CSJ - STL6927-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6927-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6927-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01334-01 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que D.D.D.D., A.A.A.A., S.S.S.S., E.E.E.E. y L.L.L.L.1, esta última en nombre propio y en representación de los menores Y.Y.Y.Y y R.R.R.R., presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de abril de 2024, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos

1 Artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01334-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales, así como los de los menores de edad mencionados, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los hoy accionantes adelantaron proceso ordinario de responsabilidad civil

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los hoy accionantes adelantaron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Evaluamos I.P.S. S.A.S. -Clínica La Esperanza-, en el que pretendi eron se declarara a la convocada civil y solidariamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la indebida atención que, en su parecer, se le brindó a L.L.L.L., en calidad de paciente, la cual ocasionó el deceso «de uno de los fetos de un embarazo gemelar». Como consecuencia, rogaron se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios invocados.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería con radicado n. ° 23001310300320240009000, autoridad que, mediante auto de 23 de mayo de 2024 -notificado por estado de 24 de mayo de 2025-, inadmitió la demanda al advertir que (i) no se aportó prueba de la calidad que actuaba E.E.E.E. , quien afirmaba ser el compañero sentimental de L.L.L.L. y padre del menor Y.Y.Y.Y.; (ii) tampoco se allegó la prueba de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y, por último, (iii) la historia clínica que se incorporó del folio 45 en adelante y el registro civil para acreditar parentescoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01334-01

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por último, (iii) la historia clínica que se incorporó del folio 45 en adelante y el registro civil para acreditar parentescoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01334-01 SCLAJPT-12 V.00 3 «del folio 2 » eran «ilegibles y no permit [ían] valoración». Por tanto, les concedió el término de cinco días para la correspondiente subsanación.

El 6 de junio de 2024, a las 5:07 p.m., l a parte demandante radicó un primer memorial al correo electrónico del despacho de conocimiento j03ccmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que manifestó que «adjunta[ba] la subsanación requerida por el despacho que se compone de diecinueve (19) folios, con el propósito que se ordene la admisión de la demanda» y, minutos más tarde, a las 5:16p.m., allegó cuarenta y cuatro folios adicionales «que t[enían] como objetivo que no se declar[rara] el rechazo de la demanda».

En proveído de 29 de julio de 2024, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Montería rechazó la demanda por estimar que el escrito de subsanación no se presentó en el término legal otorgado, por cuanto se radicó por fuera del horario laboral de ese despacho judicial, el cual era de «8.00 A.M. hasta las 12:00 M y de 1:00 PM hasta las 5:00 PM».

Inconforme con esa determinación, la parte demandante la apeló el 2 de agosto de 2024.

En la misma fecha, solicitó se declarara la nulidad de lo

Inconforme con esa determinación, la parte demandante la apeló el 2 de agosto de 2024.

En la misma fecha, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto de 29 de julio de 2024, inclusive, al estimar que no se tuvo en cuenta que en mayo de 2024 se presentaron situaciones «ampliamente conocidas a nivel nacional», consistentes en «traumatismos presentadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01334-01 SCLAJPT-12 V.00 4 para poder verificar las notificaciones por estado por parte de los despacho judiciales», en vista de lo cual, solo se enteró del auto que inadmitió la demanda el 4 de junio de 2024 a las 2:29 p.m., procediendo el 6 siguiente a presentar la subsanación, a las 5:06 pm.

El a quo concedió la alzada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión recurrida en proveído de 16 de diciembre de 2024 - notificado por estado de 1 8 de diciembre de 2024-.

Sin aguardar a la resolución de la solicitud de nulidad presentada, los tutelantes acudieron a la presente tutela, por considerar que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «vía de hecho » que lesion ó sus garantías fundamentales al dictar los proveídos de 29 de julio y 16 de diciembre de 2024, dado que, en su sentir, pasaron por alto que (i) el auto de 23 de mayo de 2024 no se notificó adecuadamente por estado, (ii) se presentaron traumatismos

diciembre de 2024, dado que, en su sentir, pasaron por alto que (i) el auto de 23 de mayo de 2024 no se notificó adecuadamente por estado, (ii) se presentaron traumatismos a nivel nacional en mayo de 2024 , respecto a la manera e n que los despachos judiciales publicaban las notificaciones por estado de las actuaciones registradas y el Juzgado accionado (iii) solo habilitó el acceso al expediente el 4 de junio de 2024.

Por otra parte , afirmaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que a la fecha no ha resuelto la solicitudRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01334-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de nulidad que presentó de forma conjunta con el recurso de apelación.

En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y los de los menores y, para su efectividad, pidieron declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto de 29 de julio de 2024, inclusive. En su lugar, se rehaga la actuación teniendo por subsanada la demanda.

Como pretensión subsidiaria, solicitaron se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería resolver de fondo la solicitud de nulidad que presentaron el 2 de agosto de 2024, contra el auto de 29 de julio de la misma anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2024 y,

de 2024, contra el auto de 29 de julio de la misma anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2024 y, mediante proveído de 25 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Juzgado accionado relacionó de manera sucinta las actuaciones desplegadas en la instancia y remitió el link de consulta del expediente censurado.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 2 de abril de 2024, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01334-01 SCLAJPT-12 V.00 6 estimar que la decisión del Tribunal de 16 de diciembre de 2024, que confirmó la del a quo de 29 de junio del mismo año, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural y cuestionaron que el juez constitucional de primera instancia no se pronunciara respecto a la nulidad que a la fecha el Juzgado accionado continúa sin resolver.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la

continúa sin resolver.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01334-01

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En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de

sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales po r las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01334-01 SCLAJPT-12 V.00 8 resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en

embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta

Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01334-01

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Dicho lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, los promotores acuden a la tutela pretendiendo se anule lo actuado en el proceso en el que obran como demandantes, a partir del auto de 29 de julio de 2024, inclusive, pues estiman que en dicha causa tuvieron lugar varias circunstancias que configuran causal de invalidación de tales actuaciones.

Asimismo, cuestionan la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en resolver la solicitud de nulidad que se presentó el 2 de agosto de 2024 contra la decisión de 23 de mayo de la misma anualidad.

Pues bien, para resolver el primero de dichos interrogantes, esta Corporación recuerda que la solicitud de nulidad instaurada mediante esta vía por los convocantes, ya fue planteada también ante el juez natural y este se encuentra pendiente de resolver tal aspiración.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta

nulidad instaurada mediante esta vía por los convocantes, ya fue planteada también ante el juez natural y este se encuentra pendiente de resolver tal aspiración.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del incidente correspondiente, situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la presunta estructuración de la nulidad, por la vía ordinaria; por tanto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01334-01 SCLAJPT-12 V.00 10 resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, en cuanto a la presunta mora judicial en que, a juicio de los convocantes, ha incurrido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al no resolver a la fecha la solicitud de nulidad que presentaron y a la que se hizo previa alusión, la Sala advierte que si bien es cierto que el juez de conocimiento aún no ha resuelto de fondo tal aspecto, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni

aspecto, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. .

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01334-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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