CSJ - STL6924-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6924-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6924-2024 Radicación n.° 107135 Acta 16 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación promovida por YURIM MARÍA SARMIENTO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió HUMBERTO CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 08001311000320180002800.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso» y a la «administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107135
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Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: En el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 2018-00028, promovido por Yurim María Sarmiento López contra Humberto Carlos Rodríguez Pérez ― aquí accionante―, el Juzgado
2018-00028, promovido por Yurim María Sarmiento López contra Humberto Carlos Rodríguez Pérez ― aquí accionante―, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 23 de mayo de 2023 adelantó diligencia de inventarios y avalúos, donde se llevó a cabo la respectiva práctica de pruebas y se presentaron los inventarios de bienes y deudas de la sociedad, en la que, entre otras, se presentaron objeciones sobre lo allegado. Una vez resueltas las objeciones en esa misma fecha, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Motivo por el que se suspendió la diligencia. El 21 de junio de esa misma anualidad se continuó con la audiencia dentro de la cual el a quo dispuso reponer su decisión y ordenó incluir los pasivos objetados por la parte demandada, de manera que, posteriormente, señaló de forma definitiva la relación de inventarios y avalúos. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación tras manifestar su inconformidad con las partidas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, correspondientes a los pasivos. Recurso que fue resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en proveído de 22 de enero de 2024, en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR el proveído proferido dentro de la audiencia de fecha de 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, y en su lugar se dispone: 1.1.- EXCLUIR como pasivos de la sociedad conyugal, las siguientes partidas:
mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, y en su lugar se dispone: 1.1.- EXCLUIR como pasivos de la sociedad conyugal, las siguientes partidas: 2Radicación n.° 107135
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Obligación a favor de WILLIAN RAFAEL QUESADA MASIAS identificado con cedula de ciudadanía N° 8.533.172 por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000) que actualmente asciende a la suma de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos setenta pesos ($134.492.870).- Obligación a favor de KEVIN OCTAVIO CAVARCAS LUGO persona natural identificada con cedula de ciudadanía N° N°72.341.638 relacionado como contrato de mutuo acuerdo respaldado por valor de doscientos veinte millones trescientos sesenta mil pesos ($220.360.000).- Obligación a favor de la entidad Muebles Jamar por un valor de tres millones doscientos mil pesos (3.200.000) obligación a favor de Serfinanza por un valor de dos millones setenta mil pesos ($2.070.000).- Compensación a favor de la parte demandada la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) que fueron entregados a la señora YURIM MARIA SARMIENTO LOPEZ el día 21 de julio de 2017 como acuerdo verbal de anticipo de utilidades. […] Se duele el convocante, en síntesis, de la providencia mediante la cual se aprobó la partida única del activo social y se señaló el pasivo social,
LOPEZ el día 21 de julio de 2017 como acuerdo verbal de anticipo de utilidades. […] Se duele el convocante, en síntesis, de la providencia mediante la cual se aprobó la partida única del activo social y se señaló el pasivo social, pues en su sentir, adolece de defectos sustanciales, fácticos y procedimentales absolutos, por desconocer el precedente jurisprudencial. Lo anterior, en cuanto la autoridad reprochada erró al interpretar los artículos 1796 del Código Civil y 2° de la Ley 28 de 1932 y considerar que la regla general obedece a que las deudas adquiridas por cada cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal son personales. Indicó que de una hermenéutica gramatical y sistemática de las normas mencionadas se impone un entendimiento totalmente contrario, es decir, que las deudas ostentan un carácter social como generalidad. En este sentido, hizo referencia a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, inculpando al órgano judicial convocado de haberla desconocido sin motivación alguna. En consecuencia, solicitó dejar sin valor y efecto el auto emitido el 22 de enero de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, que se ordene a esa 3Radicación n.° 107135 SCLAJPT-12 V.00 magistratura que en el término del juez constitucional resuelva nuevamente la segunda instancia, atendiendo consideraciones que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
magistratura que en el término del juez constitucional resuelva nuevamente la segunda instancia, atendiendo consideraciones que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de marzo de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela presentada, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de hacer un recuento del trámite del proceso, manifestó que esa sala no ha incurrido en vía de hecho al proferir la providencia de 22 de enero de 2024, Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de abril de 2024 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el resguardo de los derechos invocados por el accionante por carencia de motivación por parte de la autoridad judicial a quo acusada, principalmente, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, «la Sala advierte que concederá el resguardo constitucional en razón al pronunciamiento de unificación jurisprudencial realizado sobre la materia de la controversia, reiterado en diferentes oportunidades y desconocido por la autoridad judicial accionada». 4Radicación n.° 107135
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Ahora, sostuvo que «sin motivación que justificara apartarse de la posición unificada de la Sala, decidió revocar la providencia del 23 de
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Ahora, sostuvo que «sin motivación que justificara apartarse de la posición unificada de la Sala, decidió revocar la providencia del 23 de mayo de 2023 y excluir como pasivos de la sociedad conyugal tres obligaciones […]».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Yurim María Sarmiento López impugnó la decisión de primer grado constitucional y, en sustento de ello, adujo no estar de acuerdo con el planteamiento expuesto, ya que una vez analizó el citado auto de 22 de enero de 2024, observó que de manera acertada los magistrados después de analizar el material probatorio de manera idónea, completa y verás, determinaron revocar el proveído proferido por el Juzgado Tercero de Familia.
Agregó que la decisión emitida por el tribunal no desconoce el precedente jurisprudencial, teniéndose que no existen motivos jurídicos para que la Corte deje sin efectos la decisión.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 107135
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En este asunto se observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por el despacho accionado, mediante proveído de 22 de enero de 2024, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto desconoció el precedente de la Sala para el caso y se apartó sin motivación alguna. En esta oportunidad, la Sala procederá a estudiar de fondo la vía de hecho reclamada, comoquiera que se encuentran acreditados los aludidos requisitos generales, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, el gestor no contaba con algún recurso adicional al resuelto por el tribunal en el auto objeto de reproche; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, más aún, si se contabilizan desde el último auto de 22 de enero de 2024, fecha de la providencia anterior que zanjó la discusión que aquí se censura, memórese, la que resolvió el recurso de apelación sobre las partidas. Así pues, conforme a lo asentado por esta Corporación, bien está en recordar que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia sin aportar
se censura, memórese, la que resolvió el recurso de apelación sobre las partidas. Así pues, conforme a lo asentado por esta Corporación, bien está en recordar que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». La configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual, la Corte Constitucional ha entendido como «aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y 6Radicación n.° 107135 SCLAJPT-12 V.00 en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (CC
T-018-2023).
Los siguientes son los criterios para la identificación del precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” Ahora, como en efecto lo concluyó el a quo constitucional, el resguardo de que se trata la presente acción estaba llamado a prosperar, por las siguientes razones:
plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” Ahora, como en efecto lo concluyó el a quo constitucional, el resguardo de que se trata la presente acción estaba llamado a prosperar, por las siguientes razones: Como primer aspecto, cabe mencionar que, sobre el particular, en sentencia STC1768-2023 esa Corporación señaló: […] En esa medida, la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial, estudio que se adelantará acudiendo a la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990.
Lo anterior, debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334), hipótesis que sí contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil.
[…] 2.3 Pasivo Social.
[…]
Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma 7Radicación n.° 107135
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en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma 7Radicación n.° 107135 SCLAJPT-12 V.00 manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.
En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
[…]
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos
diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad . […]. (Subrayas de la Sala). 8Radicación n.° 107135
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Ahora, frente a lo resuelto por el tribunal en auto de 22 de enero de 2024, mediante el cual, en su orden, decidió revocar la providencia del 23 de mayo de 2023 y excluir como pasivos de la sociedad conyugal tres obligaciones en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR el proveído proferido dentro de la audiencia de fecha de 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, y en su lugar se dispone: 1.1.- EXCLUIR como pasivos de la sociedad conyugal, las siguientes partidas: Obligación a favor de WILLIAN RAFAEL QUESADA MASIAS identificado con cedula de ciudadanía N° 8.533.172 por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000) que actualmente asciende a la suma de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos setenta pesos ($134.492.870).-
($80.000.000) que actualmente asciende a la suma de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos setenta pesos ($134.492.870).- Obligación a favor de KEVIN OCTAVIO CAVARCAS LUGO persona natural identificada con cedula de ciudadanía N° N°72.341.638 relacionado como contrato de mutuo acuerdo respaldado por valor de doscientos veinte millones trescientos sesenta mil pesos ($220.360.000).- Obligación a favor de la entidad Muebles Jamar por un valor de tres millones doscientos mil pesos (3.200.000) obligación a favor de Serfinanza por un valor de dos millones setenta mil pesos ($2.070.000).- Compensación a favor de la parte demandada la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) que fueron entregados a la señora YURIM MARIA SARMIENTO LOPEZ el día 21 de julio de 2017 como acuerdo verbal de anticipo de utilidades. Resulta palmario que el estrado convocado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por inobservancia del precedente, cercenándole así al accionante la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 de la CP, al desatender en el recurso de alzada la unificación jurisprudencial citada, máxime aún, cuando consignó en la parte considerativa del auto de reproche que: […] la regla general es que las deudas que adquiera cada cónyuge durante la existencia de la sociedad conyugal, son personales, la excepción es que esas deudas conformen el pasivo social, caso en el cual, le corresponde al cónyuge que así lo pretenda,
[…] la regla general es que las deudas que adquiera cada cónyuge durante la existencia de la sociedad conyugal, son personales, la excepción es que esas deudas conformen el pasivo social, caso en el cual, le corresponde al cónyuge que así lo pretenda, demostrar que las deudas se contrajeron con el único fin de satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de la familia.
En este caso, le corresponde al cónyuge DEUDOR, demostrar:
9Radicación n.° 107135 SCLAJPT-12 V.00 1.- La existencia de la deuda, adquirida durante la existencia de la sociedad conyugal; y
2.- Que dicha deuda la contrajo con el único fin de satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de la familia RODRIGUEZ [sic] SARMIENTO. […] (Subraya de la Sala) Razonamiento del que salta a la vista el desconocimiento del precedente por parte de esa instancia, incurriendo en una carencia de motivación, situación que ameritaba la intervención del juez constitucional, ya que sin motivación que justificara apartarse de la posición unificada de la Sala, decidió revocar la providencia del 23 de mayo de 2023 y excluir como pasivos de la sociedad conyugal tres obligaciones sin tener en cuenta para su análisis lo ya dicho en la citada sentencia. Por último, se precisa que e l juzgador no sólo no podía abstenerse de sopesar el precedente aludido, sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerlo o desecharlo y no lo hizo.
sentencia.
Por último, se precisa que e l juzgador no sólo no podía abstenerse de sopesar el precedente aludido, sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerlo o desecharlo y no lo hizo. Por las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11