CSJ - STL6928-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6928-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6928-2021 Radicación n.° 63176 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALICIA OBANDO VARGAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula a MARINA GARZÓN MORENO , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 63176
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ALICIA OBANDO VARGAS promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Marina Garzón Moreno promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener la sustitución de la pensión reconocida por dicha administradora a Alonso
Garzón Moreno promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener la sustitución de la pensión reconocida por dicha administradora a Alonso Moreno Ballén, quien, en vida, fue su compañero permanente. La accionante relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la vinculó al trámite como interviniente ad excludendum y, posteriormente, mediante providencia de 31 de julio de 2019 accedió a las pretensiones elevadas por la demandante y negó las invocadas por ella. La promotora aduce que apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 30 de abril de 2021, providencia que se notificó en edicto de 11 de mayo siguiente. 2Radicación n.° 63176
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Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria, aunado a que no tuvo en cuenta que convivió con Moreno Ballén por un lapso de 35 años y que desconoció la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre el tema relativo a la convivencia. Finalmente, afirma que es una persona de la tercera edad, que quedó desprotegida con el fallecimiento de su
jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre el tema relativo a la convivencia. Finalmente, afirma que es una persona de la tercera edad, que quedó desprotegida con el fallecimiento de su compañero permanente y que ayudó a «forjar la pensión de la cual disfrutó en vida el causante». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene reconocer a su favor el «50% de las pretensiones de la demanda por sustitución pensional de que gozó en vida, Alfonso Moreno Ballén». Así mismo, requiere que se ordene a Colpensiones abstenerse de pagar cualquier rubro a Marina Garzón Moreno «hasta la modificación de la[s] sentencia[s] de primera y segunda instancia». Mediante auto de 19 de mayo de 2021, esta Sala inadmite la queja constitucional, toda vez que quien pretende 3Radicación n.° 63176 SCLAJPT-11 V.00 actuar en nombre y representación de la accionante no allegó poder que lo acreditara como tal. Subsanada la anterior omisión, en proveído de 31 de mayo de 2021 esta Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a Marina Garzón Moreno, a la Administradora Colombiana de
mayo de 2021 esta Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a Marina Garzón Moreno, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-014-2017-00457-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indica que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues, afirma, que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informa que la actora no presentó recurso extraordinario de casación. 4Radicación n.° 63176
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La accionante allega la «transcripción» de la sentencia de primera instancia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
primera instancia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 5Radicación n.° 63176 SCLAJPT-11 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico que le correspondería resolver sería el de dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la sentencia de 30 de abril de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que negó las pretensiones invocadas por la interviniente ad excludendum. Sin embargo, su estudio de fondo no es posible porque según lo manifestó la Corporación convocada en su respuesta a la tutela y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se advierte que el fallo de segundo grado fue notificado por edicto el 11 de mayo de 2021; luego, a la fecha, está debidamente ejecutoriado, sin que la promotora haya elevado mecanismo alguno contra la decisión que hoy censura. Ahora, es menester precisar que según lo prevé expresamente el citado artículo 86, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del 6Radicación n.° 63176 SCLAJPT-11 V.00 particular se le cause al administrado un perjuicio
actuación o la omisión del funcionario público o del 6Radicación n.° 63176 SCLAJPT-11 V.00 particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con observancia de los temas que fueron objeto de apelación y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Alicia Obando Vargas.
las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Alicia Obando Vargas. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su 7Radicación n.° 63176 SCLAJPT-11 V.00 interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el accionante guardó silencio frente al fallo de 30 de abril de 2021 , lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. De lo dicho en precedencia, se tiene que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios
el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se 8Radicación n.° 63176 SCLAJPT-11 V.00 puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues pese a que la tutelista considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, esta no es
situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues pese a que la tutelista considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, esta no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. Finalmente, vale advertir que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, como lo pretende la actora, pues, ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha, y desconocería la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y esta Corporación en asuntos similares. En ese orden, la Sala se releva del estudio de las inconformidades y solicitudes elevadas por la interesada en su demanda de tutela. 9Radicación n.° 63176
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 63176
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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