CSJ - STL6928-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6928-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6928-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00820-00 Acta 15
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN SAS - POLLOSGAR interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que Dilian y Ferney Parga Peña, Ángel Gabriel Galeano Naranjo, Juan David Galeano, RosaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00820-00
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Edelmira Galeano Parga y Marisol Galeano Álvarez presentaron demanda ordinaria laboral contra la Procesadora de Pollos Garzón SAS con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el finado Ángel Gabriel Galeano Parga y la sociedad demandada, entre el 13 de abril de 2015 y el 1 .° de abril de
2017. Asimismo, que se reconociera que su muerte, el 1.° de abril de 201 7, ocurrió como consecuencia de un
demandada, entre el 13 de abril de 2015 y el 1 .° de abril de
2017. Asimismo, que se reconociera que su muerte, el 1.° de abril de 201 7, ocurrió como consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones de seguridad de la empresa y se declare culpa patronal.
En consecuencia, solicit aron que se condenara a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales derivados del f allecimiento de Á ngel Gabriel Galeano Parga, a favor de su núcleo familiar, por un valor de $173.804.219,40, además de sumas equivalentes a 100 SMMLV por concepto de perjuicio moral a favor de su madre, padre, tío, hijos y compañera permanente, y una suma igual a favor de los demandantes por perjuicio en la vida de relación.
El proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, identificado con radicado n.° 7300131-05-001-2020-00118-00, el cual, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existió culpa patronal de la sociedad PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S, en el accidente de trabajo, por incumplimiento en el deber de cuidado, que conllevó a la muerte del señor ANGEL (sic) GABRIEL GALEANO PARGA
(q.e.p.d.), lo que conduce a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00820-00
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SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PROCESADORA DE
consagrada en el artículo 216 del CST.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00820-00
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SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S a reconocer y pagar a favor las siguientes
sumas y conceptos: a. A favor de MARISOL NARANJO ALVAREZ (sic) la suma de $22.957.740,21 por concepto de lucro cesante consolidado; la suma de $95.776.247,65 por concepto de lucro cesante futuro, y como perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. A favor de MIGUEL ANGEL (sic) GALEANO NARANJO la suma de $7.651.254,39 por concepto de lucro cesante consolidado; la suma de $12.411.434,01 por concepto de lucro cesante futuro, y como perjuicios morales el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. A favor de DANIEL FELIPE GALEANO NARANJO la suma de $7.651.254,39 por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $13.835.640 por concepto de lucro cesante futuro, y como perjuicios morales el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. A favor de JUAN DAVID GALEANO la suma de $5.869.422,94 por concepto de lucro cesante consolidado, y como perjuicios morales el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e. A favor de DILLIAN PARGA PEÑA como perjuicios morales el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
morales el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e. A favor de DILLIAN PARGA PEÑA como perjuicios morales el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. f. A favor de ÁNGEL GABRIEL GALEANO NARANJO como perjuicios morales el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes g. A favor de FERNEY PARGA PEÑA como perjuicios morales el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes h. A favor de ROSA EDELMIRA GALEANO PARGA como perjuicios morales el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $22.924.589.70, que equivale al 3% de las condenas impuestas.
Inconforme con esta decisión, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación . Luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto de 8 de noviembre de 2024 - notificado mediante estado del 12 de noviembre del mi smo año - admitió el recurso yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00820-00
SCLAJPT-11 V.00 4 corrió traslado a las partes para alegar por escrito.
Posteriormente, mediante constancia secretarial del 27 de noviembre de 2024 se dejó constancia que el día 19 del
SCLAJPT-11 V.00 4 corrió traslado a las partes para alegar por escrito.
Posteriormente, mediante constancia secretarial del 27 de noviembre de 2024 se dejó constancia que el día 19 del mismo mes y año venció el término de traslado concedido a la parte apelante para alegar de conclusión en el cual guardó silencio. De igual forma, que el 26 siguiente venció el término concedió a la parte no recurrente sin pronunciamiento.
Inconforme con la decisión, la sociedad aquí accionante radicó «RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto del 27 de noviembre del corriente, al igual que SOLICITAR LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al 08 de noviembre de los corrientes» con fundamento a que, a su juicio, los pronunciamientos referenciados no fueron publicados en debida forma en la página del proceso.
Debido a ello, el Tribunal mediante auto de 10 de abril de 2025 ordenó no reponer el auto del 8 de noviembre de 2024, me diante el cual admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar, y negó la solicitud de nulidad, al considerar que las actuaciones fueron debidamente notificadas en el «micro sitio web de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué»
La sociedad tutelante alega que en la consulta de procesos nacional unificada, en la actuación del auto que admite el recurso de apelación del 8 de noviembre de 2024 «no se indica claramente la fecha en la cual se inician a correr
La sociedad tutelante alega que en la consulta de procesos nacional unificada, en la actuación del auto que admite el recurso de apelación del 8 de noviembre de 2024 «no se indica claramente la fecha en la cual se inician a correr los términos para la interposición de los alegatos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00820-00
SCLAJPT-11 V.00 5 conclusión, ni se hace ninguna otra anotación, tal y como se observa en la imagen» y adjuntó la siguiente imagen:
A su juicio, argumentó que por «costumbre procesal» el Tribunal suele indicar en la p ágina de proceso la admisión del recurso y el término para alegar de conclusión, lo que a su juicio no ocurrió en esta oportunidad. En ese sentido, afirma que no tuvo conocimiento del inicio en el que se contabilizaba el término para recurrir.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, y en su lugar, se conceda un plazo para presentar los alegatos de conclusión
La tutela se radicó el 21 de abril 2025 y se repartió a este despacho el 28 del mismo mes y año. Mediante auto del 29 siguiente, se admitió la acción, se ordenó su traslado a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00820-00
SCLAJPT-11 V.00 6 autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de
SCLAJPT-11 V.00 6 autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió enlace del exp ediente digital.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó que se declarara la improcedencia de la acción al considerar que no se vulneraron las garantías fundamentales de la sociedad tutelante.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00820-00
SCLAJPT-11 V.00 7 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
SCLAJPT-11 V.00 7 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior, la Sala extrae del escrito de tutela que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores de la tutelante en el trámite de segunda instancia y en ese sentido, determinar si se declara la nulidad de lo actuado.
Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra la decisión de magistrado ponente que negó la nulidad los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la entidad accionante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria;Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00820-00
SCLAJPT-11 V.00 8 de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir
emplear los mecanismos en mención por su propia incuria;Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00820-00
SCLAJPT-11 V.00 8 de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incum plimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que a menazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00820-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00820-00
SCLAJPT-11 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-05-15