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CSJ - STL6924-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6924-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6924-2022 Radicación n.° 66674 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS CARLOS PRADILLA NAVAS presentó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y al cual se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Carlos Pradilla Navas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a laRadicación n.° 66674

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez , asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió a las pretensiones elevadas en la

de su pensión de vejez , asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió a las pretensiones elevadas en la demanda, a través de sentencia de 29 de julio de 2020. El promotor afirmó que la vencida en juicio apeló la anterior determinación y a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la modificó en el sentido de disminuir el monto de las condenas, mediante fallo de 30 de junio de 2021. Narró que el 7 de febrero de 2022 solicitó al juzgado convocado copia auténtica de las sentencias de instancia, «con la respectiva anotación que son primera copia que presta mérito ejecutivo»; no obstante, el 22 del mismo mes y año dicha autoridad informó que no era posible acceder a lo pedido, comoquiera que el proceso se encontraba en el Tribunal. El tutelista indicó que, con ocasión a lo anterior, el 9 de marzo de 2022 elevó el mismo requerimiento al ad quem , corporación que el 10 de marzo siguiente remitió el expediente al despacho de origen, sin tramitar la petición de 2Radicación n.° 66674 SCLAJPT-11 V.00 entrega de copias, pese a que se encontraba pendiente dicha petición. Adujo que el 11 de marzo de 2022 presentó un nuevo requerimiento en el mismo sentido al estrado judicial

SCLAJPT-11 V.00 entrega de copias, pese a que se encontraba pendiente dicha petición. Adujo que el 11 de marzo de 2022 presentó un nuevo requerimiento en el mismo sentido al estrado judicial accionado; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna, «habiendo transcurrido más de 30 días». El actor censuró la omisión en la que ha incurrido el juzgado enjuiciado al no responder su solicitud reiterada en varias oportunidades. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que resuelva su petición, esto es, expida las copias auténticas de las sentencias de instancia «con la respectiva anotación que son primera copia que presta mérito ejecutivo». Mediante auto de 9 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76001-31-05-003-2017-00554-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera integrante de la Sala Laboral del Tribunal 3Radicación n.° 66674

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Superior del Distrito Judicial de Cali aseguró que la custodia

Dentro del término otorgado, el magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera integrante de la Sala Laboral del Tribunal 3Radicación n.° 66674

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Superior del Distrito Judicial de Cali aseguró que la custodia del expediente la tenía la Secretaría de esa corporación, quien debió atender la solicitud de copias y remitir las diligencias al juzgado de origen una vez venciera el término con el que contaban las partes para recurrir en casación; no obstante, las devolvió solo hasta el 10 de marzo de 2022. Así mismo, afirmó que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali refirió que mediante auto de 9 de mayo de 2022 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y aprobó la liquidación de costas y que el 10 de mayo siguiente envió las copias solicitadas por el interesado al correo indicado para el efecto, razón por la cual solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de ello, remitió el link para acceder al expediente virtual, así como la constancia de envío de las copias. A su vez, Colpensiones adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del presente trámite. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 4Radicación n.° 66674

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 4Radicación n.° 66674 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante al no resolver su petición de copias. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de 5Radicación n.° 66674 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Luis Carlos Pradilla Navas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado y fue quien elevó la solicitud cuya falta de respuesta acusa. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades ante quienes se elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial en la resolución del requerimiento elevado por la accionante. Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la

constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia 6Radicación n.° 66674 SCLAJPT-11 V.00 judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Y ello es así, toda vez que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar

ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). 7Radicación n.° 66674

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Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es obtener una actuación

de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es obtener una actuación eminentemente judicial, esto es, la constancia de ejecutoria de una sentencia emitida en el proceso en el que interviene como parte, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, es necesario verificar si se desconoció el derecho al debido proceso del tutelista. En ese contexto, de la revisión de las pruebas aportadas, se advierte que el promotor remitió su petición a los correos electrónicos j03lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co y sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismos que corresponden a las direcciones electrónicas habilitadas para el efecto de las autoridades accionadas. Igualmente, se observa que mediante mensaje de datos 8Radicación n.° 66674 SCLAJPT-11 V.00 de 10 de mayo de 2022 enviado al correo electrónico luiscpn2004@yahoo.com e l juzgado convocado remitió las copias auténticas solicitadas, así como la constancia de ejecutoria de las sentencias. De ahí, se evidencia que estando en trámite el presente mecanismo constitucional la autoridad encausada atendió la solicitud elevada por el promotor, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. En esa medida, en el presente asunto se configura lo

mecanismo constitucional la autoridad encausada atendió la solicitud elevada por el promotor, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) 9Radicación n.° 66674

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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

conducta desplegada por el agente transgresor (…) 9Radicación n.° 66674

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 66674

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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