba en firme la sentencia porque la misma fue apelada (sic) por la entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil; por ende, mientras no se decida por el superior no se le podía dar cumplimiento al mismo. Argumenta la petente, que el Juzgado accionado, no podía pretender en su providencia acusada, que al accionante JHON JANIER VILLADA HERNÁNDEZ, se le otorgara una vacante donde el mismo no concurso. Por ende,

podía pretender en su providencia acusada, que al accionante JHON JANIER VILLADA HERNÁNDEZ, se le otorgara una vacante donde el mismo no concurso. Por ende, según la accionante, la convocatoria ofertada por la Gobernación No. 437, fue sectorizada por dependencia y 3Radicación n.° 93547 SCLAJPT-12 V.00 municipios. Concluye la solicitante del amparo, que el señor Villada Hernández aplicó para una vacante en el municipio del Águila Valle, siendo ese el municipio donde le deben proveer su vacante cuando dicha plaza quede disponible, y no esperar que de todos los municipios del valle del Cauca se le deben asignar sus plazas. Por último, la actora como pretensiones solicita, que se declare a través de esta acción constitucional, la nulidad de la resolución № 0653 del 18-03-2021 “ Por medio de la cual se ofertan los cargos del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca, declarados desiertos en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017Valle del Cauca, en cumplimiento de la orden judicial proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro de la Acción de Tutela instaurada por el señor JOHN JANIER VILLADA HERNÁNDEZ, bajo el radicado No. 202100046-00 ”. Como segunda pretensión, solicita que se deje sin efectos la

VILLADA HERNÁNDEZ, bajo el radicado No. 202100046-00 ”. Como segunda pretensión, solicita que se deje sin efectos la providencia de fecha 2 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, con el fin de que no se vulneren sus derechos fundamentales y se le cause un perjuicio irremediable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para que, se

4Radicación n.° 93547 SCLAJPT-12 V.00 pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, manifestó que en la sentencia del 15 de abril del 2021, se encuentran fundamentadas las razones que tuvo en cuenta para confirmar la decisión impugnada; adicionalmente solicitó, se comprobara la procedencia de la tutela por tratarse de una acción contra otra sentencia de la misma naturaleza; de igual forma requirió, que revisé si la acción cumple con el requisito de subsidiariedad, considerando que queda pendiente la revisión de la misma, y que la accionante, entre otras pretensiones, busca la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo, lo que ordinariamente tiene su propia acción; por ende solcitó al despacho que niegue la tutela por improcedente.

que la accionante, entre otras pretensiones, busca la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo, lo que ordinariamente tiene su propia acción; por ende solcitó al despacho que niegue la tutela por improcedente. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en su escrito, realiza un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela objeto de este amparo y las decisiones tomadas en dicho trámite constitucional; afirmó que la sentencia garantizó el debido proceso a todos los interesados y su derecho a la Administración de Justicia, por lo que no resultan viables las pretensiones propuestas por la tutelante respecto del análisis de fondo y a las actuaciones desplegadas por su despacho, ya que por el contrario, se emitieron con absoluto apego a la Constitución, la Ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalizó solicitando negar las pretensiones de la acción. 5Radicación n.° 93547

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Por su parte, La Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, con relación a la presente acción constitucional; que así mismo, no se comprobó el retén social o protección especial alegada por la solicitante del derecho en este resguardo constitucional; por ultimo solicita que se niegue la acción de tutela por improcedente. Por último la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, manifestó en su escrito de contestación, la improcedencia de la acción de tutela contra otro fallo del amparo incoado, así mismo de lo derechos a la carrera

Por último la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, manifestó en su escrito de contestación, la improcedencia de la acción de tutela contra otro fallo del amparo incoado, así mismo de lo derechos a la carrera administrativa que le asisten a los concursantes de mérito que aprobaron el concurso, por lo que solicita la improcedencia de la acción constitucional. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2021, denegó el recurso de amparo, al considerar que es categórica la sala en manifestar que los errores o falta de los jueces en decisiones constitucionales no pueden ser atacadas con las mismas líneas de estirpe constitucional, para ello esta las impugnaciones o los medios de insistencia para que la Corte Constitucional conozca en eventual revisión. Expone en la decisión, respecto del reproche elevado contra la Resolución N° 0653 de 2021, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que se advierte la frustración del amparo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, como lo son los medios de control ante la 6Radicación n.° 93547 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho y la aplicación de las medidas cautelares en los tramites si se requiere urgencia en sus decisiones. Por último, la sala civil determinó, que la petente, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez

medidas cautelares en los tramites si se requiere urgencia en sus decisiones. Por último, la sala civil determinó, que la petente, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la acción constitucional presentada es un resultado meramente eventual, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento al respecto en este escenario residual y extraordinario, teniendo en cuenta que el cargo ocupado en provisionalidad por la actora no está siendo solicitado, ni mucho menos fue objeto de requerimiento en la providencia atacada por este resguardo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, alegando que el magistrado ponente le da un alcance equivocado en su sentencia, al realizar una apreciación incorrecta a la solicitud de tutela; así mismo informa, que en la providencia encontró la falta del principio de congruencia, alegando que es una garantía al debido proceso, que le marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia; por ultimo, que no se tuvo en cuenta que la decisión atacada, que el juzgado no notifico ni la hizo parte dentro del trámite constitucional, por ende violó sus derechos fundamentales, situación que no fue objeto de revisión en la sentencia de primera instancia.

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es el mecanismo esencial para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es el mecanismo esencial para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. 8Radicación n.° 93547

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circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. 8Radicación n.° 93547

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El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: «De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora dentro del resguardo constitucional y las

no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora dentro del resguardo constitucional y las actuaciones surtidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en la acción de tutela bajo el radicado 202146-00 promovida por el ciudadano JOHN JANIER VILLADA HERNÁNDEZ en contra de Gobernación del Valle del Cauca – Comisión Nacional del Servicio Civil, se observa que se dispuso la vinculación por parte del despacho de los miembros de la lista de elegibles de la Opec 56159, personas 9Radicación n.° 93547 SCLAJPT-12 V.00 en provisionalidad que ocupan el empleo de Auxiliar de servicios generales código 470 grado 2 en la Gobernación del Valle del Cauca, Institución Educativa Santa Martha, Institución Educativa Justiniano Echavarría del municipio de Águila, y provisionales que ostentan el empleo de Auxiliar de servicios generales código 470 grado 2. de ahí que se admitió la acción constitucional con providencia de fechada 18 de febrero de 2021. La anterior actuación procesal, por medio del cual se pone en conocimiento la admisión de la tutela incoada por el señor VILLADA HERNANDEZ tramitada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, se surtió con destino a los vinculados servidores públicos que ostentaban cargos en

señor VILLADA HERNANDEZ tramitada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, se surtió con destino a los vinculados servidores públicos que ostentaban cargos en provisionalidad del empleo citado en el ente territorial, entre ellos a la accionante, por medio de una publicación que ordenó el despacho, en la cartelera de la página electrónica de la Gobernación del Valle del Cauca, el día 19 de febrero de 2021 por el término de un (1) día. Visible a folio 4 de la sentencia de tutela anunciada. No obstante la actuación referenciada con precedencia, observa la Sala que la misma no cumple con los efectos de una notificación personal, dentro de un trámite especial y sumario como lo es la acción de tutela, máxime si la accionante tiene un interés directo en el asunto, teniendo en cuenta que es una empleada pública en provisionalidad, de acuerdo a lo demostrado en este asunto, y que le hubiesen garantizado los derechos invocados en este resguardo, en tanto allí se obigó a las entidades públicas accionadas, a 10Radicación n.° 93547 SCLAJPT-12 V.00 proveer las listas de elegibles del concurso de mérito objeto de la litis, pues no hay duda que la recurrente tenía un interés directo en el asunto, y por ende se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no notificarla de ese resguardo constitucioal incoado. Con relación a la importancia de la notificación personal como pilar fundamental del derecho al debido proceso de los asociados, la Corte Constitucional en sentencia T-404/14, consideró lo siguiente:

ese resguardo constitucioal incoado. Con relación a la importancia de la notificación personal como pilar fundamental del derecho al debido proceso de los asociados, la Corte Constitucional en sentencia T-404/14, consideró lo siguiente: “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública.  La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo , de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” Así mismo, en la sentencia T – 025 de 2018, la Colegiatura determinó: Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 2004 resaltó lo siguiente:

“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el

notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 2004 resaltó lo siguiente:

“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la 11Radicación n.° 93547 SCLAJPT-12 V.00 vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que   es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original).

En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la  sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.

La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que

jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.

La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, que por regla general establece que no procede tutela contra otro resguardo de igual estirpe constitucional, pero jurisprudencialmente se han estipulado unas excepciones por la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, proveído en el que se puntualizó:

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

12Radicación n.° 93547 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su

12Radicación n.° 93547 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Ahora bien, teniendo como marco legal y jurisprudencial reiterado, el deber en cabeza de las autoridades judiciales, de notificar el contenido de las decisiones tanto a las partes que conforman la Litis, como a los terceros interesados en el asunto, porque con los efectos de la decisión afecte derechos o intereses de estos, como es el caso de marras, tenemos que la autoridad judicial, omitió notificar personalmente a las personas que están vinculadas en provisionalidad a fin de que puedan ejercer su derecho al debido proceso, como es controvertir las decisiones si son contrarias a sus intereses. El juez constitucional tiene la facultad de requerir a la

notificar personalmente a las personas que están vinculadas en provisionalidad a fin de que puedan ejercer su derecho al debido proceso, como es controvertir las decisiones si son contrarias a sus intereses. El juez constitucional tiene la facultad de requerir a la autoridad competente o quien ostente la información a fin de suministrar direcciones o correos electrónicos de las personas que pudieran verse afectadas con el asunto a dirimir, a fin de que se hagan parte y ejerzan lo derechos y garantías que constitucional y legamente le otorgan la oportunidad, pero en este caso concreto, el despacho 13Radicación n.° 93547 SCLAJPT-12 V.00 accionado no realizó tal gestión, a fin de integrar a todos los que pudieran verse afectados con su decisión. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado convocado, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la sentencia proferida el día dos (2) de marzo de 2021 e inicie el trámite constitucional notificando en debida forma a todas la personas vinculadas a la acción de tutela promovida por el Señor Hernández Villada bajo el radicado 2021-46, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual forma, y como consecuencia de lo anterior, se dispondrá dejar sin efecto la providencia de la Sala Civil del

radicado 2021-46, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual forma, y como consecuencia de lo anterior, se dispondrá dejar sin efecto la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, del 15 de abril del 2021, mediante la cual confirmó la de primer grado, al igual que la resolución № 0653 DE 2021, proferidas por la Comisión Nacional de Servicio Civil, acatando el fallo constitucional expedido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, y avalado por el Tribunal, invalidados en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUZ CARIME BELTRAN TOBAR, y en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de tutela bajo el radicado 2021-46-00 de fecha dos (2) de marzo de 2021 proferida por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, instaurada por John Janier Villada Hernández en contra de la Gobernación del Valle del Cauca – Comisión Nacional del Servicio Civil, y en su lugar se ordena que en el término de 48 horas rehaga la actuación de la acción constitucional refereciada, notificando en debida forma a todos los vinculados por el

en su lugar se ordena que en el término de 48 horas rehaga la actuación de la acción constitucional refereciada, notificando en debida forma a todos los vinculados por el despacho en el presente asunto, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: De igual forma, se deja sin efecto la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, del 15 de abril del 2021, mediante la cual confirmó la decisión constitucional de primer grado, al igual que la resolución № 0653 DE 2021, proferidas por la Comisión Nacional de Servicio Civil, acatando el fallo constitucional expedido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, y avalado por el Tribunal, invalidados en este proveído.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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