CSJ - STL6928-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6928-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6928-2023 Radicación n.° 102977 Acta 23 Tumaco, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A. , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad Inversión y Desarrollo Barranco S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, a la contradicción, a la defensa y a la tutelaRadicación n.° 102977
SCLAJPT-12 V.00 efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Explicó que, instauró un proceso ejecutivo en contra de la empresa
SCLAJPT-12 V.00 efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Explicó que, instauró un proceso ejecutivo en contra de la empresa Promigas S.A. E.S.P. en aras de que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.000.000.000, con fundamento en la cláusula penal pactada en el contrato de transacción suscrito entre las partes, junto con los intereses moratorios desde el 8 de mayo de 2000. Que el anterior acuerdo, se dio con ocasión de un proyecto de construcción de gasoducto a cargo de Promigas S.A., en virtud del cual se requirió una servidumbre de gasoducto y tránsito en el predio de propiedad del Banco de Occidente denominado Alfa Uno B, ubicado en la zona de expansión industrial en Mamonal, Cartagena, frente al cual junto con el citado banco tenían un leasing financiero. Explicó que, en razón a lo antes expuesto, Promigas S.A. inició un juicio contra el Banco de Occidente a fin de que se construyera la mencionada servidumbre, proceso al cual fue vinculada como litisconsorte facultativo; que dicho proceso finalizó con un contrato de transacción el cual suscribió junto con la entidad financiera el 20 de diciembre de 2019 y por Promigas S.A., el 15 de enero de 2020. Sostuvo que, en el contrato de transacción en la cláusula quinta se estableció que el propietario del predio y el locatario autorizaban el ingreso de los equipos, maquinaria y contratistas de Promigas S.A., para cimentar
Sostuvo que, en el contrato de transacción en la cláusula quinta se estableció que el propietario del predio y el locatario autorizaban el ingreso de los equipos, maquinaria y contratistas de Promigas S.A., para cimentar el gasoducto, obligándose esta última a que la labor se ejecutaría en un término de 3 meses, contados a partir de la firma del acta de inicio de los trabajos, que se suscribiría al día siguiente de la firma del contrato, así como a que, al vencimiento de ese término, se restituiría el inmueble en las 2Radicación n.° 102977 SCLAJPT-12 V.00 mismas condiciones indicadas en el acta de inicio y a realizar las actividades de cierre del anexo 3; puntualizando que el acta de inicio se suscribió el 20 de diciembre de 2019. Aseveró que Promigas S.A., el 12 de mayo de 2020, solicitó permiso para ingresar al predio, «con el fin de revegetalizar» y, que el 14 de mayo siguiente, se le contestó que el inmueble no había sido restituido por esa empresa; que Promigas S.A., el 19 de mayo de 2020, le informó que desde dicha calenda iniciaría la labor de revegetalización pendiente, lo que, en su sentir se constituía como una confesión de que no se habían efectuado las obras de cierre en el plazo determinado en el contrato de transacción, como tampoco en el anexo 3 de la escritura 4207, que protocolizó la servidumbre.
efectuado las obras de cierre en el plazo determinado en el contrato de transacción, como tampoco en el anexo 3 de la escritura 4207, que protocolizó la servidumbre. Narró que el 24 de junio de 2020, Promigas S.A., requirió el respectivo paz y salvo, mismo que indicó fue negado el 25 de junio de igual año, con fundamento en que el predio continuaba bajo su custodia; así mismo, que el 22 de marzo de 2021 ante otra petición de Promigas S.A., para ingresar al bien, para realizar mantenimiento al gasoducto, le señaló que continuaba sin restituir el bien a Inversión y Desarrollo Barranco S.A. Adujo que en el contrato de transacción, Promigas S.A. se obligó a publicar en los mismos medios de prensa donde se publicó la nota de 2 de octubre de 2019, una aclaración de aquella, cuyo texto quedó consignado en el anexo 4 del acuerdo, lo cual no fue realizado. Que el 30 de octubre de 2020, requirió a Promigas S.A. el cumplimiento del contrato de transacción, a lo cual dicha sociedad le manifestó que la intervención del predio había terminado el 16 de marzo 3Radicación n.° 102977 SCLAJPT-12 V.00 de 2020; por lo que afirmó que ante el incumplimiento promovió el proceso ejecutivo de la referencia con la finalidad de obtener el pago de la cláusula penal pactada en el acuerdo. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto
de 2020; por lo que afirmó que ante el incumplimiento promovió el proceso ejecutivo de la referencia con la finalidad de obtener el pago de la cláusula penal pactada en el acuerdo. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena quien mediante proveído de 14 de febrero de 2022 negó el mandamiento de pago, determinación ratificada por el tribunal convocado el 9 de noviembre de 2022. Alegó la compañía tutelista que las autoridades judiciales infringieron el principio de legalidad, «pues distorsionaron el sentido y significado de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, al confundir la claridad de la obligación que dio origen a la demanda ejecutiva, con la falta de claridad del cumplimiento de la demandada, lo cual es un asunto completamente distinto a las exigencias que hace la norma», máxime que afirmó que vulneraron su derecho de defensa y contradicción en tanto que «toda persona tiene derecho a aportar y controvertir pruebas, a obtener decisiones judiciales debidamente motivadas y a que la sentencia que lo juzga se fundamente en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso». Así mismo, cuestionó que el tribunal enjuiciado negó el mandamiento de pago «por la simple razón de que no había claridad acerca del cumplimiento de las obligaciones que contrajo la entidad demandada», lo que conllevó en sentir de la compañía quejosa a que
mandamiento de pago «por la simple razón de que no había claridad acerca del cumplimiento de las obligaciones que contrajo la entidad demandada», lo que conllevó en sentir de la compañía quejosa a que dictara «una decisión completamente carente de motivación judicial, violando de esa manera el debido proceso de la sociedad accionante». 4Radicación n.° 102977
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Con fundamento en lo anterior, la parte actora peticionó se deje sin efectos el auto proferido por el tribunal convocado el 9 de noviembre de 2022, para que en su lugar, se emita una nueva decisión «en la que se ciña a las exigencias previstas por la ley para la procedencia del mandamiento de pago».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, tanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena como el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, tras señalar que las decisiones censuradas no comportan trasgresión alguna de los derechos constitucionales invocados por la parte quejosa. Por su parte, la sociedad Promigas S.A., requirió negar la solicitud de amparo, con fundamento en que el cobro de la cláusula penal pactada en el contrato de transacción se encontraba sujeto al incumplimiento del
Por su parte, la sociedad Promigas S.A., requirió negar la solicitud de amparo, con fundamento en que el cobro de la cláusula penal pactada en el contrato de transacción se encontraba sujeto al incumplimiento del contrato celebrado, lo cual concluyó no fue acreditado, a más de indicar que la parte actora cuenta con otras herramientas jurídicas para obtener el pago de la cláusula penal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable. 5Radicación n.° 102977
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, requiriendo por tanto se revoque la decisión de primer grado que negó el amparo implorado para en su lugar se conceda la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 9 de noviembre de 2022, en 6Radicación n.° 102977 SCLAJPT-12 V.00 virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado que negó el mandamiento de pago. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Inversión y Desarrollo Barranco S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 102977
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(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 9 de noviembre
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 9 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 26 de abril hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que 8Radicación n.° 102977 SCLAJPT-12 V.00 afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 9 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se
la providencia censurada de fecha 9 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. La anterior determinación, tuvo soporte en el problema jurídico planteado por el apelante y ejecutante en su recurso de alzada, delimitando el tribunal convocado el problema jurídico en determinar si había lugar a revocar «el auto del 14 de febrero de 2022 y, en su lugar, se libre mandamiento de pago a favor de INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A. – INVERSIONES BARRANCO S.A. por la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000), más el pago de intereses moratorios». Es así como, en la providencia censurada , el Colegiado comenzó efectuando un análisis de las pruebas aportadas al proceso, en especial al «título ejecutivo complejo», el cual determinó que estaba conformado por «por el contrato de transacción suscrito por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., INVERSIONES BARRANCO S.A. y PROMIGAS S.A. E.S.P., además de la escritura pública de constitución de servidumbre No. 4207 9Radicación n.° 102977 SCLAJPT-12 V.00 de la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena y el acta de entrega del
además de la escritura pública de constitución de servidumbre No. 4207 9Radicación n.° 102977 SCLAJPT-12 V.00 de la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena y el acta de entrega del área del inmueble “LOTE 36 ALFA 1B”». Luego de ello, el juez plural explicó que era necesario revisar el acuerdo de transacción suscrito entre las partes, en especial el parágrafo de la cláusula quinta, relacionada con la restitución del inmueble, anotando: En éste se establece que se debe realizar una serie de actos materiales concretos para la mencionada restitución (retiro de maquinaria, personal, residuos de obra), es decir, la verificación de esto no está sujeta a una solemnidad y, conforme a lo que se extrae de las misivas cruzadas entre las partes, no se observa claridad acerca del incumplimiento de PROMIGAS S.A. E.S.P., toda vez que, esta pide permiso para ingresar nuevamente al lote para revegetalizar, dando cuenta de que, por lo menos, se efectuó dicho retiro de maquinaria, personal y residuos de obra, pero que no se hizo la revetalización (o empradización) acordada. Con base en lo anterior, se parte de la base de que en el proceso ejecutivo no es dable discutir acerca de la efectividad o no de las cláusulas o del incumplimiento o no de lo acordado en la transacción, y la falta de una solemnidad en dicho acuerdo, sumado a la falta de claridad acerca de quién posee la tenencia de la franja de terreno sometida a servidumbre y la
cláusulas o del incumplimiento o no de lo acordado en la transacción, y la falta de una solemnidad en dicho acuerdo, sumado a la falta de claridad acerca de quién posee la tenencia de la franja de terreno sometida a servidumbre y la ambigüedad en el incumplimiento de PROMIGAS S.A. E.S.P., hace que no se esté frente a una obligación clara, expresa y exigible conforme lo establece el artículo 422 del C.G.P. Lo anterior, le permitió al operador judicial de segundo grado, concluir que era acertada la decisión del juez de primer grado de negar el mandamiento de pago, al encontrar que el título aportado no cumplía con las exigencias de artículo 422 del Código General del Proceso, y que por el contrario dadas las particularidades del asunto las pretensiones requería de un análisis que no era propio del proceso ejecutivo. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del 10Radicación n.° 102977 SCLAJPT-12 V.00 operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les
operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 102977
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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