CSJ - STL6924-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6924-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6924-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00962-01 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que HERMES ROMERO MESA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y

el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

SCLAJPT-12 V.00 2 contradicción, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

Manifestó que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sibaté Ltda. presentó demanda ejecutiva en su contra; que agotado el trámite procesal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 16 de diciembre de 2002 declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y, ordenó seguir adelante con la ejecución.

El promotor solicitó la terminación del proceso «con el objetivo de que se decrete la prescripción extintiva de la

excepción de pago parcial de la obligación y, ordenó seguir adelante con la ejecución.

El promotor solicitó la terminación del proceso «con el objetivo de que se decrete la prescripción extintiva de la obligación según los [sic] establece el artículo 2535 del Código Civil».

Expuso que el 23 de noviembre de 2023 el Juzgado rechazó de plano la anterior solicitud, por lo que solicitó aclaración, la cual fue denegada el 13 de diciembre siguiente, con el argumento de que la etapa de excepciones se encontraba precluida y que debió alegarse en la contestación.

Adujo que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación y, en providencia de 29 de enero de 2024 el a quo se abstuvo de resolverlas y no se pronunció en relación con el segundo «a pesar de estar enlisada en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

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Agregó que interpuso los recursos de reposición y e n subsidio de queja porque «no se pronunció respecto de conceder la apelación a pesar de citarle la sentencia T-581/77 de la Corte Constitucional» y, el 26 de febrero de 2024 rechazó los anteriores remedios «por ser notoriamente improcedentes».

Señaló que, por lo anterior, formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que en sentencia de

Señaló que, por lo anterior, formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que en sentencia de 18 de marzo de 2024 la concedió y le ordenó que resolviera los recursos, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil el 17 de abril de 2024.

Afirmó que en auto de 19 de marzo de 2024 el Juzgado de conocimiento dejó sin efecto el proveído de 29 de enero anterior y resolvió no reponer las providencias de 23 de noviembre y de 13 de diciembre de 2024 por la cual rechazó de plano la solicitud de terminación del proceso por prescripción y concedió el recurso subsidiar io de apelación. Posteriormente presentó memorial para adicionar los argumentos de la apelación.

Indicó que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en providencia de 26 de agosto de 2024, declaró inad misible el medio vertical «aduciendo que bastaba resolver la reposición, y que al negarlo no operaba de manera automática laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

SCLAJPT-12 V.00 4 concesión de la apelación, dado que ese no fue la orden de tutela y que el artículo 2535 del Código Civil en qué basamos la solicit ud de terminación del proceso, no está enlistada dentro de los capilares del artículo 321 del CGP» ; inconforme con dicha determinación impetró recurso de reposición, el cual se tramitó como súplica y se confirmó lo decidido en

la solicit ud de terminación del proceso, no está enlistada dentro de los capilares del artículo 321 del CGP» ; inconforme con dicha determinación impetró recurso de reposición, el cual se tramitó como súplica y se confirmó lo decidido en decisión de 11 de octubre de 2024.

Puntualizó que la Corporación accionada realizó una errónea interpretación del texto normativo, puesto que la decisión cuestionada, era apelable de acuerdo con el numeral 7.º del artículo 321 del Código General del Proceso y, al declararlo inadmisible , contradijo el postulado de la doble instancia, además de que lo privó de la posibilidad que revisaran lo decidido por el a quo.

Asimismo, que se configuró una denegación de justicia porque el artículo 2513 del Código Civil «es contundente al señalar que quien se quiera […] aprovechar de la prescripción debe alegarla; porque el juez no puede declararla de oficio y eso fue precisamente lo que realizó mi abogado, pero se ha encontrado con la indebida interpretación del Juez y ahora el Tribunal de C/marca [sic], no quieren realizar un pronunciamiento de fondo, limitándose a declarar improcedente recurso de apelación».

Aseveró que el Código General del Proceso fue concebido por el legislador en fecha posterior al artículo 2535 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

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Civil y, además, «ese artículo 2535 del Código Civil, es una norma sustancial que por su naturaleza se tiene como aquella que confiere derechos a las personas, declara, constitu ye,

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Civil y, además, «ese artículo 2535 del Código Civil, es una norma sustancial que por su naturaleza se tiene como aquella que confiere derechos a las personas, declara, constitu ye, extingue o modifica, obligaciones », por lo que la normativa primigenia solo regulaba temas procedimentales.

De ahí que, carecía de trascendencia si el art ículo 321 ibidem contemplaba o no la apelación del auto que rechazó de plano su solicitud de terminación del proceso, pues lo cierto era que «mi petición está encaminada a que se decrete la terminación del proceso y en este caso debe prevalecer el Derecho Sustancial sobre el Derecho Procedimental, dado que el artículo 2535 del Código Civil me confiere el derecho a que se decrete la terminación, o sea que sea declarada o negada, mas no puede el Juez rechazarla de plano, porque está contemplada en la norma sustancial […]».

Con base en lo anterior, el actor acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se «decrete la terminación del proceso dando aplicación a los artículos 2513, 2515, 2535 y 2536 del Código Civil por prescripción extintiva de la obligación y seguidamente levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble por cuenta de ese despacho judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

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La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2025 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil

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La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2025 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en l os trámites censurados, con el fin de que ejerciera n su derecho de contradicción.

La Sala convocada expuso que se remitía a las consideraciones de la providencia de 26 de agosto de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló el demandado contra el auto que rechazó la solicitud de terminación del proceso.

Añadió que, frente a la anterior decisión, el accionante formuló reposición, el cual fue tramitado como recurso de súplica, que fue desatado por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar, quienes confirmaron el auto objetado.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Sibaté Ltda . en primer momento hizo un análisis del fenómeno de la prescripción por acción o por excepción que prevé el artículo 2513 del Código Civil, para afirmar que dicha figura no era procedente como lo pretendía el actor.

Puntualizó que en el proceso ejecutivo existían liquidaciones en firme y, los bienes cautelados no alcanzaban a cubrir el crédito, además exist ía una prelación de crédito laboral que se pretendía hacer valer; agregó que la actuación estaba activa, que no había sido objeto de suspensión, y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

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estaba activa, que no había sido objeto de suspensión, y queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

SCLAJPT-12 V.00 7 tampoco había estado inactivo como temerariamente lo alegó el demandado.

Por último, manifestó que la petición estaba llamada al fracaso y solicitó que se le ordenara al promotor abstenerse de elevar pedimentos sin sustento legal, con el « único objeto de torpedear y dilatar» el proceso objeto de estudio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo invocado. Para ello, se refirió a la decisión de 26 de agosto de 2024 que la Sala convocada dictó en la que se declaró inadmisible el medio vertical propuesto, luego citó apartes de la providencia de 11 de octubre siguiente en la que se resolvió la súplica y mencionó que no se advertía un desconocimiento de la ley ni mucho menos una vía de hecho, pues contrario a ello, se observaba «una decisión razonable» y añadió que:

[…] no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Tribunal Superior accionado procedió en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso y, luego de efectuar el examen preliminar lo declaró inadmisible, al encontrar que no reunía los requisitos para su concesión, si se tiene en cuenta que el recurso de apelación fue formulado contra la determinación que rechazó de plano la solicitud de «terminación por prescripción» y, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del canon 321 ibidem, el auto

apelación fue formulado contra la determinación que rechazó de plano la solicitud de «terminación por prescripción» y, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del canon 321 ibidem, el auto que apelable es «el que por cualquier causa le ponga fin al proceso», evento que no acontece en el presente caso.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, pues manifestó que el problema en que se fundamentaba el amparo era que «el Juez Primero Civil del Circuito, lo único que hizo desde el comienzo fue RECHAZAR la solicitud de mi abogado, nunca hubo pronunciamiento de fondo, dado que desde el 23 de noviembre de 2023 la rechazó de plano; igual sucedió con la aclaración solicitada, la que igualmente fue RECHAZADA el 13 de diciembre de 2023; pero tamaña fue la sorpresa, pues a pesar de interponer lo s recursos de reposición y en subsidio apelación; en providencia de 29 de enero de 2024 el a quo se abstuvo de resolverlas y no se pronunció en relación al recurso de apelación».

Afirmó que le tocó interponer los recursos de reposición y el subsidiario de queja porque «no se pronunció respecto de conceder la apelación a pesar de citarle la sentencia T-581/77 de la Corte Constitucional»; estos recursos los rechazó el 2 de febrero de 2024 «por ser not oriamente improcedentes, pero

conceder la apelación a pesar de citarle la sentencia T-581/77 de la Corte Constitucional»; estos recursos los rechazó el 2 de febrero de 2024 «por ser not oriamente improcedentes, pero nunca hubo pronunciamiento de fondo».

Enfatizó que, e n su sentir, «el A QUO inobservó la normativa vigente e inicialmente llevó a cabo un análisis errado en relación con mi solicitud de terminación del proceso, dado que concluía que únicamente se podía invocar por vía de excepción, sin tener en cuenta que también se puede proponer como una pretensión en el ejercicio del derecho de acción de quien quisiera aprovecharse de ella, según lo establece el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 que adicionó un inciso al artículo 2513 del Código Civil abriendo esta posibilidad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

SCLAJPT-12 V.00 9 además, teniendo en cuenta que dentro del proceso ya se ha proferido sentencia, y, se reitera, lo que se persigue es sancionar la falta de actividad de quien soporta la carga de dar impulso al proceso, en este caso, a cargo del ejecutante».

Se refirió nuevamente a iguales argumentos del escrito inicial y solicitó el amparo de sus derechos y que se decretara la terminación del proceso por prescripción extintiva de la obligación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Es tado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

SCLAJPT-12 V.00 10 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas al emitir las providencias de 26 de agosto de 2024 que declaró inadmisible el medio vertical presentado contra el proveído de 23 de noviembre de 2023 que rechazó de plano la s olicitud de terminación del proceso y, el 11 de octubre siguiente que resolvió sobre la súplica, se vulneraron los derechos de la parte actora.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada,

proceso y, el 11 de octubre siguiente que resolvió sobre la súplica, se vulneraron los derechos de la parte actora.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que resolvió sobre el recurso de súplica, última que se dictó – 11 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 27 de febrero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, l a Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

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El ad quem en la decisión de 26 de agosto de 2024 mencionó que:

[…] el auto por medio del cual se niega la solicitud de terminación del proceso por prescripción extintiva de la obligación con fundamento en el artículo 2535 del Código Civil, luego, de haberse tramitado todas las fases de instancia en el proceso ejecutivo, no está enlistado dentro de los apelables en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial. En ese orden de ideas, conforme al artículo 325 del mismo

haberse tramitado todas las fases de instancia en el proceso ejecutivo, no está enlistado dentro de los apelables en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial. En ese orden de ideas, conforme al artículo 325 del mismo estatuto procesal, se procederá a declarar inadmisible el recurso […], conforme a las razones ya mencionadas.

Inconforme con lo resuelto, el ejecutado formuló e l recurso de reposición, el que de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, lo tramitó bajo las reglas del recurso de súplica, y el 11 de octubre de 2024 , se confirmó, con los siguientes argumentos:

Para la Sala el auto suplicado debe mantenerse pues no se tiene previsto en el ordenamiento procesal civil, ni en la regulación general, ni en disposición especial, que sea apelable el auto que rechaza de plano la solicitud de terminación del proceso por prescripción.

Y como fue esa la decisión que recurrida y frente a la que el aquo concedió la alzada, acertada es la decisión del Magistrado ponente de inadmitir el recurso, pues darle impulso sería asumir una competencia de la que se carece, desconocer la taxatividad del recurso que reserva su procedencia sólo a los casos en que el legislador así lo ha señalado e impide que pueda el juez ampliar su regulación a otros eventos por vía de interpretación o conveniencia.

Ello por cuanto no queda cobijado este evento en el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P. que cita el recurrente, pues la apelabilidad en el consagrada esta circunscrita a la providencia

conveniencia.

Ello por cuanto no queda cobijado este evento en el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P. que cita el recurrente, pues la apelabilidad en el consagrada esta circunscrita a la providencia que por cualquier causa le ponga fin al proceso y la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

SCLAJPT-12 V.00 12 impugnada negó la prescripción reclamada y con ello la terminación del proceso, evento contrario al referido en la disposición.

Ahora bien, no puede considerarse violatorio de derechos fundamentales del recurrente el que se niegue el paso a la alzada de un a providencia que el juzgado erróneamente consideró apelable, pues como señala la propia Corte Constitucional, en la medida en que el legislador restringe la alzada a los eventos que expresamente consagra apelables, la doble instancia en el trámite judicial no hace parte del núcleo esencial del debido proceso y desde la Carta Política el ejercicio de la libertad en el diseño de las leyes que se atribuye al legislador le permite definir las excepciones a la regla general de apelabilidad, que constitucionalmente se señala irrestricta sólo en materia de acción de tutela, hábeas corpus y las restricciones al derecho a la libertad en materia penal.

Lo contrario, admitir la apelación de una providencia no apelable, supondría la configuración de una falta de competencia funcional y un defecto orgánico, pues tiene dicho el Tribunal de cierre constitucional que “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desco nocen su

y un defecto orgánico, pues tiene dicho el Tribunal de cierre constitucional que “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desco nocen su competencia o asumen una que no les corresponde” y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones”.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y ap licó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

SCLAJPT-12 V.00 13 de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas , la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por último, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional en últimas no hizo un estudio adecuado del tema , la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.

En consecuencia, se confirmará el fallo primer grado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00962-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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