CSJ - STL6926-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6926-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6926-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que María Ang élica Sánchez Álvarez, invocando la calidad de Directora Jurídica Nacional de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de marzo de 202 5, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió, en la misma calidad, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
María Angélica Sánchez Álvarez instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LeopoldoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01
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2 Múnera Ruiz, rector de la Universidad Nacional de Colombia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Otoniel de Jesús Ciro Cano promovió acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia y la Comisión Nacional de Carre ra Administrativa de la misma institución educativa , para que
obrantes en el expediente, se tiene que Otoniel de Jesús Ciro Cano promovió acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia y la Comisión Nacional de Carre ra Administrativa de la misma institución educativa , para que se le amparara el derecho fundamental de petición , presuntamente transgredido ante la ausencia de respuesta a la solicitud que radicó el 8 de octubre de 2024, en la que peticionó, principalmente, su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario 30201.
El asunto constitucional se asignó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.º 05001310301220240048900, autoridad que , a través de sentencia de 21 de noviembre de 2024, concedió el amparo y ordenó a la s accionadas responder de fondo la petición referida en el párrafo anterior, en un término de 48 horas.
Dicha decisión no fue objeto de impugnación y se remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión, autoridad que, a través de auto de 31 de enero de 2025 , la excluyó de revisión.
Más adelante, el accionante Ciro Cano radicó incidente de desacato contra la universidad accionada, de modo que, a través de auto de 15 de enero de 2025, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín requirió a Leopoldo Múnera Ruiz, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01 SCLAJPT-12 V.00 3 calidad de rector de la institución educativa incidentada, para que informara las razones del incumplimiento del fallo
SCLAJPT-12 V.00 3 calidad de rector de la institución educativa incidentada, para que informara las razones del incumplimiento del fallo de tutela de 21 de noviembre de 2024.
En cumplimiento de lo anterior , la directora jurídica nacional de la universidad indicó al despacho cognoscente que, a través de oficio CNCA 072 de 2024 de 13 de noviembre de 2024 , se resolvió de fondo lo solicitado por Otoniel de Jesús Ciro Cano.
A través de proveído de 4 de febrero de 2025, la jueza consideró que , contrario a lo aducido por la anterior interviniente, la petición objeto de amparo no se respondió de fondo; por tanto, dio apertura al incidente de desacato contra el rector de la Universidad, Leopoldo Múnera Ruiz, y lo requirió para que informara las razones del incumplimiento de la orden constitucional.
En virtud de lo ordenado, la accionada complementó la primera contestación -13 de noviembre de 2024 - remitiendo al solicitante los documentos pedidos en la petición de 8 de octubre de 2024; sin embargo, en proveído de 19 de febrero de 2025, la referida autoridad judicial sancionó por desacato a Leopoldo Múnera Ruiz , rector de la Universidad Nacional de Colombia, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que no suministró respuesta «a los numerales 1, 3 y 4 de la petición de 8 de octubre de 2024».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01
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«a los numerales 1, 3 y 4 de la petición de 8 de octubre de 2024».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01
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4 La directora jurídica nacional del ente universitario comunicó al a quo que, en oficio CNCA -018-25 de 20 de febrero de 2025 , complementó y aclaró la respuesta al accionante «respecto a los tres numerales faltantes » y, seguidamente, el 24 de febrero de 2025 interpuso recurso de reposición contra la sanción impuesta al rector; sin embargo, el director del asunto remitió el expediente al superior el 25 siguiente, para que se surtiera la consulta de la sanción por desacato.
El 27 de febrero de 2025, l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó.
La universidad accionada, a través de oficio 1. ° de marzo de 2025, complementó la respuesta a petición «y citó [al petente] a una reunión que se llevó a cabo el día 3 de marzo de 2025, con el único propósito de atender las inquietudes relacionadas con las respuestas a la petición», las cuales puso en conocimiento del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín a través de oficio de la misma data.
María Angélica Sánchez Álvarez, en calidad de directora jurídica nacional de la universidad tantas veces citada, acudió a la presente tutela por considerar que las autoridades judiciales lesionaron las prerrogativas superiores de Leopoldo Múnera Ruiz, rector de la entidad, en
jurídica nacional de la universidad tantas veces citada, acudió a la presente tutela por considerar que las autoridades judiciales lesionaron las prerrogativas superiores de Leopoldo Múnera Ruiz, rector de la entidad, en atención a que , en su sentir, no realizaron una debida valoración de las pruebas recaudadas en el trámite incidental, ignorando el precedente jurisprudencial sobre el alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01 SCLAJPT-12 V.00 5 motivaron con suficiencia las razones para sancionar al incidentado -Leopoldo Múnera Ruiz-.
Con fundamento en lo anterior, requirió amparar «el derecho fundamental al debido proceso del Señor Rector de la Universidad Nacional de Colombia Leopoldo Múnera Ruiz » y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de 19 y 27 de febrero de 2025 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se abstenga de sancionar lo por desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En cumplimiento a la orden impartida , el Tribunal accionado remitió el link del expediente objeto de queja.
Por otra parte , el Juzgado convocado solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado,
y contradicción.
En cumplimiento a la orden impartida , el Tribunal accionado remitió el link del expediente objeto de queja.
Por otra parte , el Juzgado convocado solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, por auto de 20 de marzo de 2025, concluyó que la universidad accionada «a través de oficio CNCA-19-25» respondió de fondo la petición del accionante y, en virtud de ello, terminó el trámite incidental.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01
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6 Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo , bajo el argumento de que la actora carecía de legitimación para promoverlo, dado que no fue la agraviada con la sanción censurada, como tampoco lo fue la entidad pública de la cual funge como directora jurídica nacional, puesto que a quien se le impuso la sanción fue a Leopoldo M únera Ruiz como rector de la universidad, último a quien se individualizó para cumplir con la orden constitucional y «es el único agraviado con la resolución».
Aclaró que la legitimación en la causa por activa para criticar lo resuelto en un incidente de desacato no estaba en cabeza de la persona jurídica, sino de la persona natural que lo representa legalmente, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la
cabeza de la persona jurídica, sino de la persona natural que lo representa legalmente, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó bajo los mismos argumentos del escrito inicial y resaltó que, mediante Resolución 113 de 2015, se le asignó a la Dirección Jurídica Nacional la función de ejercer la representación judicial y administrativa de la institución educativa, razón por la que, durante el trámite de acción de tutela e incidente de desacato objeto de reproche , actuó en defensa de la universidad y del rector.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01
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7 Agregó que, de aceptarse que carece de legitimación, implicaría reconocer que:
[…] el rector no fue vinculado para ejercer s u derecho fundamental a la defensa durante el trámite del incidente de desacato que concluyó con sanción, […] en la medida que obr[ó] como defensora tanto de los intereses de la Universidad Nacional de Colombia como del Señor Rector de conformidad con la delegación otorgada.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en
sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acredit ar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01
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8 Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir , que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de
Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.
Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:
[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01
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9 El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado
cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo estudio, María Angélica Sánchez Álvarez, Directora Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia, acudió a la acción de tutela por estimar que las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía superior de Leopoldo Múnera González, rector de la prenombrada institución educativa, al sancionarlo en el trámite incidental 05001310301220240048900 con multa de un salario mínimo mensual vigente.
Al respecto , de entrada, la Sala encuentra que tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo , dado que, en efecto , sólo tiene interés para debatir lo decidido en el incidente de desacato, la persona natural que resultó sancionada, en la medida en que dicha medida sancionatoria se impone de manera individualizada a la persona responsable de acatar el fallo de tutela respectivo , siendo ésta la única frente a quien recaen los efectos adversos de la decisión judicial adoptada en el trámite incidental.
En línea con lo señalado, la única vía para que la promotora acudiera a la tutela era en representación de lRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01
adoptada en el trámite incidental.
En línea con lo señalado, la única vía para que la promotora acudiera a la tutela era en representación de lRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01 SCLAJPT-12 V.00 10 rector de la Universidad Nacional de Colombia -Leopoldo Múnera Ruiz-; sin embargo, no aportó poder para ello ni allegó la Resolución 040 de 2001 que mencionó en el escrito de impugnación y en la cual, adujo, se la facultó para actuar en dicha calidad.
Por el contrario, lo único aportado fue la Resolución 581 de 2024 en la que el rector de la Universidad Nacio nal de Colombia la comisionó a partir de 7 de junio de 2024 en el cargo de director a 016212LNR adscrita a la Dirección Jurídica Nacional y el acta de posesión de 11 de junio de la misma anualidad, sin anexarle el referido soporte que acreditara la representación judicial y administrativa de la institución educativa alegada, razón por la cual, no le asiste interés para cuestionar lo resuelto al interior del plurimencionado incidente de desacato y , se insiste, la controversia jurídica debió plantearla por quien fue sujeto de las sanciones en cuestión.
Conforme lo anterior y dado que la legitimidad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará, al arribar esta Corporación a la misma conclusión que soportó la decisión de primer grado.
Por sustracción de materia, tampoco se ahondará en el
caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará, al arribar esta Corporación a la misma conclusión que soportó la decisión de primer grado.
Por sustracción de materia, tampoco se ahondará en el argumento planteado en la impugnación, relativo a que «el rector no fue vinculado para ejercer su derecho fundamental a la defensa durante el trámite del incidente de desacato que concluyó con sanción», toda vez que, se insiste, un reparo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01226-01 SCLAJPT-12 V.00 11 tal naturaleza únicamente puede formularlo el agraviado o quien acredite su cabal representación judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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