CSJ - STL6926-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6926-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6926-2023 Radicación n.° 102999 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA formuló contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 102999
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra la sociedad Construcción y Mantenimiento 7/24 S.A., toda vez que no cuenta con profesional y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional. El asunto fue identificado con el radicado n.º 66001310300220220008100 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante providencia de 5 de agosto de 2022, negó el amparó del derecho colectivo solicitado. El juzgado no condenó en costas.
Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante providencia de 5 de agosto de 2022, negó el amparó del derecho colectivo solicitado. El juzgado no condenó en costas. Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación, y como consecuencia de ello, se remitió el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El accionante censuró que se le exigiera el cumplimiento de los términos para la presentación de sus recursos dentro de los procesos en los que es parte, pero que no sucediera lo mismo respecto de las decisiones del Tribunal. Agregó que la autoridad incumplió el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como lo dispuesto en los artículos 120 y 117 del Código General del Proceso, situación que «ES MUESTRA DE RENUENCIA Y DE MORA JUDICIAL QUE DESPUES (sic) DE DESCONOCER LO QUE LE IMPONE, MANDA Y ORDENA [el] ART 47 [de la] LEY 472 DE 1998, QUE LE IMPONE FALLAR EN 20 DÍAS, CONTADOS DESDE EL MOMENTO DE LLEGAR LA ACCION (sic) A LA SECRETARIA, ESTÁ (sic) NADA CUMPLE Y MENOS HACE EN DERECHO Y TAN SOLO DESPUES (sic) DE TENER TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO RE (sic) CONTRA RE (sic) VENCIDOS, DECIDE ADMITIR LA ALZADA, aclarando que lo hace con términos (sic) de tiempo revencisod
PERENTORIOS DE TIEMPO RE (sic) CONTRA RE (sic) VENCIDOS, DECIDE ADMITIR LA ALZADA, aclarando que lo hace con términos (sic) de tiempo revencisod (sic) lo que me viola art 29 cn, art 84 ley 472 de 1998, garantías procesales, legales y Constitucionales». 2Radicación n.° 102999
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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó ordenar al Tribunal convocado fallar en un término máximo de (48) horas, así como la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del pueblo, para que lo representen y aporten copia de todos los derechos de petición donde ha solicitado dicha intervención.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2023 y mediante proveído del día 26 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el vínculo del expediente, al tiempo que precisó que la oficina judicial efectuó el reparto del expediente el 14 de abril de 2023 y que el mismo se encontraba en la Secretaría, pendiente de que corrieran los plazos de sustentación y réplica. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó su
que el mismo se encontraba en la Secretaría, pendiente de que corrieran los plazos de sustentación y réplica. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación al no encontrarse en su actividad misional la resolución de lo pretendido por el accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado. 3Radicación n.° 102999
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Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional precisó: […] de la revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados al infolio, se observa que el pasado 14 de abril la «acción popular» n° 66001-3103-001-2022-00081-01 se repartió y asignó el asunto (sic) al Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para dirimir el remedio vertical que el querellante formuló contra la sentencia de primera instancia (fl. 04ActaReparto.pdf), quien en auto de 21 de abril – notificado en estado del 24 de abriladmitió el medio impugnaticio (fl. 06AutoAdmite.pdf) y, para el momento que el precursor acudió a esta vía excepcional, estaba corriendo el plazo contemplado en la norma para la respectiva sustentación –artículos 321 y 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022-. […] Las rogativas de Restrepo Zapata, tendientes a «la intervención en derecho» de
respectiva sustentación –artículos 321 y 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022-. […] Las rogativas de Restrepo Zapata, tendientes a «la intervención en derecho» de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo en el rito cuestionado, «para que [le] garanticen art 29 CN, (…) aporten copias digitales de todos [sus] derechos de petición art 23 CN (…) y además copias de todas las notificaciones o escritos donde les pid[e] su intervención en derecho manifestando no ser abogado»; resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó, para lo cual manifestó: «EXIJO EN DERECHOS EME (sic) GARANTICE [de]
UNA BES (sic) ART 29 CN».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
4Radicación n.° 102999 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 4Radicación n.° 102999 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente:
- Ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado.
advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente:
- Ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado. ii. Ordenar a la Procuradora General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que intervengan y aporten copia de las peticiones y acciones populares que ha presentado y en las que ha actuado el accionante
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Establecido lo anterior, importa precisar que, examinado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el 12 de mayo de 2023 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó el fallo de 5 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. Observa esta Sala, igualmente, que esta decisión fue notificada el 12 de mayo de 2023 y el día 14 de junio y del año en cita, se remitió el expediente al juzgado de origen. Por tanto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela motivo por lo que se concluye que la omisión atribuida a la corporación accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por último, la Sala no se ocupará del estudio de la solicitud de ordenar a la Procuradora General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo
que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por último, la Sala no se ocupará del estudio de la solicitud de ordenar a la Procuradora General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que «aporten copias digitales de TODOS [sus] DERECHOS DE PETICION(sic) ART 23 CN, donde les pid [e] su intervención en derecho a [su] favor en acciones populares », pues el accionante cuenta con la posibilidad de efectuar tales requerimientos de manera directa ante las entidades citadas en procura de que accedan a lo que pretende a través del presente resguardo excepcional. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 6Radicación n.° 102999
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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