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CSJ - STL6927-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6927-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6927-2023 Radicación n.° 103053 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA GENÍVORA RODAS VASCO formuló contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta corporación emitió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ITAGUÍ y el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA

CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS

-CONALBO.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «al buen funcionamiento de la administración de justicia y por la violación directa a la constitución; entre derechos fundamentales que me asisten al ser una persona de la tercera edad, que busca la protecciónRadicación n.° 103053

SCLAJPT-11 V.00 a su derecho de tener una vivienda propia y una decisión justa con perspectiva de género», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante manifestó que aceptó la oferta de la compra de un apartamento

perspectiva de género», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante manifestó que aceptó la oferta de la compra de un apartamento sobre planos a los señores Estiven y Ramiro Sandoval Alarcón, último en mención que actuó como representante legal de la sociedad Nueva Raza Ingeniería S.A.S. Señaló que en razón al incumplimiento de lo pactado acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad en la cual se concilió con los demandados, quienes se comprometieron a que el 29 de febrero de 2020 realizarían la devolución de los valores sufragados. Narró que en la fecha citada los demandados no procedieron en la forma acordada, razón por la cual promovió proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí bajo el radicado n.° 2020-00055, autoridad que el 4 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago, y mediante providencia de 5 marzo de 2021 dispuso el embargo del salario de Estiven Sandoval Alarcón. Manifestó que luego de tenerse por notificadas las ejecutadas, a través de auto de 1° de septiembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas. Refirió que de manera paralela el ejecutado Estiven Sandoval Alarcón adelantó proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación de la Corporación Colegio 2Radicación n.° 103053

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Alarcón adelantó proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación de la Corporación Colegio 2Radicación n.° 103053

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Nacional de Abogados de Colombia - Conalbo, el cual se admitió a través de providencia de 2 de septiembre de 2022. Relató que, en atención a lo anterior, la Corporación en cita solicitó la suspensión del proceso ejecutivo en los términos del numeral 1.° del artículo 545 del Código General del Proceso, pedimento que fue aceptado en auto de 21 de septiembre de esa misma anualidad. Manifestó que contra la determinación referida interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, En providencia de 14 de diciembre de 2022 el despacho de conocimiento no repuso la decisión recurrida y desestimó la apelación por improcedente al no estar contemplada en el artículo 321 del Código General del Proceso. Relató que al estar en desacuerdo con dicha disposición presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, el primero de los cuales se resolvió de manera desfavorable el 8 de marzo de 2023 por el juzgado convocado, y que al desatarse el recurso de queja la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto de 2 de mayo de este año declaró bien denegada la alzada. Censuró las decisiones de las autoridades convocadas, pues estimó que con las mismas se desconoció «que ESTIVEN había actuado […] como un comerciante al venderme un proyecto de vivienda y no como persona natural»; siendo además que la Superintendencia de Industria y Comercio multó a los ejecutados el 24 de febrero de 2023, de lo que queda

como un comerciante al venderme un proyecto de vivienda y no como persona natural»; siendo además que la Superintendencia de Industria y Comercio multó a los ejecutados el 24 de febrero de 2023, de lo que queda clara la calidad de comerciantes de los mismos, razón por la cual, no era procedente la suspensión del proceso, más aún cuando en caso de duda se debió iniciar un proceso ante el juez municipal a efectos de dirimir la calidad o no de comerciantes de los demandados. 3Radicación n.° 103053

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Agregó que al negar el trámite del recurso de apelación se desconoció el precedente jurisprudencial conforme el cual contra el auto que decreta la suspensión de un proceso ejecutivo, sí procede el recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto las providencias de 21 de septiembre de 2022 y de 2 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus pretensiones y al precedente jurisprudencial aludido. Igualmente, solicitó dejar sin valor y efecto todo el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por el

«comerciante» Estiven Sandoval Alarcón ante Conalbos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela la presentó el 11 de mayo de 2023 y mediante proveído del día 15 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, pues la decisión por ella emitida 4Radicación n.° 103053 SCLAJPT-11 V.00 mediante la cual resolvió el recurso de queja y en la que evidenció que la alzada contra el auto que suspendió el proceso era improcedente, se ajustó a derecho. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí defendió la legalidad de sus decisiones, las cuales afirmó se basaron en la normatividad aplicable al caso y a lo probado al interior del trámite. Asimismo, remitió el vínculo del expediente Por su parte, el Centro de Conciliación de la Corporación Colegio Nacional de Abogados - Conalbo solicitó su desvinculación del presente amparo, para lo cual sostuvo que no tiene injerencia en la toma de decisiones dentro del proceso judicial cuestionado. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, así como que no es la llamada a dar respuesta a lo pretendido por la parte accionante, conforme lo cual

decisiones dentro del proceso judicial cuestionado. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, así como que no es la llamada a dar respuesta a lo pretendido por la parte accionante, conforme lo cual frente a la misma se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe ser desvinculada de la acción. Natalia Herrera Pérez quien dijo actuar como apoderada de Estiven Sandoval Alarcón allegó contestación la cual no puede ser tenida en cuenta pues no acompañó el poder que la faculta para actuar en el presente trámite. Por otro lado, Ramiro Alberto Sandoval en nombre propio y actuando como representante legal de la sociedad Nueva Rasa Ingeniería Civil S.A.S. alegó la improcedencia de la acción, toda vez que la promotora desconoció el carácter residual de la misma y pretende que se estudie nuevamente un asunto que ya fue decidido de fondo. 5Radicación n.° 103053

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional consideró que no existía ninguna irregularidad en las providencias cuestionadas de 21 de septiembre de 2022 y 2 de mayo de 2023, toda vez que fueron el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables. Por otro lado, denegó la pretensión encaminada a que se dejara sin

2023, toda vez que fueron el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables. Por otro lado, denegó la pretensión encaminada a que se dejara sin valor y efecto el proceso de insolvencia adelantado, al advertir que frente a la misma no se cumplía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se adelantó actuación alguna tendiente a alegar la calidad de comerciante del insolvente Estiven Sandoval Alarcón que se reclamó solo dentro de la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó. Manifestó frente el fallo de primera instancia constitucional que: […] En conclusión, los dos argumentos y las dos conclusiones del Honorable Magistrado, se caen de su propio peso; por cuanto si actúe e informe a CONALBOS y ante el Juzgado Civil del Circuito, que ESTIVEN actuaba en calidad de comerciante y que yo ya había conciliado con él ante la SIC y por eso no se podía suspender el proceso ejecutivo, no se podía adelantar un proceso de insolvencia como persona natural ya que ESTIVEN actuó como comerciante y, que yo no tenía interés en asistir al proceso ante CONALBOS, porque él no era persona natural.

De esta forma, considero que quienes no actuaron conforme a ley que (sic) CONALBOS y el Juzgado Civil del Circuito, que al conocer mis manifestaciones de la calidad de comerciante de ESTIVEN debieron cumplir con el artículo 534 del Código General del Proceso y lo (sic) jurisprudencia de lo (sic) la Corte suprema de justicia ha sido enfática en señalar en reiteradas

manifestaciones de la calidad de comerciante de ESTIVEN debieron cumplir con el artículo 534 del Código General del Proceso y lo (sic) jurisprudencia de lo (sic) la Corte suprema de justicia ha sido enfática en señalar en reiteradas 6Radicación n.° 103053 SCLAJPT-11 V.00 ocasiones que ante la manifestación y/o la oposición del ejecutante, ante la solicitud de suspensión de un proceso ejecutivo por parte de una persona quién manifiesta ser personal natural y no comerciante, el competente es el juez municipal del lugar de la ocurrencia de los hechos (Magistrado Ponente Doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA. STC12807-2021 Radicación n.º 11001-0203-000-2021-03398-00. Sentencia del 29 de septiembre de 2021).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto a uno de los puntos de debate, esta corporación hará la salvedad que, si bien la accionante censuró las decisiones que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí emitió el 21 de septiembre y 14 de diciembre de 2022, esta Sala únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto censurado de manera definitiva. 7Radicación n.° 103053

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Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que los problemas jurídicos a resolver se contraen en dilucidar si: (i) Se vulneraron los derechos fundamentales de la promotora con las decisiones que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí profirió el 14 de diciembre de 2022, en la que se dispuso la suspensión del proceso ejecutivo tramitado por ese despacho, y la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 2 de mayo de 2023 que tuvo por bien denegado el recurso de apelación. (ii) Si es posible, en esta instancia, estudiar la calidad de comerciante de Estiven Sandoval Alarcón, así como restarle valor y efecto al proceso de insolvencia adelantado por aquel ante Conalbos. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:

de Estiven Sandoval Alarcón, así como restarle valor y efecto al proceso de insolvencia adelantado por aquel ante Conalbos. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:

  1. Censuras contras las providencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitieron el 14 de diciembre de 2022 y 2 de mayo de 2023, respectivamente.

Previo a analizar de fondo dicha controversia, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 8Radicación n.° 103053

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En cuanto a la inmediatez observa esta Sala que entre la fecha en que se emitió la providencia que resolvió recurso de queja, esto es, la que conllevó a la firmeza del auto que dispuso la terminación del proceso -2 de mayo de 2023y la presentación de la acción -11 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra dicha decisión no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Dicho lo anterior es dable indicar que esta Magistratura se encuentra habilitada para analizar si las autoridades accionadas incurrieron en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En la providencia que el juzgado convocado emitió, se tiene que

algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En la providencia que el juzgado convocado emitió, se tiene que reiteró la determinación adoptada a través del proveído de 21 de septiembre de 2022 mediante la cual resolvió suspender el proceso ejecutivo que promovió la actora hasta tanto se verificara el estado de cumplimiento del Acuerdo de Negociación que se adelantó ante Conalbos. Pues bien, como sustento para la decisión adoptada, indicó: […] Tratándose de los efectos de la celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en curso, el artículo 555 del Código General del Proceso, dispone que: “Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.” A su vez, en relación con el cumplimiento del acuerdo, el artículo 558 del mismo estatuto reza: “(...) Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros codeudores o garantes, a fin 9Radicación n.° 103053 SCLAJPT-11 V.00 de que los den por terminados. El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador (...)”..

trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador (...)”.. Atendiendo esta normatividad, es imperante para el Juez suspender el proceso ejecutivo, cuando la persona natural es admitida en procesos de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, regulado por el artículo 531 y siguientes de la obra procedimental anotada, motivo por el cual se emitió el auto del 21 de septiembre de 2022 en tal sentido (cons. 144). […] Seguidamente frente a los reparos orientados a que se tuviera que Estiven Sandoval Alarcón actuó como comerciante, enfatizó que responden a argumentos que debían ser expuestos ante el Centro de Conciliación donde se adelanta la insolvencia del deudor en virtud de lo consignado en los artículos 552 y 557 del Código General del Proceso. Finalmente, consignó que como dentro del artículo 321 del C.G.P no se contemplaba de manera taxativa el recurso de apelación para el auto que suspende el proceso, no se concedía el mismo. Por otro lado, en el proveído de 2 de mayo de 2023 también censurado por la parte accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estimó bien denegado el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra el auto que determinó la suspensión del proceso tramitado. En ese sentido, la autoridad convocada indicó: […] 5. Para la Sala de Decisión el recurso de apelación estuvo bien denegado;

suspensión del proceso tramitado. En ese sentido, la autoridad convocada indicó: […] 5. Para la Sala de Decisión el recurso de apelación estuvo bien denegado; la regla que gobierna este recurso ordinario es contraria a la esgrimida por el recurrente; debe existir una norma que contempla el recurso de alzada para la decisión de suspender el proceso, a efectos de concluir que es procedente tal medio de impugnación vertical, y no al contrario como quiso sostenerlo la parte demandante. 10Radicación n.° 103053

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El recurso de apelación atiende a la regla de la taxatividad y al no existir norma alguna frente a los recursos procedentes en contra de la decisión de suspender el proceso, se debe concluir que solo es procedente el recurso de reposición […] En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las decisiones censuradas son razonables, por cuanto no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se observan.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. ii. Improcedencia del estudio de la calidad de «comerciante» de Estiven Sandoval Alarcón y del proceso de insolvencia como persona natural adelantado por el mismo. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, presentar oposición al acuerdo de pago dentro del proceso de insolvencia tramitado, situación que conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 11Radicación n.° 103053

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En efecto, se precisa que, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un

medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así pues, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. Ello es así en este asunto, porque a pesar de que la promotora contaba con el medio judicial de defensa idóneo, esto es, presentar oposición al acuerdo de pago en los términos del artículo 557 del Código General del Proceso, lo cierto es que no ha hecho uso del mismo, siendo entonces otro, por mandato normativo, el escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por la proponente. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mecanismo mencionado por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 12Radicación n.° 103053 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 103053

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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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