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CSJ - STL6925-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6925-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6925-2022 Radicación n.° 97163 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 9 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que la sociedad LABORATORIO DE PATOLOGÍA Y CITOLOGÍA S.A.S. – CITOSALUD S.A.S. promovió contra la recurrente y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad Laboratorio de Patología y Citología S.A.S. – Citosalud S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Carlos Augusto Ciro Rodríguez, Edelmira Román de Castaño, José Omar Castaño Giraldo, Diana Carolina

convocada.SCLAJPT-11 V.00 En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Carlos Augusto Ciro Rodríguez, Edelmira Román de Castaño, José Omar Castaño Giraldo, Diana Carolina Gallego Román, Luz Marina Román de Gallego, Kaitlyn Michell, Sandra Patricia, Claudia Marcela y José Omar Castaño Román, Danlly Liseth Quintero Castaño, en nombre propio y, en representación de su hija Isabella Ciro Quintero y Diana Andrea Anduquia Castaño, en nombre propio y, en representación de su menor Nicolás Cárdenas Anduquia adelantaron proceso de responsabilidad civil médica en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en sentencia de 16 de noviembre de 2021. Afirmó que inconforme con la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación en el que expusieron los reparos concretos y, la demandada lo sustentó en debida forma en la misma oportunidad. La promotora refirió que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en auto de 6 de diciembre de 2021 la admitió y corrió traslado a las partes para sustentarla, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Narró que en providencia de 18 de enero de 2022 el Tribunal convocado declaró desierto su recurso vertical elevado por ambas

para sustentarla, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Narró que en providencia de 18 de enero de 2022 el Tribunal convocado declaró desierto su recurso vertical elevado por ambas partes, decisión contra la que presentó recurso de súplica, empero la magistratura enjuiciada lo tramitó como reposición, para loSCLAJPT-11 V.00 cual decidió mantener incólume la providencia censurada, a través de auto de 14 de febrero de 2022. Adujo que no se enteró del trámite dado a la alzada, toda vez que el colegiado de segundo grado registró el asunto con un radicado diferente al que correspondía, pues le asignó el número «02» al final, cuando lo correcto era «01», ya que era la primera vez que el proceso era apelado. Así mismo, censuró que el auto en el que se admitió el recurso no fue notificado a su correo electrónico. Por otra parte, censuró la determinación a través de la cual se declaró desierta la alzada, habida cuenta que el recurso ya había sido sustentado en primera instancia. Finalmente, criticó el fallo de primer grado, pues, en su sentir, el juzgado de conocimiento desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso, las pruebas obrantes en el plenario, no declaró la prescripción de la acción y le exigió una obligación de resultado y no de medio. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efectos las providencias emitidas el 6 de diciembre

constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efectos las providencias emitidas el 6 de diciembre de 2021, el 18 de enero de 2022 y el 14 de febrero de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Como pretensión subsidiaria, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva de las súplicas elevadas en el proceso declarativo.SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 24 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 202000159, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y afirmó que las decisiones emitidas en segundo grado son acordes con las normas que rigen el asunto. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de marzo de

legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió la solicitud de amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 14 de febrero de 2022 y, en consecuencia, ordenó a la corporación convocada adoptar una en reemplazo en la que resuelva el recurso de reposición elevado por la sociedad censora, con observancia a lo expuesto en la sentencia de tutela. Como fundamento de su decisión, refirió que al margen de la discusión que pueda suscitarse por la presunta indebida radicación del proceso o la falta de envío de las providencias a losSCLAJPT-11 V.00 correos electrónicos de la interesada, el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental, por exceso rigorismo jurídico, al exigirle a la accionante allegar una nueva sustentación a pesar de que atendió esa carga ante el a quo. Así mismo, indicó que declarar desierta la alzada cuando el recurrente no asiste a la audiencia de sustentación solo se justifica en el sistema oral que gobierna el Código General del Proceso, no así cuando el recurso se sustenta por escrito como es el caso del Decreto 806 de 2020. Finalmente, concluyó que la declaratoria de deserción era inviable, en la medida que la apelante cumplió con la carga de sustentar el recurso ante el juez de primer grado.

III. IMPUGNACIÓN

el caso del Decreto 806 de 2020. Finalmente, concluyó que la declaratoria de deserción era inviable, en la medida que la apelante cumplió con la carga de sustentar el recurso ante el juez de primer grado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Álvaro José Trejos Bueno magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la impugnó para lo cual adujo que no es dable considerar que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aplicó la normativa vigente que rige el asunto y se apoyó en providencias emitidas por la Sala de Casación Civil.

Manifestó que el hecho de que «un juez recoja una tesis y luego opte por otra, no hace, por sí, que las decisiones precedentes sean vulneradoras de derechos fundamentales». Por otra parte, resaltó que la protección de los derechos invocados conlleva a la desnaturalización de la autonomía judicial, pues su decisión se soportó en las normas aplicables.SCLAJPT-11 V.00 En sesión de 6 de abril de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos

que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que si bien la sociedad tutelante controvirtió con su demanda constitucional las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 6 de diciembre de 2021, el 18 de enero y el 14 de febreroSCLAJPT-11 V.00 de 2022 dentro del proceso declarativo, la Corte únicamente se ocupará de la última, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que,

ocupará de la última, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales de la compañía actora al proferir la providencia de 14 de febrero de 2022, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Laboratorio de Patología y Citología S.A.S. – Citosalud S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la providencia que puso fin a la discusión, esto es, el auto a través del cual se mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada -14 de febrero de 2022y la presentación de la acción de tutela - 23 de febrero del mismo año-, es de 9 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela.

febrero de 2022y la presentación de la acción de tutela - 23 de febrero del mismo año-, es de 9 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la alzada no procedía mecanismo alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018,SCLAJPT-11 V.00 esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo irrogado, en tanto que la decisión de 14 de febrero de 2022, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra

febrero de 2022, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía eSCLAJPT-11 V.00 independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el artículo 322 del Código General del Proceso dispone que al apelar la sentencia de primer grado el recurrente deberá expresar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que efectúe ante el superior. A su vez, sostuvo que el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 dispone que, si dentro del término de traslado el censor no sustenta la alzada, se declarará desierta. De ahí, el despacho accionado afirmó que si bien la censora elevó los reparos concretos cuando el proceso aún se encontraba en el juzgado de conocimiento, lo cierto es que «no es admisible equiparar sus efectos a una sustentación obligatoria en segunda instancia». Igualmente, el fallador de segundo grado recordó que el legislador impuso al recurrente la carga de argumentar y desarrollar sus inconformidades ante el juez de segundo grado, entendimiento que incluso la Sala de Casación Civil de esta Corte

legislador impuso al recurrente la carga de argumentar y desarrollar sus inconformidades ante el juez de segundo grado, entendimiento que incluso la Sala de Casación Civil de esta Corte dio en sentencia CSJ STC10405-2017. Así las cosas, el ad quem sostuvo que dentro del término otorgado no se recibió la sustentación del recurso de apelación, de modo que no se cumplió con la carga impuesta de manera oportuna y ello, da lugar a la declaratoria de desierto del recurso,SCLAJPT-11 V.00 pues «los trámites procesales están soportados en normas “de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”». Por otra parte, el juez de apelaciones precisó: Revisados los argumentos sometidos a consideración se advierte que los discernimientos en relación con falencias de los medios tecnológicos dispuestos para la verificación de las actuaciones judiciales, no pasan de ser explicaciones insuficientes para exonerar o alivianar los efectos adversos del no cumplimiento de cargas procesales. Por el contrario, admitir dichas elucubraciones, conllevaría, sin duda, una inseguridad jurídica y transgresión del derecho al debido proceso, puesto que bastaría una mera formulación de un recurso, entronizado sobre cualquier tipo de excusa, para dispensar la inobservancia de los términos judiciales caracterizados por ser “perentorios e improrrogables” (artículo 117), particularidades que, por cierto, imposibilitan revivir etapas extintas y dilapidadas. Es

dispensar la inobservancia de los términos judiciales caracterizados por ser “perentorios e improrrogables” (artículo 117), particularidades que, por cierto, imposibilitan revivir etapas extintas y dilapidadas. Es que no puede invitar al olvido que con miras a dar fortaleza al debido proceso se impone la observancia de los términos legales, como garantía de una adecuada administración de justicia, que a la postre descansa en el principio de la preclusión o eventualidad, fruto de lo cual un juicio debe desplegarse en las diversas fases preconcebidas que han de cumplirse con sujeción a la legalidad, as como laí́ oportunidad en que en cada una de las establecidas deben cumplirse, al punto que una vez extinta la facultad consagrada en favor de una parte no podr revivirse la ocasión y, por ende, los actos procesalesá́ respectivos no podrán ejecutarse. Existe un deber de los mandatarios judiciales en la revisión exhaustiva de las decisiones adoptadas por cada funcionario judicial en sede natural, sin que las modificaciones en la publicación del estado, antes en físico, ahora de manera electrónica, sirva de excusa para dejar a la deriva la cuidadosa diligencia de atención, bastaba con una revisión diaria de los estados, con posterioridad a la concesión del recurso de alzada en primera instancia, que por supuesto se deslig ó desde la audiencia llevada a efecto por el a quo el 16 de noviembre de 2021, y de lo cual se seguía de manera necesaria el arribo a esta sede, con el indefectible deber de escrutar las decisiones notificadas vía página web

audiencia llevada a efecto por el a quo el 16 de noviembre de 2021, y de lo cual se seguía de manera necesaria el arribo a esta sede, con el indefectible deber de escrutar las decisiones notificadas vía página web de la Rama Judicial. Sumado a lo reseñado, inclusive, si en gracia de discusión no fue posible en determinado momento realizar la búsqueda del proceso de cara a las providencias notificadas por estado en la ruta pertinente, podía ejecutar rastreo a través del sistema de consulta de procesos nacional unificada y se llegaba a su vez al reflejo de todas las etapas y actuaciones surtidas en esta Corporación, pues ante el previsible cambio en los últimos dígitos del radicado, podría ejecutarse la búsqueda con los nombres de las partes. Se aclara además que la modificación por 02 corresponde a una asignación del sistema, en ningún caso la Magistratura interviene en ella, por tanto, no es delSCLAJPT-11 V.00 caso revisar los reproches en torno al consecutivo con fundamento en normativa citada en el recurso edificado. Ahora, en cuanto a la censura por la falta de remisión de las decisiones a los correos electrónicos de la demandada, el estrado judicial convocado arguyó que en sentencia CSJ STC271-2021 la homóloga Civil estableció que es deber de los intervinientes en un proceso estar pendientes a las anotaciones en estado de cara a la vigilancia en el trámite de los asuntos en los que se actúa. Por último, sostuvo que, con fundamento en lo anterior, fue acertada la decisión de declarar desierto el recurso vertical, debido a que la recurrente no presentó la sustentación del mismo en segunda instancia.

Por último, sostuvo que, con fundamento en lo anterior, fue acertada la decisión de declarar desierto el recurso vertical, debido a que la recurrente no presentó la sustentación del mismo en segunda instancia. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.SCLAJPT-11 V.00 Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021 CSJ STL1046-2022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al

CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021 CSJ STL1046-2022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo

de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria elevada en el escrito inicial, vale precisar que al juez de tutela no le es posible pronunciarse frente a los reparos elevados contra la sentencia deSCLAJPT-11 V.00 primera instancia, pues los mismos debieron ser resueltos por el Tribunal a través del recurso de apelación; no obstante, ante la declaratoria de desierto ello no fue posible. De ahí, se tiene que la promotora no utilizó en debida forma el mecanismo con el que contaba, circunstancia que desconoce el carácter residual de la presente acción. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar,

de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Laboratorio de Patología y Citología S.A.S.

– Citosalud S.A.S.

Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

Manizales.

Radicado: 97163

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la sociedad co nvocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al abstenerse de decidir el recurso de apelación q ue formuló contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso

instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al abstenerse de decidir el recurso de apelación q ue formuló contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso de responsabilidad médica censurado, so pretexto que planteó su inconformidad únicamente ante el a quo y no la reiteró en la audiencia de segundo grado de que tratan los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.SCLAJPT-11 V.00 La Sala de Casación Civil de esta Corte decidió el asunto en primera instancia y protegió los derechos fundamentales de la accionante, pues consideró que el Colegiado de instanciaRadicado n.° 97163 SCLAJPT-11 V.00 2 convocado incurrió en exceso ritual manifiesto, al exigirle una sustentación del recurso de apelación adicional a la que presentó ante el juez de primer grado. Al analizar la impugnación q ue el Tribunal e ncausado formuló contra la anterior decisión, la mayoría de la Sala acogió la tesis del impugnante y revocó la decisión del a quo constitucional, pues estimó que el proveído censurado es razonable. Al respecto, e stimo oportuno señalar que comparto la decisión de la Sala de Casación Civil y difiero del criterio que se acogió por la mayoría, pues considero que, en efecto, el auto objeto de cuestionamiento vulneró l as prerrogativas fundamentales invocadas, en tanto no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal se abstuviera de decidir el recurso de apelación que se sustentó oportunamente ante el a quo.

objeto de cuestionamiento vulneró l as prerrogativas fundamentales invocadas, en tanto no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal se abstuviera de decidir el recurso de apelación que se sustentó oportunamente ante el a quo. En este punto, considero relevante aclarar q ue, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 3 27 del C ódigo G

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