CSJ - STL6926-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6926-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6926-2022 Radicación n.° 97601 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ABEL ESPINOSA ANDRADE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 20 de abril de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA
CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , los JUZGADOS TERCERO, QUINTO y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO ; CUARTO Y SEXTO CIVILES MUNICIPALES ; así como las FISCALÍAS CATORCE Y VEINTISÉIS SECCIONALES, todos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos que originaron el presente mecanismo.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97601
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El ciudadano Abel Espinosa Andrade instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, propiedad, «amparo de pobreza, respeto [y] supervivencia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela, se infiere que Gildardo Moreno
propiedad, «amparo de pobreza, respeto [y] supervivencia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela, se infiere que Gildardo Moreno promovió proceso reivindicatorio contra el accionante, asunto que fue identificado con el radicado n.º 2015-00082 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que accedió a las pretensiones del demandante en fallo de 24 de junio de 2016, decisión que no fue apelada. El promotor relató que, en cumplimiento de aquella decisión, el 28 de noviembre de 2016, el despacho de conocimiento comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad para adelantar la diligencia de entrega del inmueble en disputa, actuación con la que, en su sentir, se consolida la vulneración de sus garantías superiores. Igualmente, censuró que la sentencia en mención se profirió de manera irregular, en tanto ya se habían desestimado las mismas pretensiones del demandante en asuntos similares que fueron estudiados por los Juzgados Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Ibagué. 2Radicación n.° 97601
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Así mismo, reprochó que el predio en disputa hace parte de la «herencia» que le dejó su difunto padre, el cual ha sido objeto de enajenaciones «fraudulentas» que tuvieron origen en la venta inicial que habría realizado la esposa de su
de la «herencia» que le dejó su difunto padre, el cual ha sido objeto de enajenaciones «fraudulentas» que tuvieron origen en la venta inicial que habría realizado la esposa de su progenitor, quien, contrario a la verdad, afirmó que era «soltera y sin unión libre». Aunado a que, él hace más de 15 años detenta la posesión del inmueble. Indicó que, con ocasión a lo anterior, el 15 de noviembre de 2016 denunció a las personas que intervinieron en los supuestos negocios irregulares por los punibles de «falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir, amenazas [y] fraude procesal», trámite que fue identificado con el radicado n.º 2016-04194 y que correspondió a la Fiscalía Catorce Seccional de Ibagué, pero luego se asignó al despacho Veintiséis Seccional, dependencia que a la fecha no ha realizado ningún trabajo de investigación ni ha proferido orden de captura contra los enrostrados. Por otra parte, afirmó que presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué con ocasión del proceso reivindicatorio en mención asunto que fue identificado con el n.º 2016-00582 y que correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que declaró improcedente el amparo pues el actor no apeló la determinación censurada. Dicha sentencia no fue impugnada. 3Radicación n.° 97601
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improcedente el amparo pues el actor no apeló la determinación censurada. Dicha sentencia no fue impugnada. 3Radicación n.° 97601
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dictó, así como la sentencia de tutela que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitió el 11 de octubre de 2016. Así mismo, pidió que se ordene a las Fiscalías Seccionales 14 y 26 de Ibagué que den «cumplimiento a la demanda penal» por él instaurada. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 16 de marzo de 2022 y mediante proveído de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, con el fin de que el actor precisara los hechos, las pretensiones y las autoridades contra quienes se dirigía la queja. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 31 de marzo de 2022 la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, a las Notarías Quinta y Séptima del
notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, a las Notarías Quinta y Séptima del Círculo de Ibagu , a Gildardo Moreno, a Rosalba Peñaé́ Lozano, a la Empresa de Transportes La Independencia – 4Radicación n.° 97601
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Traslain S.A., a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Personería Municipal de Ibagué y a las partes e intervinientes en los asuntos que se censuran, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia Ibagué relató brevemente las actuaciones surtidas en la tutela que se censura, aseguró que el presente mecanismo deviene improcedente pues se critica un asunto de la misma naturaleza, aunado a que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. El Fiscal 26 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué sostuvo que ha sido beneficiario de varios permisos sindicales. Refirió que el 9 de marzo de 2022 libró ordenes de policía judicial en la causa penal que se reprocha con el fin de indagar sobre el proceso reivindicatorio y averiguar si las partes han iniciado las acciones para dar cumplimiento a las sentencias. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué indicó las actuaciones adelantadas en el asunto reivindicatorio, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor
cumplimiento a las sentencias. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué indicó las actuaciones adelantadas en el asunto reivindicatorio, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor y adujo que no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad frente a la sentencia de 24 de junio de 2016. El Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad precisó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en ese despacho no cursó ningún asunto en el que sea parte el accionante. 5Radicación n.° 97601
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Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN manifestó que en esa entidad no existen reportes que relacionen al promotor. La Fiscalía Catorce Seccional de Ibagué expuso que no tiene acceso a la investigación penal, toda vez que desde el 2017 la remitió a otra dependencia. Transportes La Independencia S.A. destacó que esa compañía es la propietaria y poseedora del 77% del inmueble rural denominado La Rivera, cuota parte que fue adquirida mediante una transacción legal según consta en la escritura pública n.º 1613 de 18 de julio de 2017 suscrita en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué. A su vez, Gildardo Moreno se opuso a la prosperidad de las pretensiones en tanto no son ciertas las afirmaciones del actor, pues siempre se le garantizaron sus derechos fundamentales. El Juzgado Tercero Civil del circuito de Ibagué relató que conoció del proceso reivindicatorio que Gildardo Moreno
actor, pues siempre se le garantizaron sus derechos fundamentales. El Juzgado Tercero Civil del circuito de Ibagué relató que conoció del proceso reivindicatorio que Gildardo Moreno adelantó contra el aquí promotor, trámite en el que dictó sentencia desestimatoria el 20 de octubre de 2011 y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no es procedente 6Radicación n.° 97601 SCLAJPT-12 V.00 adelantar acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza y que el ente acusador reanudó las gestiones pertinentes para calificar las conductas puestas en conocimiento por el actor; luego, en ese escenario es en el que se deberán debatir los argumentos concernientes a las presuntas conductas punibles. Por otra parte, sostuvo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez ni subsidiariedad frente a la decisión que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué profirió el 24 de junio de 2016.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiscalía 26 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales del actor al proferir las sentencias criticadas en el proceso reivindicatorio y en la acción de tutela y al no dar trámite a sus denuncias, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
del actor al proferir las sentencias criticadas en el proceso reivindicatorio y en la acción de tutela y al no dar trámite a sus denuncias, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 8Radicación n.° 97601 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Abel Espinosa Andrade se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso reivindicatorio, accionante en la queja constitucional y denunciante en la causa penal. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso reivindicatorio, accionante en la queja constitucional y denunciante en la causa penal. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas y contra el despacho que ha incurrido en la omisión denunciada. (iii) El presente asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que una de las súplicas elevadas por el actor se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la 9Radicación n.° 97601 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». Así lo ha adoctrinado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, entre otras, en sentencias CC T-951-2013 y CC SU627-2015.
de «cosa juzgada fraudulenta». Así lo ha adoctrinado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, entre otras, en sentencias CC T-951-2013 y CC SU627-2015. No obstante, en el presente asunto se advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el asunto puesto a su consideración en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 10Radicación n.° 97601
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Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL1018-2022, máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. 11Radicación n.° 97601
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acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. 11Radicación n.° 97601
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; no obstante, esta Sala no puede pasar inadvertido que los planteamientos elevados por el actor contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 24 de junio de 2016 en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra fueron debatidos y decididos en sede de tutela, en donde expuso iguales supuestos fácticos y reproches a los elevadas en esta nueva acción de tutela. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió las censuras del promotor en sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2016, decisión que no fue impugnada y en la que se indicó: 1.- De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. 2.- Así las cosas conviene poner de presente que, lo pretendido por el accionante en este estadio constitucional es disponer que se decreta la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio en su contra.
iusfundamental. 2.- Así las cosas conviene poner de presente que, lo pretendido por el accionante en este estadio constitucional es disponer que se decreta la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio en su contra. 3.- Fijada la controversia, previo a descender al fondo de la controversia, se han de verificar los requisitos generales trazados por la Jurisprudencia Constitucional cuando quiera que la acción de tutela tenga como finalidad atacar o cuestionar decisiones judiciales, atribuyendo que en su emisión se incurrió en una vía de hecho. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, sistematizó las causales genéricas […] 12Radicación n.° 97601
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Delanteramente a la Sala le es posible predicar el incumplimiento de los requisitos que se anuncian en la fuente en cita de manera concurrencial, dado que al revisar el expediente en especial el cuaderno No.1, con fecha 24 de junio de 2016 se profiere sentencia por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito (Fl.88102), la cual no fue objeto de Apelación, procediendo tal recurso. Las actuaciones en comento, constituyen la crucial evidencia, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez, que el accionante quien fungiera como demandante dentro del proceso antes referido, no ejerció su derecho a la defensa correctamente, pues teniendo por ley el derecho a interponer los recursos contra
cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez, que el accionante quien fungiera como demandante dentro del proceso antes referido, no ejerció su derecho a la defensa correctamente, pues teniendo por ley el derecho a interponer los recursos contra la sentencia proferida y notificada en legal forma, no lo hizo, pese a estar representado por apoderado judicial, permitiendo con ello que la misma adquiera firmeza. En ese contexto, la protección constitucional surge inadmisible, pues, es doctrina constitucional pacífica que la tutela no puede servir de instrumentos para reabrir debates legales, que tuvieron su escenario natural ante la autoridad competente, como tampoco servir para remediar o subsanar desidias de las partes que debieron cumplir con sus obligaciones procesales ante el uso adecuado y oportuno de sus mecanismos ordinarios de defensa. Dimana de lo antes considerado que, la presente acción constitucional se torna improcedente, por las consideraciones aquí esbozadas. Ahora, la corporación en mención dispuso la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión y el 3 de febrero de 2017 esta última autoridad le notificó al hoy accionante sobre su no selección para el trámite de revisión. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, circunstancia que conlleva a proveer la improcedencia de las súplicas del tutelista, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: 13Radicación n.° 97601
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improcedencia de las súplicas del tutelista, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: 13Radicación n.° 97601 SCLAJPT-12 V.00 (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En esa medida, debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o derechos presuntamente vulnerados, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares el petente pretendió dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra, menos aún la habilita para que hoy nuevamente someta a examen constitucional la misma problemática.
del Circuito de Ibagué en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra, menos aún la habilita para que hoy nuevamente someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 14Radicación n.° 97601
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(vii) Por otra parte, se tiene que no se satisface el requisito de inmediatez, respecto a las súplicas contra la anterior queja constitucional, toda vez que entre la notificación del auto en el que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el asunto -3 de febrero de 2017y la interposición de esta acción -16 de marzo de 2022-, pasaron más de 5 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. A igual conclusión se arriba frente a la censura contra la providencia de 28 de noviembre de 2016 en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad para adelantar
la providencia de 28 de noviembre de 2016 en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad para adelantar la diligencia de entrega del inmueble en disputa, pues el término transcurrido desde entonces, hasta la interposición de la acción de tutela -16 de marzo de 2022-, es de más de 5 años. Aunado a lo anterior , observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional 1 como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. De ahí que el amparo resulte también improcedente respecto a este asunto. 1 Sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC
T037-2013 y CC T033-2010.
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(viii) Aunado a ello , no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, tal como se analizará a continuación: Frente a los reproches elevados por el promotor contra la anterior queja constitucional, la Sala precisa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia no fue impugnada, así mismo, se tiene que en ella se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el 3 de febrero de 2017esta última autoridad le notificó al hoy promotor sobre su no selección para dicho trámite; no obstante, no obra prueba en el
eventual revisión y el 3 de febrero de 2017esta última autoridad le notificó al hoy promotor sobre su no selección para dicho trámite; no obstante, no obra prueba en el plenario que acredite que haya solicitado la insistencia en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes2. De ahí, es menester precisar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque -se iterano obra prueba en el plenario que indique que el petente haya impugnado el fallo de tutela ni elevado solicitud de insistencia ante la autoridad competente con el fin de que la queja constitucional que hoy censura fuera escogida para revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-1118&radi=Radicados&palabra=tavera+blanco&radi=radicados&todos=%25 16Radicación n.° 97601
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Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de dicho mecanismo pudo obtener el pronunciamiento que hoy pretende. Por otra parte, respecto a presunta mora en la que
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Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de dicho mecanismo pudo obtener el pronunciamiento que hoy pretende. Por otra parte, respecto a presunta mora en la que ha incurrido el ente acusador, es de precisar que no existe prueba en el plenario que demuestre que el tutelista haya elevado solicitud de impulso ante la dependencia accionada de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que tampoco se cumple el presupuesto en mención De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido varios de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en la queja. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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