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CSJ - STL6926-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6926-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6926-2021 Radicación n.° 63270 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el

LABORATORIO CLÍNICO ESCAFF LAB S.A.S. contra las

SALAS TERCERA LABORAL, SEGUNDA MIXTA y SEXTA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de ese lugar, asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma municipalidad, la CLÍNICA SAN MARTÍN y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justiciaRadicación n.° 63270

SCLAJPT-11 V.00 e igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Que, el 29 de julio de 2013, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Clínica San Martín, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por valor de $400.207.664 más los intereses de plazo y los moratorios, calculados a la tasa máxima legal

Martín, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por valor de $400.207.664 más los intereses de plazo y los moratorios, calculados a la tasa máxima legal vigente, desde el vencimiento hasta que se efectúe el pago, respecto a 9 facturas cambiarias de venta. Que el asunto lo conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante decisión de 12 de septiembre de 2013, libró mandamiento de pago; decisión que fue objeto de reposición por parte de la pasiva, pero no prosperó, el 15 de noviembre posterior. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla estableció la ejecución parcial del título por la suma de $240.667.742, más los intereses moratorios liquidados a partir del día siguiente del egreso correspondiente al último pago de cada factura. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2016, la dejó sin valor y efecto y; ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales de esa ciudad, pues la competencia para conocer de ese asunto la tenía la 2Radicación n.° 63270 SCLAJPT-11 V.00 jurisdicción laboral, ello en aplicación de los artículos 2 y 11 del Código de Procedimiento de Trabajo, «a pesar de que en el recurso instaurado no se discutió dicha competencia». Que por reparto se le asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante

del Código de Procedimiento de Trabajo, «a pesar de que en el recurso instaurado no se discutió dicha competencia». Que por reparto se le asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia de 23 de mayo de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado y, estableció que existía un conflicto de competencia negativo, razón por la cual, envió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; autoridad que se abstuvo de conocer y remitió el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que, por providencia de 31 de mayo de 2018, determinó que el competente era el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa municipalidad, ello por cuanto: Muy a pesar de que la representante de la Sala Civil, Magistrada Carmiña González Ortizya se había pronunciado sobre temas idénticos tanto en sala, como en ponencia dejando claro que la competencia por este tipo de litigios se debe tramitar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de junio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago de fecha 12 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que el valor de la ejecución se modificó en $240.467.876. La decisión anterior fue apelada por la parte demandada y la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 26 de 3Radicación n.° 63270

SCLAJPT-11 V.00

La decisión anterior fue apelada por la parte demandada y la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 26 de 3Radicación n.° 63270 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2021, revocó y declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo por «considerar que en la especialidad laboral las facturas comerciales no constituyen un título ejecutivo». La empresa accionante destacó que «el Tribunal Superior de Barranquilla en auto que avoca conocimiento no se pronuncia sobre la competencia que considera que tiene y en virtud de la cual procederá a pronunciarse al respecto. Es claro que no lo hace, en la medida en que no existe en su cabeza competencia alguna que le permita avocar conocimiento al respecto, tan es así que la magistrada que representó a la Sala Laboral en su Sala Segunda Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla salvó su voto». Aquella citó decisiones dictadas por la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, en las que, en temas similares se dijo que «queda claro que el conflicto de competencia que se presenta con la providencia del 23 de mayo de 2017 del Juzgado 3° laboral del circuito de Barranquilla, queda resuelta a partir de reconocer que en la época del proceso ya era aplicable el artículo 622 del CGP, que modificó el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS cuya disposición entró en vigencia desde el 12 de julio de 2020 y establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no conoce de los procesos

4° del artículo 2° del CPTSS cuya disposición entró en vigencia desde el 12 de julio de 2020 y establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no conoce de los procesos de responsabilidad médica ni de los relacionados con los contratos frente a las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social entre las entidades administradoras o prestadoras, o cual se refiera con la jurisprudencia traída a colación por la juez que planteó el 4Radicación n.° 63270 SCLAJPT-11 V.00 conflicto de competencia, y que resulta aplicable en el presente caso, donde se pretende la ejecución de facturas por concepto de servicios médicos prestas por la IPS ejecutante, por cuanto la relación que existe entre las partes de naturaleza civil o comercial». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las siguientes providencias: - Auto de fecha 29 de junio de 2016, de la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. - Auto de 31 de mayo de 2018 dictado por la Sala Segunda Mixta del Tribunal Superior de la misma corporación. - Sentencia de 25 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. - Sentencia de 26 de febrero de 2021 emitida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad. Y, que «la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla emita una nueva providencia donde resuelva la apelación instaurada en contra de la sentencia dictada por el

Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad. Y, que «la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla emita una nueva providencia donde resuelva la apelación instaurada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito [de ese lugar] , teniendo en cuenta las consideraciones expuestas». Mediante auto de 24 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil advirtió su falta de competencia para asumir el conocimiento de la presente acción en primera instancia, 5Radicación n.° 63270 SCLAJPT-11 V.00 con el argumento de que, «si bien en el escrito introductor se mencionan varias autoridades querelladas, los cuestionamientos se dirigen, puntualmente, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por revocar el fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa localidad, en el marco del ejecutivo de mayor cuantía que la sociedad gestora inició contra la Clínica San Martín, aspecto que en su criterio es irregular», razón por la cual, remitió el asunto a esta Sala. Mediante auto de 28 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Clínica San Martín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión; acto seguido adujo que no se cumplía con el requisito de inmediatez frente a las decisiones de fecha 29 de

de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión; acto seguido adujo que no se cumplía con el requisito de inmediatez frente a las decisiones de fecha 29 de junio de 2016, 31 de mayo de 2018 y 25 de junio de 2019 y, que, con respecto a la última, esto es, la de 26 de febrero de 2021, la misma se dictó con apego a las normas aplicables al caso concreto salvaguardando los derechos de las partes, por lo que solicitó que fuese negada la tutela.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los

6Radicación n.° 63270 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto las siguientes decisiones: - Auto de fecha 29 de junio de 2016, de la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el que dejó sin valor y efecto la sentencia de 26 de febrero de 2016 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales de esa ciudad. - Auto de 31 de mayo de 2018 dictado por la Sala Segunda Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla en el que se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones civil y laboral y, resolvió que quien debía conocer del asunto era el

Segunda Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla en el que se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones civil y laboral y, resolvió que quien debía conocer del asunto era el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa localidad. - Sentencia de 25 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad que ordenó seguir adelante con la ejecución y, la determinación de 26 de febrero de 2021 emitida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad que revocó la anterior providencia para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y dio por terminado el proceso. 7Radicación n.° 63270

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1. AUTO 29 DE JUNIO DE 2016

Con respecto a la decisión de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, es preciso indicar que de conformidad con el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 « las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», razón por la cual esta corporación no hará pronunciamiento alguno.

2. AUTO 31 DE MAYO DE 2018.

Cabe precisar que frente a esta decisión no se cumple con el requisito de inmediatez antes referido, toda vez que la sociedad promotora solo acudió a este mecanismo

2. AUTO 31 DE MAYO DE 2018.

Cabe precisar que frente a esta decisión no se cumple con el requisito de inmediatez antes referido, toda vez que la sociedad promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de mayo hogaño, esto es, transcurridos 2 años y 11 meses, razón por la cual resulta evidente que no cumplió con el mencionado requisito. En ese orden de ideas, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como 8Radicación n.° 63270 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Lo anterior, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten

establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 9Radicación n.° 63270

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3. SENTENCIAS DE 25 DE JUNIO DE 2019 Y 26 DE

FEBRERO DE 2021.

La decisión de 25 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que ordenó seguir adelante con la ejecución fue revocada por la

FEBRERO DE 2021.

La decisión de 25 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que ordenó seguir adelante con la ejecución fue revocada por la de 26 de febrero de 2021 emitida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y dio por terminado el proceso objeto de cuestionamiento. Por ende, se advierte que se analizará ésta última pues definió el asunto sometido a consideración, de ahí que, en una primera oportunidad, en apoyo al Código de Comercio y el Estatuto Tributario, el ad quem consideró: Las facturas cambiarias que fungen como título ejecutivo no cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 774 citado, toda vez que en el texto de aquellas no se indican las condiciones del pago estipuladas en el negocio causal, como lo exige expresamente el numeral 3º y lo reitera su tercer inciso, al consagrar el derecho que tiene el beneficiario del servicio de exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. Lo anterior, era de necesaria observancia, si se tiene en cuenta que conforme lo aceptan las partes, los servicios de laboratorios prestados por la sociedad demandante en favor de la clínica demandada, estuvo siempre regida por el contrato de prestación de servicios que le sirvió de causa, en los cuales se estipula el procedimiento que debía seguir el contratista para facturar los distintos servicios prestados a la contratante Clínica San Martín.

demandada, estuvo siempre regida por el contrato de prestación de servicios que le sirvió de causa, en los cuales se estipula el procedimiento que debía seguir el contratista para facturar los distintos servicios prestados a la contratante Clínica San Martín. Así, por ejemplo, en los contratos de las vigencias 2009 y 2013, en lo que específicamente concierne al valor del contrato y la liquidación de los servicios por parte del contratista, se establece la obligación de facturar todos los servicios al CONTRATANTE a las tarifas contenidas en el manual tarifario ISS del año 2001 con un descuento del 15% sobre las mismas. Asimismo, se precisa 10Radicación n.° 63270 SCLAJPT-11 V.00 que EL CONTRATANTE cancelará al CONTRATISTA mensualmente a partir del mes de enero dentro de los primeros días de cada mes, previa las deducciones de ley y medida que vaya obteniendo los recaudos de los aseguradores. A pesar de lo anterior, en las facturas adosadas ninguna de tales previsiones aparece incorporadas. Es decir, la demandante incumplió con la obligación legal y contractual de efectuar la facturación según las precisas indicaciones que previamente convino con la demandada. Tampoco dan cuenta dichas facturas de los pagos realizados por la demandada, directamente o a través de cesión de créditos. Tampoco se observó por el creador de la factura lo prevenido en el artículo 617, literal c del Estatuto Tributario, en lo que tiene que ver con la discriminación del IVA que el beneficiario del servicio estaba en la obligación de girar o pagar a la Administración de Impuestos Nacionales, pues se reitera, el pago

que ver con la discriminación del IVA que el beneficiario del servicio estaba en la obligación de girar o pagar a la Administración de Impuestos Nacionales, pues se reitera, el pago de los servicios incluía las deducciones correspondientes al citado impuesto y así fue convenido en los contratos de prestación de servicio que sirvieron de causa a las facturas. Naturalmente, al no reunir las facturas la totalidad de los requisitos anotados, queda descartada su naturaleza de título valor, lo que inevitablemente conlleva a que no le resulten aplicables ni pertinentes las prescripciones sobre aceptación tácita consagradas en el artículo 773 del Código de Comercio, y menos aún, las disposiciones especiales citadas por la juez de instancia, entre otras, los artículos 13, literal d., de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 21 del Decreto 4747 del mismo año, pues adicionalmente, respecto de éstas últimas, el destinatario de lo que ellas ordenan son las entidades responsables del pago de servicios de salud, que en los términos del artículo 3º de este último decreto son “…las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales”, naturaleza que no ostenta la parte que aquí funge como demandada. Así las cosas, acreditada la falta de cumplimiento de los

adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales”, naturaleza que no ostenta la parte que aquí funge como demandada. Así las cosas, acreditada la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 774 del Código de Comercio, queda descartada la naturaleza de título valor de las facturas adosadas como título ejecutivo, y, en consecuencia, se abrirá paso a la declaratoria de la excepción propuesta por la parte demandada de inexistencia del título ejecutivo. Y, luego precisó: Sucede, sin embargo, que la inexistencia del título valor no descarta ipso jure la del título ejecutivo, en tanto y cuanto, no es 11Radicación n.° 63270 SCLAJPT-11 V.00 posible confundir el título valor como presupuesto de la acción cambiaria, con el título ejecutivo como presupuesto de la acción ejecutiva. Si bien el ejercicio de la acción cambiaria comporta la del proceso ejecutivo, en tono con lo que ordena el artículo 793 del Código de Comercio, no siempre la existencia de este último tiene fundamento en la primera, como que para el efecto solo basta que se acrediten las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso. En virtud de ello, sostuvo que “lo que ahora debe analizar la Sala se concreta en determinar con carácter resolutorio, si las facturas soporte (sic) de la ejecución, no obstante carecer de la naturaleza jurídica de “título valor”, alcanza a constituir los requisitos del título ejecutivo, en tanto den cuenta de una obligación, clara expresa y exigible”.

De ahí que sostuvo:

obstante carecer de la naturaleza jurídica de “título valor”, alcanza a constituir los requisitos del título ejecutivo, en tanto den cuenta de una obligación, clara expresa y exigible”.

De ahí que sostuvo: Claramente, la respuesta a este interrogante es negativa, pues para ello sería menester acreditar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios que le sirvió de causa, pues solo a partir de la demostración de este hecho podría el juez determinar cuál es el monto realmente adeudado. En tal virtud, era menester la aportación no solo del contrato, sino de todas las pruebas que dieran fe de su cabal ejecución por parte de la demandante.

Inclusive, la misma forma como se ha tramitado el juicio, indican a las claras que lejos está de ser un juicio ejecutivo, pues su dinámica ha sido más propia de un juicio de conocimiento, pues las pruebas aportadas dan fe de algunos pagos realizados directamente, acuerdos entre las partes sobre aspectos íntimamente ligados a la ejecución del contrato, cesión de derechos de crédito, entre otros. En ese orden de ideas, se trata de una controversia que debe ser planteada por la vía de un proceso declarativo que determine la existencia de la deuda y su monto. Finalmente, no está por demás advertir que si bien según el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, “los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago...” y que “…no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de

“los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago...” y que “…no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso”, en el caso de las facturas cambiarias, los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio no son requisitos formales del título ejecutivo, sino por el contrario requisitos sustanciales del título valor que es cosa diferente. A tal punto lo anterior es cierto, que el mismo canon 12Radicación n.° 63270 SCLAJPT-11 V.00 legal dispone con claridad meridiana que “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo…”, es decir, se trata de un aspecto sustancial del título valor que puede controvertirse a través de las excepciones de mérito -únicas que proceden contra el mandamiento de pagoy no por vía de reposición contra el mandamiento de pago. Desde luego, que propuesta de esta manera por la demandada, su resolución corresponde al juez a través de la sentencia que defina la suerte de la ejecución, decisión por demás, susceptible del recurso de apelación. De modo pues, que por esta razón tampoco resulta pertinente en estos casos aplicar la previsión contenida en el aparte final del mismo inciso, en cuanto enseña que “…los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la

estos casos aplicar la previsión contenida en el aparte final del mismo inciso, en cuanto enseña que “…los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, según fuere el caso”, pues se itera, la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio comporta la inexistencia de la factura cambiaria como título valor y por contera la ausencia de título ejecutivo, pues tampoco en este caso particular ellas solas son suficientes para constituir este último. Como ya quedó explicado.

Y concluyó que: De esta manera, concluye la Sala, hay lugar a declarar la excepción de inexistencia del título ejecutivo planteada por la parte demandada, por no cumplir las facturas adosadas como título de ejecución, los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, ni constituir ellas mismas autónomamente, los requisitos sustanciales del título ejecutivo, decisión que conlleva también el levantamiento de las medidas cautelares, la condena al pago de los perjuicios causados por ocasión de éstas y la terminación del proceso.

Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 13Radicación n.° 63270

respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 13Radicación n.° 63270

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que, hizo un estudio de las normas pertinentes de cara a las pruebas aportadas al plenario, para indicar que las facturas adosadas como título de ejecución no resultaban suficientes por sí solas para legitimar el mandamiento ejecutivo en contra de la demandada ni tampoco reunían los requisitos del título ejecutivo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que procedía declarar la excepción de ineficacia o inexistencia del título ejecutivo propuesta por la demandada ; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular pues, se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, más allá de que se comparta o no. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que, se itera, impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden de ideas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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