CSJ - STL6925-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6925-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6925-2024 Radicación n.° 107427 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo que profirió el 24 de abril de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente
en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APIA, RISARALDA y el BANCO DAVIVIENDA S.A., trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, del escrito de tutela y sus anexos se advierte que, el accionante instauró acción popular contra elRadicación n.° 107427
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Banco Davivienda Sucursal el Santuario, la cual fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia con radicado número 66045318900120140011100. Relató que, el juzgado cognoscente en virtud de la sentencia de
Promiscuo del Circuito de Apia con radicado número 66045318900120140011100. Relató que, el juzgado cognoscente en virtud de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 no accedió a sus pretensiones, determinación que apelada por el demandante fue revocada a través del fallo de fecha 20 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar, conceder la protección del derecho colectivo de la población sorda, ciega y sordociega, en cuanto al acceso al servicio financiero, ordenando «a la gerente del Banco Davivienda Sucursal Risaralda, que en un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, instale en el Banco Davivienda, oficina Talamá de Santuario – Risaralda, señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas éstas personas. De igual modo, deberá garantizar de manera permanente, la presencia de intérprete y guía intérprete, para el acceso a los servicios que presta la entidad bancaria». Alegó el tutelista que, en el curso de la acción popular señalada, el banco no ha demostrado el cumplimiento de la sentencia, en razón a que aseveró que no se ha garantizado «de manera permanente, la presencia de interprete y guía interprete».
Alegó el tutelista que, en el curso de la acción popular señalada, el banco no ha demostrado el cumplimiento de la sentencia, en razón a que aseveró que no se ha garantizado «de manera permanente, la presencia de interprete y guía interprete». De conformidad con lo anterior, pidió que se ordenara a las autoridades censuradas «hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia» y, en ese orden, que el juzgado promiscuo pruebe que se ha acatado el fallo 2Radicación n.° 107427 SCLAJPT-12 V.00 dictado en la acción popular; así mismo, se le ordenara al banco acreditar que desde el año 2015 y a la fecha, cuenta con los profesionales de guía e interprete, en la forma ordenada en la sentencia de segundo grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso de la acción popular denunciada, además aportó el acceso digital del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que la súplica constitucional es
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que la súplica constitucional es temeraria habida cuenta que «Javier Elías Arias Idárraga con anterioridad había promovido otro amparo contra el Juez natural, de idéntico contorno fáctico y jurídico al que ahora se resuelve, en el cual también expuso su intención para que, en lo fundamental, se «demuestre el cumplimiento del fallo», proferido al interior del auxilio popular que adelantó con éxito en contra del Banco Davivienda S.A., en la medida que no se ha verificado a través del comité respectivo» .
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de amparo, en razón a que afirmó que el
3Radicación n.° 107427
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«TRIBUNAL TUTELADO NADA RESPONDE» .
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora cuestiona que las autoridades judiciales convocadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso ante la omisión de estas en el cumplimiento de la sentencia popular de fecha 20 de marzo de 2015 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que concedió la protección del derecho colectivo de la población sorda, ciega y sordociega frente al acceso al servicio financiero del demandado establecimiento bancario. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 4Radicación n.° 107427 SCLAJPT-12 V.00 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii)
sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela», lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el planteamiento de la actora ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que el accionante Javier Elías Arias Idárraga promovió una acción de tutela con idénticos supuestos fácticos a la presente acción de tutela, puesto que requirió la verificación del acatamiento del amparo popular, así como que la entidad financiera probara el cumplimiento de la orden judicial proferida en el curso de la acción popular referida. La citada súplica constitucional le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, con radicado número 202900214, siendo denegado el amparo mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 con sustento en que no se acataba el requisito de la
Familia del Tribunal Superior de Pereira, con radicado número 202900214, siendo denegado el amparo mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 con sustento en que no se acataba el requisito de la inmediatez, además de no cumplir el presupuesto de subsidiaridad por cuanto contra el auto emitido por el juez de conocimiento que negó la apertura del incidente propuesto por el actor ante la falta de cumplimiento del fallo popular, no interpuso recurso alguno, determinación 5Radicación n.° 107427 SCLAJPT-12 V.00 constitucional confirmada por la homóloga Sala de Casación Civil con proveído CSJ STC5449-2019. Así mismo, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, a la cual se le asignó el número de radicado T7426117 encontrando que con auto de fecha 28 de junio de 2019, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota que acaeció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora, es importante anotar que, en el caso objeto de debate los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser los mismos a los planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela; de ahí, que sea pertinente señalar que, por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de
queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el 6Radicación n.° 107427 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 107427
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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