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CSJ - STL6926-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6926-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6926-2024 Radicación n.° 74652 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentaron ERIKA ROCÍO, LAURA ANDREA y WILMER RICARDO DUEÑAS RINCÓN contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los procesos identificados con radicados Nros. 05001310501320220044501 y 05001311000320210054000.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Erika Rocío, Laura Andrea y Wilmer Ricardo Dueñas Rincón instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 74652

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Jeanette Seguro Parra impetró proceso verbal contra los causahabientes indeterminados, así como los determinados del extinto Ramón Ricardo Dueñas Martínez, a saber, Wilmer Ricardo, Erika Rocío y Laura Andrea Dueñas Rincón (en su

proceso verbal contra los causahabientes indeterminados, así como los determinados del extinto Ramón Ricardo Dueñas Martínez, a saber, Wilmer Ricardo, Erika Rocío y Laura Andrea Dueñas Rincón (en su calidad de hijos), con el propósito de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre la demandante y el señor Dueñas Martínez, asunto al cual le fue asignado el número de radicado 05001311000320210054000. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda a través de proveído de 7 de diciembre de 2021 y, posteriormente, fijó el 1 de agosto de 2023 como fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. La demandante allegó solicitud de aplazamiento de la aludida diligencia, pretensión que fue acogida por el despacho reprogramándola para el 17 de julio del año en curso. Concomitantemente, la demandante en el referido proceso verbal, actuando en calidad de compañera permanente, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que se ordenara, en su favor, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Ramón Ricardo Dueñas Martínez. Trámite identificado con radicado No. 05001310501320220044501. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral

Ricardo Dueñas Martínez. Trámite identificado con radicado No. 05001310501320220044501. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 6 de septiembre 2Radicación n.° 74652 SCLAJPT-11 V.00 de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, la administradora de pensiones demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada con veredicto de 4 de diciembre de 2023, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, confirmando en su integridad la determinación recurrida. Los accionantes objetaron que, en el proceso ordinario laboral, en el que se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no se vinculó a los herederos determinados e indeterminados del causante y que Luz Jeanette Seguro Parra «con una maniobra astuta » ocultó a las autoridades accionadas la existencia del trámite que cursa ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, en virtud de lo cual, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Aseguraron que, de haberlos vinculado, habrían advertido de la existencia del proceso en el que se persigue la declaratoria de la unión marital de hecho y, como consecuencia de ello, el sentido de las decisiones emitidas por las accionadas «hubiere sido contraria al reconocimiento del derecho de sustitución pensional que se hizo».

existencia del proceso en el que se persigue la declaratoria de la unión marital de hecho y, como consecuencia de ello, el sentido de las decisiones emitidas por las accionadas «hubiere sido contraria al reconocimiento del derecho de sustitución pensional que se hizo». Alegaron que, al reconocer la convivencia por más de cinco años entre la demandante y Ramón Ricardo Dueñas Martínez, para que procediera la pensión de sobrevivientes, las convocadas también «reconocieron la existencia de la unión marital de hecho […] lo que conllevaría a que la demanda que cursa en el juzgado tercero de familia de Medellín […] perdería el fondo de su fundamento». De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las 3Radicación n.° 74652 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como la proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, «declaren la nulidad del proceso con radicado nacional No. 05-001-31-05-013-2022-00445-00 (1)». Mediante auto de 30 de enero del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del

admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Luz Jeanette Seguro Parra manifestó que: […] hay situaciones que, fuera del reconocimiento a una pensión de sobrevivientes, a los cuales, como compañera supérstite del señor Ramón Dueñas tengo derecho y que, por lo tanto, a la fecha se encuentran pendientes por resolver por el juzgado de familia, pues el competente para resolver si me asiste el derecho a la pensión es el juez laboral y el competente para otras cosas es el juez de familia, son competencia diferentes aunque ambos estudien mi relación como compañera. Los hijos del causante, los accionantes de esta acción, temen a que, como compañera sobreviviente de su padre, se me reconozca el derecho sobre el pago de cesantías pendientes de retiro de mi difunto compañero y, a su vez, el reconocimiento como dueña de una casa la cual se encuentra a nombre de Ramón Ricardo, pues estos se han negado rotundamente a reconocer mis derechos según mi calidad en el proceso. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital identificado con radicado No. 05001410500620220044500 e indicó que la acción de tutela […] es improcedente, no hay vulneración alguna a los presupuestos procesales

compartió el link de acceso al expediente digital identificado con radicado No. 05001410500620220044500 e indicó que la acción de tutela […] es improcedente, no hay vulneración alguna a los presupuestos procesales de la acción, toda vez que en materia de pensión de sobrevivientes los herederos 4Radicación n.° 74652 SCLAJPT-11 V.00 no tienen la condición de litisconsortes necesarios, cuasinecesarios ni facultativos y por tal razón no existe ninguna justificación legal para integrarlos. […] De otra parte, es importante anotar que una vez revisado nuevamente el proceso ordinario laboral aquí tramitado, así como el correo electrónico del Despacho, se advierte la inexistencia solicitud de incidente de nulidad, y por tanto tampoco se dan los presupuestos generales ni específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en el marco del proceso ordinario ni siquiera se ha abordado ese asunto, mismo que de haberse presentado debió tramitarse al interior de dicho proceso. La parte actora allegó copia de algunas de las piezas procesales del proceso verbal de declaratoria de existencia de la unión marital del hecho y consecuente sociedad patrimonial. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín remitió el expediente 05001311000320210054000 y, luego de un recuento de las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite, informó que, a la fecha, se encuentra a la espera de celebrar la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 5Radicación n.° 74652 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, «declaren la nulidad del proceso con radicado nacional No. 05-001-31-05-013-2022-00445-00 (1)».

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, «declaren la nulidad del proceso con radicado nacional No. 05-001-31-05-013-2022-00445-00 (1)». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa 6Radicación n.° 74652 SCLAJPT-11 V.00 para la presentación de esta acción de tutela, comoquiera que el fundamento de la solicitud de amparo es la falta de su vinculación dentro del trámite cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

fundamento de la solicitud de amparo es la falta de su vinculación dentro del trámite cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se acata el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que si los accionantes consideran que hubo una indebida integración del contradictorio dentro proceso objeto de censura lo propio debió ser que lo alegaran ante el juez natural, no obstante, guardaron silencio, de ahí que desaprovecharon el mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de 7Radicación n.° 74652 SCLAJPT-11 V.00 amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de

especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelistas no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los

8Radicación n.° 74652 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 74652

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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