🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6927-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6927-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6927-2024 Radicación n.° 107189 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBEIRO GAVIRIA CARDOZO contra el fallo proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que presentaron el impugnante y DAVID GAVIRIA CARDOZO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a KAREN TATIANA MUÑOZ RUIZ, la ARQUIDIÓCESIS DE CALI y demás intervinientes en el proceso identificado con radicado No. 76001310301320220011700.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Albeiro y David Gaviria Cardozo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridadesRadicación n.° 107189

SCLAJPT-12 V.00 convocadas. En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Albeiro Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz Ruiz promovieron proceso de

En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Albeiro Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz Ruiz promovieron proceso de pertenencia contra la Arquidiócesis de Cali, con el propósito de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370255942, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. La parte convocada a juicio presentó demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria, admitida mediante auto de 26 de octubre de 2022, determinación contra la que los demandantes en el proceso de pertenencia y opositores en el aludido reivindicatorio interpusieron recurso de reposición. Mediante proveído de 17 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento fijó fecha y hora para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y la inspección judicial de que trata el artículo 375 ibidem. El 7 de marzo de 2023, la secretaría informó al despacho que « por error en el sistema digital de radicación de documentos se omitió dar cuenta del escrito de excepciones previas formulado por el apoderado de la parte demandada en reconvención, antes de fijarse fecha para la audiencia inicial». En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento emitió auto de 7 de marzo de 2023 a través del cual (i) declaró infundada la excepción

la parte demandada en reconvención, antes de fijarse fecha para la audiencia inicial». En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento emitió auto de 7 de marzo de 2023 a través del cual (i) declaró infundada la excepción 2Radicación n.° 107189 SCLAJPT-12 V.00 previa formulada por la parte demandada en reconvención; (ii) dejó sin efectos el proveído de 17 de enero de 2023 por cuanto se había fijado fecha para audiencia sin haber resuelto sobre las excepciones previas; (iii) ordenó que se llevara a cabo la investigación del caso en orden a establecer la necesidad de compulsa de copias por el extravío del memorial contentivo de las excepciones planteadas por el demandando en reconvención y (iv) rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la admisión de la demanda del proceso reivindicatorio. En desacuerdo con la decisión de negar la excepción previa, los demandados en reconvención presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Con proveído de 21 de marzo de 2023, el juez de primer grado rechazó de plano los recursos interpuestos por haberlos presentado de manera extemporánea. El 4 de julio de 2023, el juez de primer grado dictó sentencia declarando que el dominio pleno y absoluto del bien inmueble en disputa pertenecía a la Arquidiócesis de Cali, y, en virtud de ello, ordenó a los demandados en reconvención que lo restituyeran, quienes, inconformes, apelaron el referido veredicto, oportunidad y el juzgado lo concedió.

pertenecía a la Arquidiócesis de Cali, y, en virtud de ello, ordenó a los demandados en reconvención que lo restituyeran, quienes, inconformes, apelaron el referido veredicto, oportunidad y el juzgado lo concedió. A través de memorial allegado el 7 de julio de 2023, los enjuiciados en reconvención presentaron nulidad, con fundamento en que en la sentencia se indicó que la demanda en reconvención no se había contestado, y como consecuencia de ello, se presumieron ciertos los hechos susceptibles de confesión y se aceptó la reclamación de los frutos a través del juramento estimatorio, siendo que la demanda había sido contestada oportunamente. No obstante, en auto de 25 de julio de 2023, el 3Radicación n.° 107189 SCLAJPT-12 V.00 a quo negó la petición, pero ordenó adelantar «las gestiones pertinentes en orden a determinar la necesidad de compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca». Frente a esta determinación, los convocados en reconvención solicitaron la aclaración. El juzgado remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se tramitara el recurso de alzada propuesto contra la sentencia de primer grado, sin embargo, nada dijo sobre la aclaración propuesta. En proveído de 10 de octubre de 2023, la colegiatura admitió la alzada en el efecto devolutivo, respecto de lo cual los demandantes en el proceso de pertenencia solicitaron aclaración.

dijo sobre la aclaración propuesta. En proveído de 10 de octubre de 2023, la colegiatura admitió la alzada en el efecto devolutivo, respecto de lo cual los demandantes en el proceso de pertenencia solicitaron aclaración. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2023, el Tribunal negó la solicitud de aclaración y devolvió el plenario al juzgado para que resolviera la aclaración que, en su oportunidad, se había presentado contra el auto que negó la nulidad. Igualmente, los accionantes impugnaron vía reposición la admisión del recurso de apelación en el efecto devolutivo por parte del ad quem, el cual se resolvió de manera contraria a sus intereses a través de auto de 19 de enero de 2024. Por su parte, a través de proveído de 5 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de aclaración del auto que resolvió la nulidad, en virtud de lo cual los interesados interpusieron recurso de reposición y apelación, argumentando, entre varios aspectos que, « es necesario que este Despacho estudie la solicitud de nulidad para que se vuelva volver a fallar (sic), teniendo en cuenta que la contestación del reivindicatorio si se presentó, a fin de no violar los derechos de ninguna 4Radicación n.° 107189 SCLAJPT-12 V.00 de las partes». El 11 de marzo de 2024, el juez de primera instancia dispuso no reponer la decisión recurrida y concedió la alzada en el efecto devolutivo. El expediente fue remitido nuevamente al Tribunal el 20 de marzo de 2024 y, a la fecha, se encuentra pendiente de emitir decisión de fondo

reponer la decisión recurrida y concedió la alzada en el efecto devolutivo. El expediente fue remitido nuevamente al Tribunal el 20 de marzo de 2024 y, a la fecha, se encuentra pendiente de emitir decisión de fondo respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, así como el concedido contra el auto que negó la aclaración de la providencia que desestimó el incidente de nulidad. Puntualizaron los convocantes que son hermanos y que, a raíz de las irregularidades del proceso, instauraron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el abogado que representa los intereses de la Arquidiócesis de Cali «por injuria-calumnia o el delito que se derive por haber hecho falso testimonio al decir una vil mentira que nosotros habíamos invadido el predio en enero 2018», la cual, […] le toco por reparto fiscalía 52, quienes han cerrado la investigación porque no es injuria ni calumnia sino falso testimonio, se le solicito que estaban en la obligación de tipificar el delito y en eso están, por eso es necesario que la investigación penal continue (sic) y sea castigado el sr que dijo cosas no veraces para, producir el fraude procesal, y perjudicarnos […]. La radicación nueva de esta denuncia es nuc (sic) 110016000050202367560. de marzo 14 2023 ya que la otra le dieron preclusión y toco presentar esta otra. Explicaron que han ejercido posesión sobre el predio objeto de pertenencia de manera pública, pacífica, ininterrumpida y explotada

la otra le dieron preclusión y toco presentar esta otra. Explicaron que han ejercido posesión sobre el predio objeto de pertenencia de manera pública, pacífica, ininterrumpida y explotada económicamente desde hace más de 12 años, esto es, desde « el 10 de agosto de 2008. Por compra de la posesión a los srs Javier Gaviria y aleyda Cardozo quienes lo poseían desde el 10 de 07 -1988». Cuestionaron que el proceso reivindicatorio no debió ser admitido, tal y como lo plantearon al presentar las excepciones previas, debido a que no dieron cumplimiento a los artículos 212 y 222 del Código General del 5Radicación n.° 107189

SCLAJPT-12 V.00

Proceso. Reprocharon que presentaron el incidente de nulidad en vista de que se había perdido la contestación de la demanda de reconvención, pero la misma fue rechazada, demostrando así que « lo que quieren es legalizar anormalmente un fallo» debido a que lo pretendido no es que se judicialice a un funcionario, sino que se advierta que dicho yerro conllevó a que la sentencia de primera instancia fuera adversa a sus intereses, de ahí que lo procedente era declarar la nulidad de lo actuado « después del 17 de noviembre 2022, dia que se presento la contestación del reivindicatorio y se le dio traslado al abogado de la arquidiócesis. Y este no se pronunció, perdiendo cualquier posibilidad de pronunciarse sobre las excepciones propuestas al reinvindicatorio (sic)». Reclamaron que, […] la corte debe intervenir para que no se vaya a dar un fallo amañado, como

perdiendo cualquier posibilidad de pronunciarse sobre las excepciones propuestas al reinvindicatorio (sic)». Reclamaron que, […] la corte debe intervenir para que no se vaya a dar un fallo amañado, como lo lleva el juzgado 13 cvi de circuito pueden revisar todas las actuaciones del abogado Walter colazos y están son falaces, no puede este abogado lograr su objetivo en base de engaños, por eso esta denunciado por nosotros, junto con el juez 13 civil del circuito ante la fiscalía según los nuc. Que estamos mencionando en este escrito. Denunciado porque su defensa se basó en la falacia de decir que nosotros y mi familia invadimos en enero 2018, asi lo aseguro (sic). Censuraron que la Fiscalía General de la Nación vulneró el debido proceso al haber cerrado la investigación teniendo las pruebas para continuar con la misma, pero que gracias a la nueva denuncia que presentaron, […] nuevamente nos tomaron ya ampliación y estamos esperando que pasen esto al juez de garantías para que juzguen a los que nos están violando el debido proceso, la fiscalía se debe pronunciar porque no a (sic) agilizado setas denuncias, muy importantes para el resuelve definitivo de este proceso. Objetaron el hecho de que el recurso de apelación interpuesto contra 6Radicación n.° 107189 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia se haya concedido en el efecto devolutivo cuando debió hacerse en el suspensivo y que el ad quem no ha emitido decisión de fondo respecto de las apelaciones que se encuentran pendientes.

SCLAJPT-12 V.00 la sentencia se haya concedido en el efecto devolutivo cuando debió hacerse en el suspensivo y que el ad quem no ha emitido decisión de fondo respecto de las apelaciones que se encuentran pendientes. De conformidad con lo anterior, se infiere que los tutelistas pidieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el (i) 26 de octubre de 2022, por medio del cual se admitió la demanda de reconvención pues la misma debió inadmitirse; (ii) 25 de julio de 2023, que negó el incidente de nulidad propuesto y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de vencimiento del término de traslado de las excepciones previas propuestas contra la demanda de reconvención; así como la preferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el (iii) 10 de octubre de 2023, en virtud de la cual fue admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Asimismo, que se ordene al tribunal accionado que emita decisión de fondo respecto de los recursos de apelación que se encuentran pendientes y a la Fiscalía General de la Nación que defina la situación de conformidad con las denuncias instauradas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, solicitó la

conformidad con las denuncias instauradas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, solicitó la remisión del expediente objeto de censura y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

7Radicación n.° 107189

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, la Fiscalía 89 Seccional adscrita al grupo de recta impartición de justicia de la ciudad de Cali informó que en dicho despacho cursan dos investigaciones por la conducta punible de fraude procesal en las que figura como denunciante el señor David Gaviria Cardozo, que ambas se encuentran en etapa de indagación y que ninguna de ellas se ha archivado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de la decisión relativa al efecto en que fue admitido el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de primer grado. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de los hechos y se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes. El representante legal de la Arquidiócesis de Cali solicitó que se declarara improcedente la acción por la falta de legitimación por activa de David Gaviria Cardozo al no haber actuado como parte en el proceso objeto de censura y porque no se ha vulnerado el debido proceso por parte

declarara improcedente la acción por la falta de legitimación por activa de David Gaviria Cardozo al no haber actuado como parte en el proceso objeto de censura y porque no se ha vulnerado el debido proceso por parte de las autoridades accionadas pues han impartido trámite a todas las solicitudes, recursos y quejas de los demandantes aunado a que los actores han actuado con temeridad y mala fe «al iniciar una nueva acción de tutela por los mismos hechos, sumada a las 2023-00045 y 2023-00200». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que […] Juan David no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido 8Radicación n.° 107189 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso de pertenencia que Albeiro Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz incoaron contra la Arquidiócesis de Cali, circunstancia que descarta su «legitimación» para cuestionar por esta excepcional vía dicha lid. […] En lo que concierne a Albeiro Gaviria Cardozo, se advierte que […] el sustento de los «recursos de apelación» guardan relación con las inquietudes aquí planteadas, especialmente en lo que concierne al «decreto de la nulidad»; por tanto, al estar pendiente de solventar las alzadas referidas , el auxilio se torna prematuro porque el cartapacio fue recibido en el Tribunal Superior de Cali el pasado 20 de marzo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Albeiro Gaviria Cardozo la

prematuro porque el cartapacio fue recibido en el Tribunal Superior de Cali el pasado 20 de marzo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Albeiro Gaviria Cardozo la impugnó señalando para el efecto que la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación fue presentada por su hermano, pero también por él, aportando como sustento de su dicho una captura de pantalla en la que se aprecia que, desde la cuenta de correo «direcciondeatencionalusuario@fiscalia.gov.co», con fecha 13 de 2023, dirigido a David y Albeiro Gaviria Cardozo mediante el cual el ente investigador acusa recibido de una comunicación remitida por los accionantes, de ahí que reiteró la pretensión encaminada a que se ordene a la fiscalía definir lo pertinente a las denuncias interpuestas.

Insistió en que, como consecuencia de la pérdida del memorial contentivo de la contestación de la demanda de reconvención se emitió sentencia desfavorable sus intereses por lo que debe corregirse de inmediato y declararse la nulidad pretendida. De igual forma, adujo que es imperativo que el Tribunal emita pronunciamiento de fondo respecto de los recursos de apelación que se encuentran pendientes. Agregó que el artículo 161 del Código General del Proceso 9Radicación n.° 107189 SCLAJPT-12 V.00 «anuncia que si hay una denuncia penal, de tal tamaño que viole y se ea (sic) que hay delito debe pararse el proceso hasta tanto no se decida esta denuncia (sic)», que debe revisarse lo manifestado por el perito nombrado

«anuncia que si hay una denuncia penal, de tal tamaño que viole y se ea (sic) que hay delito debe pararse el proceso hasta tanto no se decida esta denuncia (sic)», que debe revisarse lo manifestado por el perito nombrado por el juzgado, relativo a que «la casa construida […] data de más de 12 años», situación que contradice todo lo fallado y deja ver la mala intención hacia su familia y reprochó que, al resolver uno de los reparos propuestos en la providencia que negó el incidente de nulidad, el Juzgado haya hecho alusión a que el único legitimado para reclamar por la falta de traslado por la contestación de la demanda era la Arquidiócesis de Cali.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte la Sala que si bien al allegar respuesta a la acción de tutela la Arquidiócesis de Cali manifestó que los 10Radicación n.° 107189 SCLAJPT-12 V.00 tutelistas actuaron con temeridad y mala fe « al iniciar una nueva acción de tutela por los mismos hechos, sumada a las 2023-00045 y 2023-00200», no se configura la existencia de cosa juzgada, en la medida que no se desconoce que en anterior oportunidad el promotor presentó otras acciones de tutela, una de ellas contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y la Fiscalía 52 Local de la misma ciudad y otra únicamente contra el citado juzgado, de las cuales conoció en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en segunda instancia la Sala de Casación Civil, sin embargo, no existe identidad de objeto y de causa, pues en aquellas solicitudes de amparo se reclamaba la falta de pronunciamiento por parte del juzgado accionado sobre la excepción previa propuesta y también que, previo a dictarse sentencia, se debía esperar el resultado de las investigaciones por los delitos de falsedad de testimonio, calumnia e injuria, razón por la cual consideraba vulnerado el derecho al debido proceso. Con la segunda tutela cuestionó la falta de pronunciamiento respecto de los recursos interpuestos contra el auto de 19 de mayo de 2022 a través del cual se negó la solicitud de aclaración del

derecho al debido proceso. Con la segunda tutela cuestionó la falta de pronunciamiento respecto de los recursos interpuestos contra el auto de 19 de mayo de 2022 a través del cual se negó la solicitud de aclaración del proveído calendado 14 de abril del mismo año, mediante el cual se decidió negar la solicitud de suspensión del proceso, mientras que ahora el problema jurídico gira en torno a otras actuaciones surtidas dentro del mismo proceso de pertenencia. De igual forma se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que: (i) se ordene a la fiscalía que defina lo pertinente en atención a las denuncias interpuestas; (ii) se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 25 de julio de 2023 y, en su lugar, se declare la nulidad pretendida, (iii) que la Sala Civil 11Radicación n.° 107189 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decida sobre los recursos de apelación que se encuentran pendientes; (iv) se sometan a consideración los reparos relativos a la procedencia de la suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, lo manifestado por el perito nombrado por el juzgado y la afirmación del juzgado consistente en que el único legitimado para reclamar por la falta de traslado por la contestación de la demanda era la Arquidiócesis de Cali. Ahora bien, esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de

juzgado consistente en que el único legitimado para reclamar por la falta de traslado por la contestación de la demanda era la Arquidiócesis de Cali. Ahora bien, esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Albeiro Gaviria Cardozo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que funge como demandante en el proceso de pertenencia acusado y como víctima en las denuncias instauradas ante la Fiscalía General de la Nación. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de emitir las decisiones objeto de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de emitir las decisiones objeto de amparo. 12Radicación n.° 107189

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se reprocha una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) En lo concerniente a los reparos contra el auto proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 25 de julio de 2023 se cumple el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, contados desde la fecha en que se resolvió sobre la solitud de aclaración contra esta última, esto es, 5 de febrero de 2024, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el día 18 de marzo de 2024. De igual forma se cumple con este presupuesto frente a las pretensiones elevadas contra el Tribunal y la Fiscalía General de la Nación comoquiera que las presuntas omisiones se mantienen en el tiempo. (viii) En cuanto a las pretensiones encaminadas a que se ordene a la

pretensiones elevadas contra el Tribunal y la Fiscalía General de la Nación comoquiera que las presuntas omisiones se mantienen en el tiempo. (viii) En cuanto a las pretensiones encaminadas a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que decidan sobre las denuncias interpuestas, para el caso del ente investigador, y sobre los recursos de apelación que se 13Radicación n.° 107189 SCLAJPT-12 V.00 encuentran pendientes de definir por parte del colegiado accionado , se advierte que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que no obra prueba en el plenario de que el actor haya acudido directamente ante cada una de esas autoridades el impulso procesal que hoy reclama vía tutela de ahí que no resulte procedente acudir al este extraordinario mecanismo sin haber hecho uso de las herramientas con las que cuenta para el efecto. Asimismo, tampoco se satisface el aludido requisito en lo que tiene que ver con los reparos al auto por medio del cual se negó el incidente de nulidad propuesto comoquiera que, de los medios de convicción aportados a este trámite se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie del recurso de apelación presentado por el convocante contra el auto de 5 de febrero de 2024, a través del cual el juzgado convocado se pronunció frente a la solicitud de aclaración del auto que resolvió negar la nulidad en el sentido de negarla, en el cual en interesado reitera los reparos contra la decisión que resolvió desestimar el incidente de nulidad.

que resolvió negar la nulidad en el sentido de negarla, en el cual en interesado reitera los reparos contra la decisión que resolvió desestimar el incidente de nulidad. Por lo anterior, es evidente que la salvaguarda deviene improcedente, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues en forma paralela a este mecanismo constitucional se está adelantando el recurso ordinario; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural y hasta tanto resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del 14Radicación n.° 107189 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional. De otra parte, del análisis de la impugnación planteada por el accionante, se observa que la inconformidad se enfila también en que, en virtud del artículo 161 del Código General del Proceso es procedente la suspensión del proceso, en que se debe tener en cuenta lo manifestado por el perito nombrado por el juzgado, relativo a que «la casa construida […] data de más de 12 años» y que en la providencia que resolvió el incidente de nulidad, se haya hecho alusión a que, el único legitimado para reclamar

el perito nombrado por el juzgado, relativo a que «la casa construida […] data de más de 12 años» y que en la providencia que resolvió el incidente de nulidad, se haya hecho alusión a que, el único legitimado para reclamar por la falta de traslado por la contestación de la demanda era la Arquidiócesis de Cali, frente a lo que debe señalarse que tales solicitudes se constituyen como hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las

15Radicación n.° 107189 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones expuestas en la parte motiva de

Consultar sobre este documento ...