CSJ - STL6925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6925-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que la sociedad SUSUERTE S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Nilton Danovis Ruge promovió acción popular contra la sociedad aquí accionante, con el objeto de que cesara la presunta vulneración de los derechos colectivos contemplados en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al no contar Susuerte S.A. con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas en su establecimiento ubicado en Salamina-Caldas.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina bajo el radicado

ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas en su establecimiento ubicado en Salamina-Caldas.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina bajo el radicado 17653311200120240014500, autoridad que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024, resolvió:

Primero: Amparar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida d e ellos habitantes. En consecuencia, se ordena a la sociedad, propietaria de comercio SUSUERTE S.A., que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adecue el uso de las baterías sanitarias a las personas que se movilizan en si lla de ruedas en los siguientes establecimientos de comercio […]

SEGUNDO: Ordenar a la accionada que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de dos (2) meses preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $20.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia […]

Inconforme con la anterior determinación, l a allí convocada, aquí accionante, formuló recurso de apelación y, en el término de ley, precis ó los reparos concretos contra dicha providencia judicial; por tanto, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

Por auto de 13 de enero de 2025 , la Sala Civil Familia

dicha providencia judicial; por tanto, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

Por auto de 13 de enero de 2025 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la alzada y corrió traslado a la apelante por el término de que trata el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para su sustentación, so pena de declararlo desierto.

En la medida en que no se allegó pronunciamiento alguno en el término descrito, mediante proveído de 27 de enero de 2025 , el Colegiado convocado declaró desierta la alzada y devolvió el expediente al Juzgado de origen.

Contra la anterior determinación, l a apelante, actual promotora, interpus o re curso de reposición , el cual fue resuelto negativamente por auto de 11 de febrero de la presente anualidad.

La convocante acudió a la tutela porque considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia, pues «la impugnación fue debidamente sustentada al momento mismo de proponer la apelación ante el a quo », por tanto, en su sentir, se incurre en un «exceso formal» que afecta sus derechos de contradicción y defensa.

Asimismo, manifestó que, en la providencia de 11 de febrero de 2025, el Colegiado confirmó su decisión inicial y «denegó la posibilidad de conceder la apelación interpuesta» y que, como quiera que el tema de declaratoria de desierto del

febrero de 2025, el Colegiado confirmó su decisión inicial y «denegó la posibilidad de conceder la apelación interpuesta» y que, como quiera que el tema de declaratoria de desierto del recurso de apelación no ha sido pacífico en la jurisprudencia, «donde sólo recientemente se produjo un cambio de postura,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

dado que se venía admitiendo sin reparo alguno la posibilidad de la sustentación anticipada del recurso», resulta procedente el amparo invocado.

Por tanto, requiri ó la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad , se ordene al Tribunal accionado conceder el recurso de apelación interpuesto al interior de la acción popular con radicado 1765331120012024-00145-00, el cual , insistió, fue sustentado en la primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 11 de marzo de 2025 , la homóloga Sala de Casación Civil admitió el escrito de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales narró las actuaciones adelantadas al interior de la acción popular que originó la actual queja constitucional y remitió el enlace de acceso al expediente del proceso objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de marzo de

acción popular que originó la actual queja constitucional y remitió el enlace de acceso al expediente del proceso objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones de 27 de enero y 11 de febrero de la presente anualidad, no evidenciaron la configuraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

de un defecto con entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la decisión del a quo constitucional, para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo

(i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M anizales vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 11 de febrero de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 27 de enero de 2025 , que declaró desierta la alzada ante la ausencia de sustentación de los reparos en esa instancia.

Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción

de los reparos en esa instancia.

Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro rec urso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.

Claro lo anterior, p ara dar solución a los reparos la sociedad tutelante, se advierte que en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado recordó loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

establecido en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 322 del Código General del Proceso; el primero, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y, el segundo, en relación con que el juez de segunda instancia declarará desierto aquel medio de impugnación cuando no hubiere sido sustentado.

Asimismo, aludió al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 relativo a la apelación de sentencias en las especialidades civil y familia, a partir de lo cual expuso que , en torno a la interpretación de esta disposición y las previamente mencionadas, hubo dos posturas diferenciadas y opuestas ; la primera , que exig ía equiparar los reparos concretos formulados ante el juez de primera instancia a una sustentación y, la segunda, que consideraba que este último acto procesal solo era válido si se realizaba ante el Superior.

Agregó que la Sala de Casación Civil de esta Corte «zanjó

formulados ante el juez de primera instancia a una sustentación y, la segunda, que consideraba que este último acto procesal solo era válido si se realizaba ante el Superior.

Agregó que la Sala de Casación Civil de esta Corte «zanjó la discusión unificando su posición, decantándose por la segunda tesis», conforme a la cual, si la parte interesada no sustenta su recurso ante el Tribunal, la consecuencia no podría ser distinta a la de declarar desierto el recurso.

Destacó que, ante la contundencia de la pauta emitida por el Tribunal de cierre de la especialidad, el precedente en cuanto a la virtualidad de la sustentación anticipada del recurso de apelación de la sentencia, «perdió vigencia, de suerte que cuando el interesado no cumple la carga de sustentarlo ante esa Corporación, se impone la deserción de la misma».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

Bajo las anteriores premisas , insistió en que la parte recurrente no cumplió con la obligación de sustentar la alzada y no repuso el auto de 27 de enero de 2025 , que declaró desierto el recurso de apelación elevado por la tutelante.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

De este modo, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico

pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

De este modo, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de los promotores de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime s i se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia

CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de

interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T -350-2024, en la que consideró que:

[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Senten cia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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SALVAMENTO DE VOTO

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Documento generado en 2025-05-15SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Susuerte S. A.

Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

Manizales Radicado: 11001-02-03-000-2025-00980-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

SCLAJPT-11 V.00 2 surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el

instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

SCLAJPT-11 V.00 2 surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» ,

procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar aRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

SCLAJPT-11 V.00 3 las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de

artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.

Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación;Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

SCLAJPT-11 V.00 4 por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos

sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.

Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto;Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

SCLAJPT-11 V.00 5 que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año

2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio

al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado , toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00980-01

SCLAJPT-11 V.00 6 los motivos de inconformidad en lo s que el recurrente presentó la alzada.

En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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