CSJ - STL6924-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6924-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6924-2023 Radicación n.º 70914 Acta nº 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANA MARITZA HERNÁNDEZ
TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Guamo - Tolima, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con radicación No. 73319310300220190009501.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional activó el presente mecanismo solicitando el amparo de su garantía superior al debidoRadicación n.° 70914
SCLAJPT-11 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su pretensión, narró que el señor Rene Sandoval promovió proceso ordinario laboral en su contra, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima, en el cual pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y el actor, y como consecuencia se
correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima, en el cual pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y el actor, y como consecuencia se ordenara el pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa y el pago de los aportes al sistema de la seguridad social. Contó que, acudió a la causa a través de apoderado judicial, el cual dentro de la oportunidad legal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, haciendo énfasis que el demandante había prestado sus servicios de manera ocasional, dos veces por semana, para ejercer las funciones de cotero y, que de la anterior apreciación no podría concluirse que constituía una confesión del apoderado judicial de la parte demandada, incurriendo así los accionados en indebida valoración probatoria. Refirió que, formuló excepción de mérito denominada inexistencia del contrato de trabajo, en el cual precisó que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario quedaba demostrado que el demandante en la causa laboral prestaba sus servicios en la modalidad de destajo, y que, en ese sentido, no había lugar al pago de las acreencias laborales pretendidas, no obstante, tal circunstancia fue desconocida por los operadores judiciales enjuiciados. Reprochó que, tanto el juez de primer grado como el Tribunal Superior de Ibagué, violaron su derecho fundamental al debido proceso, 2Radicación n.° 70914 SCLAJPT-11 V.00 «al declarar la existencia de una relación de trabajo a término fijo no inferior a un año, cuando no se demostró probatoriamente la continuidad de la actividad personal
2Radicación n.° 70914 SCLAJPT-11 V.00 «al declarar la existencia de una relación de trabajo a término fijo no inferior a un año, cuando no se demostró probatoriamente la continuidad de la actividad personal del trabajador, ni la continuada dependencia y subordinación como elementos esenciales del contrato de trabajo, conforme lo exigen los cánones 22 y 23 del CSJ.». Expuso, que el juzgado de primera instancia solo tuvo por valida la declaración del demandante, desechando la del extremo pasivo, así como las pruebas allegadas por este, por lo que consideró que la valoración probatoria no fue conforme a las reglas de la sana critica, además que al interior del trámite ordinario no se demostró la dependencia y subordinación sobre el señor Sandoval, es así que lo afirmado en el escrito demandatorio era alejado de la realidad. De la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial se observó que las decisiones judiciales de las cuales se duele la invocante datan del 10 de junio de 2021 en primera instancia y 15 de diciembre de 2022 en segunda instancia. En virtud a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Guamo – Tolima, de fecha 10 de junio de 2021 y el Tribunal Superior de Ibagué de fecha 15 de diciembre de 2022, por medio del que se accedió a las pretensiones de la demanda promovida en su contra. En ese sentido,
de Guamo – Tolima, de fecha 10 de junio de 2021 y el Tribunal Superior de Ibagué de fecha 15 de diciembre de 2022, por medio del que se accedió a las pretensiones de la demanda promovida en su contra. En ese sentido, solicitó se ordenara emitir un nuevo fallo absolutorio y se disponga el archivo de la actuación. La precursora del resguardo radicó el presente medio tuitivo el 15 de junio de 2023, por lo que, mediante auto de 16 de junio siguiente, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando 3Radicación n.° 70914 SCLAJPT-11 V.00 notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con radicación No. 73319310300220190009501 , para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Igualmente, mediante auto de fecha 20 de junio del hogaño se adicionó el auto supra mencionado, en el cual se reconoció personería jurídica para actual al apoderado judicial de la tutelante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido por la Sala, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia en el proceso objeto de estudio, el cual culminó con la emisión de la sentencia por medio de la que se accedieron a las pretensiones de la demanda, decisión que fue
actuaciones surtidas en primera instancia en el proceso objeto de estudio, el cual culminó con la emisión de la sentencia por medio de la que se accedieron a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandada, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Ibagué. Informó que en el interregno mientras se surtía el recurso de alzada, la parte demandante solicitó el decreto de medida cautelar apoyándose en el artículo 85 del estatuto procesal del trabajo, la cual fue resuelta favorablemente, imponiéndole caución del 50% del valor de las pretensiones al demandado. Precisó que esa célula judicial no vulneró los derechos fundamentales al accionante, pues las actuaciones surtidas en primera 4Radicación n.° 70914 SCLAJPT-11 V.00 instancia están fundamentadas en la constitución y la ley y, por ello, solicitó se niegue el amparo constitucional. Las demás partes e intervinientes dentro del presente asunto constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de promover acción de tutela ante los jueces, con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para esta Magistratura de estirpe constitucional, que la acción de tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para invalidar la independencia del juez natural, la cual se encuentra instituida en el artículo 228 de la Carta Magna. En ese sentido, la intervención del juez de tutela solo es permitida de manera excepcional, cuando se advierta de manera flagrante que el juicio 5Radicación n.° 70914 SCLAJPT-11 V.00 valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se violente y amenacen de forma ostensible los derechos fundamentales de los extremos procesales. Descendiendo al sub judice, se desprende que la súplica de la parte reclamante se orienta a que se deje sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 73319310300220190009501 , por medio del cual se
primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 73319310300220190009501 , por medio del cual se acogieron las pretensiones de la demanda y se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales. En primer lugar, cabe resaltar que en el asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, correspondiente a la inmediatez y subsidiariedad, pues con respecto al primero, el amparo se interpuso dentro del término que la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado normalmente, correspondiente a seis meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada. Respecto sobre lo segundo, acorde con el artículo 86 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, es evidente que el convocado no alcanzaba el interés económico para recurrir en casación que la norma procesal exige, en atención que, el valor de las condenas impuestas por concepto de acreencias laborales asciende a la suma de aproximada de $54.148.215 pesos y con el valor correspondiente al cálculo actuarial no se acercaban a los 120 SMLMV. Por otra parte, para esta Colegiatura ius fundamental, es transcendental recalcar que, a pesar de que son dos las decisiones cuestionadas a través de este remedio de orden superior, al juez constitucional solo le es dado revisar la decisión que zanjó el debate, que en el caso sub examen es la sentencia de segunda instancia proferida por 6Radicación n.° 70914
constitucional solo le es dado revisar la decisión que zanjó el debate, que en el caso sub examen es la sentencia de segunda instancia proferida por 6Radicación n.° 70914 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por ser la providencia que activa la competencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo preceptuado en las normas de reparto vigentes y al Acuerdo No. 006 de 2002, en trámites de asuntos constitucionales. Aclarado lo anterior, y para responder al cuestionamiento de fondo, procede la Sala a analizar el asunto objeto de tutela, y, de entrada, considera esta Corporación que el amparo suplicado no está llamado a ser concedido, habida cuenta que, no se demostró que el actuar del colegiado fustigado fuese negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se pronunció sobre todos los aspectos estipulados en el ordenamiento procesal vigente y lo solicitado en el recurso de apelación impetrado por el parte recurrente, dentro del proceso ordinario cuestionado. Visto lo anterior, resulta imperioso subrayar, que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía, competencia e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es así que, es ineludible precisar por parte de esta Magistratura, que la judicatura colegiada enjuiciada, en proveído de fecha 15 de diciembre de 2022, el cual es motivo de inconformidad por parte de la censora, cimento su decisión en argumentos legales y jurisprudenciales aplicables
la judicatura colegiada enjuiciada, en proveído de fecha 15 de diciembre de 2022, el cual es motivo de inconformidad por parte de la censora, cimento su decisión en argumentos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de los que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios; es por ello que se acentúa, que dicho pronunciamiento no requiere una intervención especial por parte de esta Sala, por las consideraciones esbozadas dentro del trámite ordinario laboral, al confirmar la decisión que accedió a las solicitudes del demandante y 7Radicación n.° 70914 SCLAJPT-11 V.00 condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral decretada, adelantado a través del proceso en este estadio especial y preferente cuestionado. En ese entendido, la decisión de segundo nivel que en este escenario es motivo de queja por parte de la parte suplicante, a su criterio escogió el camino estipulado por el dispensador del trabajo de primer nivel de fecha 10 de junio de 2021, y no al criterio de la parte recurrente, y por ello, no se predica su irregularidad, subjetividad y mucho menos ilegalidad; todo lo contrario, acertadamente acogió el razonamiento apelado, luego de un estudio exhaustivo del dossier, modificó lo atinente a la permanencia de la relación laboral y confirmó todo lo demás dispuesto en primera instancia. Nótese que, la controversia en este espacio inspeccionada, como
a la permanencia de la relación laboral y confirmó todo lo demás dispuesto en primera instancia. Nótese que, la controversia en este espacio inspeccionada, como lo expresó el juez plural rebatido, quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo entre la tutelista y el demandante, que tuvo por inicio el 5 de marzo de 2016 al 15 de julio de 2019 , y que, frente al pago de la liquidación de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral, realizó un análisis claro, detallado, y sustentado en el ordenamiento del trabajo y lo decantado por este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con lo anterior, respecto al principal reparo de la actora, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo, al considerar que, el demandante prestó sus servicios en su favor de forma ocasional, el Tribunal confutado correctamente inició el estudio en la providencia censurada, con el análisis del interrogatorio de parte rendido por la tutelante y la contestación de la demanda, en la cual el apoderado judicial de la demandada aseguró que efectivamente existió una relación laboral entre las partes procesales, pero que la misma era de carácter 8Radicación n.° 70914 SCLAJPT-11 V.00 esporádico, que el periodo fue el comprendido de diciembre de 2017 a julio de 2019, y que el salario convenido correspondía $30.000 pesos diarios, afirmación que fue catalogada por confesión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del CGP. Frente al particular, valga la pena mencionar que lo afirmado por el apoderado judicial de la aquí quejosa en relación a la existencia del
diarios, afirmación que fue catalogada por confesión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del CGP. Frente al particular, valga la pena mencionar que lo afirmado por el apoderado judicial de la aquí quejosa en relación a la existencia del contrato de trabajo, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 191 ibidem, por lo que es de recibo para la Sala lo concluido en ese sentido por la judicatura cuestionada. Igualmente, analizó cada uno de los testimonios arribados al plenario, los cuales fueron estudiados y valorados conjuntamente con las demás pruebas que militaron en el proceso ordinario, lo que le permitió al Tribunal reprochado arribar a la conclusión que: i) efectivamente el demandante había prestado sus servicios en favor de la demandada como propietaria del establecimiento de comercio denominado «Ferretería Donde Mary» , por lo que recibió como remuneración $30.000 pesos diarios y que se tendría que los servicios prestados no fueron de forma interrumpida de acuerdo a lo confesado por el extremo pasivo en su declaración de parte, y a su vez, por su apoderado judicial al contestar la demanda. En virtud a lo anterior, hizo un estudio pormenorizados de los testimonios rendidos en el trámite ordinario, destacando que no existió certeza que las labores desplegadas por el demandante hubiesen sido permanentes, por lo que debía tenerse que aquel ejecutó sus labores dos días a la semana, en el periodo comprendido del 5 de marzo de 2016 al 15 de julio de 2019, no obstante, lo expuesto no traduce inexistencia del
permanentes, por lo que debía tenerse que aquel ejecutó sus labores dos días a la semana, en el periodo comprendido del 5 de marzo de 2016 al 15 de julio de 2019, no obstante, lo expuesto no traduce inexistencia del contrato de trabajo, pues bien como lo concluyó la magistratura 9Radicación n.° 70914 SCLAJPT-11 V.00 amonestada, el vínculo entre las partes se presume que estaba regido por un contrato de trabajo, presunción que no fue desvirtuada por la demandada, quien no hizo reparos respecto a la subordinación y dependencia en la contestación de la demanda y al rendir interrogatorio de parte Igualmente, al determinarse que el trabajador laboró dos días a la semana y que como contraprestación al servicio devengó la suma de $30.000 pesos diarios, el fallador de segunda instancia estudió lo que correspondería a la liquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por no pago de las mismas, la sanción por la no consignación de las cesantías, los aportes a seguridad social en pensión y las costas procesales Por lo anterior, de manera congruente y apropiada, el colegiado señalado, valoró detalladamente todos los medios de prueba y estudió cada uno de los reparos elevados por el actor respecto a la sentencia de primer nivel, en el que se evidenció la existencia del contrato de trabajo entre la quejosa y el señor Rene Sandoval y, como consecuencia de ello, la condena al pago de las acreencias laborales adeudadas derivadas de la declaratoria del
nivel, en el que se evidenció la existencia del contrato de trabajo entre la quejosa y el señor Rene Sandoval y, como consecuencia de ello, la condena al pago de las acreencias laborales adeudadas derivadas de la declaratoria del vínculo laboral, por lo que a juicio de ese colegiado, se atendieron las reglas de la sana critica, lo que le da plena validez la providencia accionada. Bajo el anterior presupuesto, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica y uniforme, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y la ley, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias , coincidan en su criterio de tener por existente el contrato de trabajo a término 10Radicación n.° 70914 SCLAJPT-11 V.00 indefinido entre las partes, no puede significar automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En ese contexto, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar la procedencia y legalidad del proveído recurrido y concluyó válidamente, tras unas consideraciones tanto de índole legal como probatoria, modificar que el vínculo laboral no fue permanente, sino que el trabajador laboró dos días a la semana y con ello varió las sumas a cancelar a favor de aquel y confirmar en lo demás el recurso de alzada. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial cuestionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de
aquel y confirmar en lo demás el recurso de alzada. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial cuestionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es, que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
11Radicación n.° 70914
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 70914
SCLAJPT-11 V.00
No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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