🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6928-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6928-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6928-2024 Radicación n.° 107223 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. contra el fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual identificado con radicado No. 76001310301920200014501.

I. ANTECEDENTES La sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración deRadicación n.° 107223

SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que JCT Empresarial S.A. y Manufacturas A.F. S.A.S. promovieron un proceso declarativo verbal contra Promotora Marcas Mall

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que JCT Empresarial S.A. y Manufacturas A.F. S.A.S. promovieron un proceso declarativo verbal contra Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y la sociedad accionante con el propósito de que esta última fuera condenada por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transacción suscrito el 4 de octubre de 2017 y del encargo fiduciario No. 0001100010209 de 28 de Marzo de 2014, y, en virtud de ello, se declarara solidariamente responsable por un monto equivalente a $557’266.518 por concepto de daño emergente y $80’890.078 por lucro cesante más los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 28 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, los demandantes presentaron recurso de apelación. A través de veredicto de 7 de julio de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso:

2. DECLARAR la nulidad absoluta de la Promesa de Compraventa de fecha 20 de mayo de 2014, realizada entre la PROMOTORA MARCAS MALL S.A.S como Promitente Vendedor y las empresas demandantes como Promitentes

Compradores.

3. DECLARAR civil y solidariamente responsables a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y a la PROMOTORA MARCAS MALL CALI S.A.S, por

como Promitente Vendedor y las empresas demandantes como Promitentes Compradores.

3. DECLARAR civil y solidariamente responsables a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y a la PROMOTORA MARCAS MALL CALI S.A.S, por el incumplimiento del Encargo Fiduciario Nro.0001100010209 del 20 de mayo de 2014 en el desarrollo del Proyecto Inmobiliario del Centro Comercial Marcas Mall de Cali, y por la nulidad absoluta de la Promesa de Compraventa que aquí se declara.

4. CONDENAR a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y a la PROMOTORA MARCAS MALL S.A., a pagar solidariamente a las empresas

2Radicación n.° 107223 SCLAJPT-12 V.00 demandantes, JCT EMPRESARIAL S.A. y MANUFACTURAS AF S.A.S., los perjuicios causados por daño emergente la suma de $557.266.518, por Lucro Cesante $80.890.078 por rendimientos financieros, más los intereses moratorios sobre el daño emergente, a la tasa máxima legal comercial permitida, causados a partir del 4 de octubre de 2017 hasta cuando se efectúe el pago.

5. DECLARAR probada la excepción denominada Ausencia de Cobertura de la Póliza de Responsabilidad Profesional Nro.1000099, propuesta por la llamada

en Garantía, SBS Seguros Colombia S.A.

6. NO ACCEDER a las demás pretensiones de la manera como se redactaron en la demanda.

Inconforme con la anterior determinación, la sociedad Acción

en Garantía, SBS Seguros Colombia S.A.

6. NO ACCEDER a las demás pretensiones de la manera como se redactaron en la demanda.

Inconforme con la anterior determinación, la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso el recurso de casación y solicitó la suspensión del cumplimiento del fallo a cambio de prestar caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha pausa pudiera ocasionarle a las demandantes, ante lo cual, el 10 de agosto de 2023, el Tribunal concedió el mecanismo extraordinario y fijó caución para ser otorgada por una compañía de seguros legalmente constituida por monto equivalente a $1.600000.000,oo de pesos. Dicha decisión fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue negada mediante proveído de 18 de agosto de 2023. El apoderado de la sociedad demandada y aquí accionante interpuso recurso de reposición insistiendo en que, de acuerdo con el artículo 603 del Código General del Proceso, el juez de conocimiento no puede imponer el tipo de caución que debe constituir la parte interesada, sino que es facultativo de la parte interesada constituir cualquiera de las que permite la norma, siempre que garantice la cuantía establecida. Con providencia de 31 de agosto de 2023 el colegiado convocado concluyó que no había lugar a reponer la decisión recurrida, sin embargo, dispuso que, « como en el escrito pide reemplazar la caución de una compañía de seguros, por el CDT considerado [Certificado de Depósito a Término con prenda constituida por Deceval a favor de los demandantes], 3Radicación n.° 107223

compañía de seguros, por el CDT considerado [Certificado de Depósito a Término con prenda constituida por Deceval a favor de los demandantes], 3Radicación n.° 107223 SCLAJPT-12 V.00 se autoriza la constitución del CDT ofrecido, el cual deberá constituirse dentro del término ya señalado». El 21 de septiembre de 2023, la Fiduciaria allegó la caución, consistente en el certificado de prenda sobre valores en depósito (CDT) emitida por DECEVAL y constituida el 20 de septiembre de 2023 en favor de JCT Empresarial S.A. y Manufacturas AF S.A.S. Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, el Tribunal se pronunció indicando que no era claro para qué garantizaba dicha prenda y que no se indicaba como acreedor prendario a Manufacturas A.F. S.A.S. y por lo que requirió a la Fiduciaria para que, en el término de 5 días, complementara el certificado de prenda en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso y las providencias en las que se fijó la caución. La parte demandante interpuso recurso de reposición respecto del cual se pronunció el Tribunal mediante auto de 12 de octubre de 2023 en el sentido de negarlo, asimismo, advirtió que la caución ofertada no cumplía con los requisitos exigidos en la providencia de 28 de septiembre anterior, de ahí que declaró insuficiente la caución y, en virtud de ello, negó la suspensión de la ejecutabilidad de la sentencia de segunda

cumplía con los requisitos exigidos en la providencia de 28 de septiembre anterior, de ahí que declaró insuficiente la caución y, en virtud de ello, negó la suspensión de la ejecutabilidad de la sentencia de segunda instancia, ordenando a su vez la remisión del proceso a la Sala Civil de esta Corporación para que se impartiera el trámite correspondiente al recurso de casación interpuesto. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica. El 8 de noviembre de 2023 se negó la reposición y, el 13 de diciembre siguiente, se declaró improcedente el recurso de súplica. 4Radicación n.° 107223

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Civil admitió el recurso extraordinario de casación el 14 de febrero del año en curso. A través de proveído de 18 de marzo de 2024 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. por las sumas reconocidas en la sentencia. La parte actora explicó que ha sido demandada en diferentes procesos judiciales en los que se ha pretendido la declaratoria del incumplimiento de sus obligaciones dentro de la ejecución del proyecto denominado Marcas Mall, respecto de los cuales han conocido en segunda instancia los Tribunales de Cali y Bogotá, cuyas condenas le han permitido acreditar el interés económico para recurrir en casación, solicitando con ello la suspensión de las providencias impugnadas otorgando la respectiva caución.

instancia los Tribunales de Cali y Bogotá, cuyas condenas le han permitido acreditar el interés económico para recurrir en casación, solicitando con ello la suspensión de las providencias impugnadas otorgando la respectiva caución. Aseguró que la caución que prestada en esos casos, de idénticas condiciones al aquí reprochado, y que ha sido decretada por los Tribunales de Cali y Bogotá, fue el certificado de prenda sobre valores en depósito emitida por Deceval, sin embargo, en el asunto objeto de amparo el colegiado accionado decidió apartarse del precedente horizontal y declarar insuficiente la caución otorgada, siendo que, insistió, la misma Corporación las ha admitido y declarado como válida para la suspensión del cumplimiento de la sentencia mientras se tramita el recurso de casación. Como sustento de su dicho citó los procesos « Horacio Guzmán V & Cía S. en C. y otros en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros, radicación 76001-31-03-002-2018-00293-02 » y «Comercializadora RAGGED Y CIA S.A. en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., radicación 11001319900320190272801». 5Radicación n.° 107223

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que el certificado de prenda sobre valores en depósito contiene una prenda constituida en UVR, que, para la fecha de constitución del título, las 4.650.000 unidades de UVR bloqueadas en favor de JCT

Adujo que el certificado de prenda sobre valores en depósito contiene una prenda constituida en UVR, que, para la fecha de constitución del título, las 4.650.000 unidades de UVR bloqueadas en favor de JCT Empresarial S.A. y Manufacturas AF S.A.S. equivalen a $ 1.637.319.405, lo cual sobrepasa la cuantía fijada por el Tribunal en providencia del 10 de agosto de 2023. Alegó que los anexos del certificado de prenda sobre valores en depósito establecían en el registro de cuenta del inversionista a « JCT Empresarial S.A. con NIT 8050208380 y Manufacturas AF LTDA (sic) con NIT 8001575086», presentando un error tipográfico frente a Manufacturas, el cual no tenía impacto ni efecto jurídico negativo en la validez de la caución prestada. Criticó que el Tribunal no valoró las pruebas que acreditaban que el certificado de prenda que se constituyó como caución cumplía con lo establecido en los artículos 341, 603 y 604 del Código General del Proceso, así como los demás medios de prueba que demostraban la naturaleza del contrato de depósito de valores, la institución que lo emitió, en qué consiste la operación financiera, qué garantiza, cómo lo garantiza y los beneficiarios de la caución otorgada, en particular, (i) el Certificado de Prenda sobre Valores en Depósito emitido por DECEVAL y constituida el 20 de septiembre de 2023 y sus anexos, (ii) la certificación de acreedores prendarios radicada el 6 de octubre de 2023, la (iii) certificación de

20 de septiembre de 2023 y sus anexos, (ii) la certificación de acreedores prendarios radicada el 6 de octubre de 2023, la (iii) certificación de Acreedor prendario Manufacturas A F S.A.S. y (iv) el reglamento de operaciones Deceval, lo que le hubiera permitido concluir que la caución otorgada era suficiente, configurándose así un defecto fáctico. De conformidad con lo anterior, la parte accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se 6Radicación n.° 107223 SCLAJPT-12 V.00 dejen sin efecto los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el (i) 12 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró insuficiente la caución y (ii) el 8 de noviembre siguiente, que negó la reposición contra esta última determinación. Como medida provisional solicitó la suspensión del proceso ejecutivo iniciado en virtud de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso objeto de censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, solicitó la remisión del expediente objeto de censura y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali compartió el link de acceso al expediente

fin de que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y señaló que en las actuaciones proferidas por dicho cuerpo colegiado se expusieron las razones generales y particulares que motivaron el sentido de cada una de las decisiones. Un abogado que se identificó como apoderado de las sociedades JCT empresarial S.A. y Manufacturas A.F. S.A.S. allegó pronunciamiento frente a la acción de tutela sin acreditar la facultad para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali solicitó su desvinculación del presente asunto por cuanto los reparos elevados no 7Radicación n.° 107223 SCLAJPT-12 V.00 guardan relación con ninguna de las decisiones adoptadas por dicho despacho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que las decisiones confutadas eran razonables. De igual forma agregó que, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica

tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01). […] si bien es cierto que otra caución de las mismas características y propósito le fue admitida a la aquí accionante en otro proceso judicial, tramitado ante el mismo Tribunal pero por diferente ponente, ello no crea un derrotero infranqueable que impida decidir de forma diferente, pues al margen de la discusión que pudiera suscitarse sobre la calificación de tal decisión como precedente judicial con carácter vinculante, lo cierto es que aquí se advirtieron motivos fundados para no admitir la caución, ya que a criterio del juzgador era necesaria mayor especificidad en su objeto en aras de que efectivamente garantice el evento para el que se constituía, consideración ésta que, por lo antes explicado, esta Sala no considera trasgresora de los derechos fundamentales cuya protección se invocó.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.

Sostuvo que el a quo constitucional no valoró los medios de prueba allegados con la acción de tutela, los cuales acreditaban que la caución

con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. Sostuvo que el a quo constitucional no valoró los medios de prueba allegados con la acción de tutela, los cuales acreditaban que la caución otorgada era suficiente para decretarse la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, al garantizarse con esta el pago de los perjuicios que esta suspensión pudiera causar a los demandantes. 8Radicación n.° 107223

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que, Incurre además en un yerro en el juzgamiento la Corte cuando actúa no en sede de tutela, sino como un órgano de instancia, al referirse en unos términos frente a la caución en los que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se refirió ni calificó de esa manera. Frente a lo anterior, indicó la corporación: “En el presente asunto, resalta la Sala, la Colegiatura accionada calificó de insuficiente la caución prestada, consistente en el registro de prenda a favor de las favorecidas con el fallo, sobre un depósito a término respaldado en unos títulos del tesoro que la garante tiene en la depositaria de valores Deceval, porque no fue especificado el objeto de la garantía, de ahí que estimara no respaldado el evento del pago de los eventuales perjuicios que se causara a aquellos por la no ejecución del fallo, pues nótese que, si bien es cierto contarían con prelación prendaria sobre dichos valores, la tesitura abierta de la garantía haría posible su exigencia para una reclamación diferente entre los mismos extremos, lo que impide predicar la suficiencia de la misma.” (negrilla del texto original) Las afirmaciones resaltadas nunca fueron puestas de presente por el Tribunal

de la garantía haría posible su exigencia para una reclamación diferente entre los mismos extremos, lo que impide predicar la suficiencia de la misma.” (negrilla del texto original) Las afirmaciones resaltadas nunca fueron puestas de presente por el Tribunal en la segunda instancia, sino por la propia Corte, con lo cual desbordó su competencia al momento de decidir la presente acción, otorgando unos efectos distintos a la caución y a los establecidos por el propio Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 9Radicación n.° 107223 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el (i) 12 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró insuficiente la caución y (ii) el 8 de noviembre siguiente, que negó la reposición contra esta última determinación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) La sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandada en el proceso censurado.

Así, es importante indicar que: i) La sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. 10Radicación n.° 107223

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la sociedad accionante agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, contados desde el proveído que definió el recurso de reposición esto es, el auto de 8 de noviembre de 2023, notificado por estado el 10 de noviembre siguiente, no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2024. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia

seis (6) meses, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2024. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 11Radicación n.° 107223

SCLAJPT-12 V.00

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha

legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que el cuestionado juez plural comenzó por explicar que Revisado el documento proveniente de Deceval, se informa que “anotó en cuenta restricción al dominio por concepto de prenda sobre 4,650,000.00 unidades de valor real (UVR) del título TES CLASE B U.V.R. identificado con ISIN COL17CT03508 del cual es titular el inversionista ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ACCIÓN FIDUCIARIA identificado con NIT 800155413ISIN COL17CT03508 del cual es titular el inversionista ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ACCIÓN FIDUCIARIA identificado con NIT 8001554136 y cuenta de inversionista 192. ” (sic), además expresa que registró como 12Radicación n.° 107223 SCLAJPT-12 V.00 acreedores prendarios a JCT Empresarial S.A.S. y “ Manufacturas A.F. Ltda.” (sic); frente a ello, la Sala ve que la caución ofertada, no indica qué es lo que garantiza tal como se señaló en la providencia del pasado 28 de septiembre del corriente año, además, dice que registró a Manufacturas A.F. Ltda. como acreedora prendaria cuando lo correcto es Manufacturas A.F. S.A.S.; como consecuencia de lo anterior, se declarará la insuficiencia de la garantía. En virtud de lo cual estimó procedente declarar que la caución allegada por la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. era insuficiente. De igual forma, al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra la aludida decisión, el tribunal encartado reiteró que, […] la recurrente en el término adicional concedido para la constitución de la caución, no la aportó cumpliendo todas las exigencias de precisión requeridas por esta Sala (Auto del 28 de septiembre de 2023), esto es, especificando claramente el objeto de la garantía y la naturaleza de las sociedades demandantes, no hay lugar a reponer la decisión que recurre; más, como al interponer la reposición expresó que en subsidio interpone súplica, recurso que debe ser decidido por los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión

demandantes, no hay lugar a reponer la decisión que recurre; más, como al interponer la reposición expresó que en subsidio interpone súplica, recurso que debe ser decidido por los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión del magistrado sustanciador, por Secretaría, imprímase el trámite correspondiente al recurso de súplica (Art. 332 Inc. 1° Ibidem). En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se pudo colegir que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro 13Radicación n.° 107223 SCLAJPT-12 V.00 criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con

determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, frente a los cuestionamientos la decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional, es preciso mencionar que, la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada en la providencia reprochada alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional. Por otro lado, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, se advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En lo concerniente a que el juzgador de primer grado constitucional se refirió « en unos términos frente a la caución en los que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se refirió ni calificó de esa manera», resulta importante señalar que se trata de apreciaciones producto del estudio que hizo la Sala para determinar que las decisiones confutadas

Superior del Distrito Judicial de Cali

Consultar sobre este documento ...