CSJ - STL6929-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6929-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6929-2021 Radicación n.° 93167 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que DOLLY STELLA PEÑA PINZÓN interpuso contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ y las partes e intervinientes dentro del proceso verbal que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 93167
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES DOLLY STELLA PEÑA PINZÓN promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA y VIVIENDA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la entidad bancaria Itaú Corpbanca Colombia S.A. promovió proceso de «restitución de tenencia
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la entidad bancaria Itaú Corpbanca Colombia S.A. promovió proceso de «restitución de tenencia de bien entregado a título de arrendamiento financiero o leasing» contra Óscar Martín Gómez excónyuge de la hoy actora, con el fin de obtener la restitución del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 176-105361 ubicado en el condominio campestre Guarigua Club en el kilómetro 2 de la vía Cajicá – Tabio. La promotora relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en sentencia de 15 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que no fue vinculada al litigio pese a que también fungía como «locataria», razón por la cual, presentó incidente de nulidad; no obstante, en proveído de 29 de junio de 2018 el mencionado despacho desestimó su súplica, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, empero en auto de 12 de diciembre siguiente dicho fallador mantuvo 2Radicación n.° 93167 SCLAJPT-12 V.00 incólume su determinación y negó la alzada «aplicando indistintamente (…) el art. 384 del C.G.P.». La accionante sostuvo que el 23 de enero de 2020 se
incólume su determinación y negó la alzada «aplicando indistintamente (…) el art. 384 del C.G.P.». La accionante sostuvo que el 23 de enero de 2020 se llevó a cabo la diligencia de entrega del citado inmueble por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, estrado judicial que en la misma oportunidad rechazó su oposición porque «el apoderado de la demandante de manera hábil, ahí sí informó (…) que (…) era “locataria” “tenedora” en virtud del contrato de leasing, y por tanto contra [ella] producía efectos la sentencia de restitución». Expuso que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que en providencia de 5 de marzo de 2021, confirmó la de primera instancia tras considerar que la opositora no podía ser considerada como poseedora del predio, pues, al suscribir el contrato de leasing en calidad de deudora solidaria, se obligó a cumplir las cláusulas en el pactadas, entre ellas, la devolución del inmueble cuando a ello hubiere lugar, circunstancia que, entre otras, permite inferir que reconocía dominio ajeno. Refirió que solicitó la adición de dicha determinación, y que en auto de 17 de marzo siguiente, el ad quem negó el remedio procesal; empero, ordenó corregirla en el sentido de indicar que «fue proferido el 5 de marzo de 2021». La actora cuestionó las decisiones emitidas por los
remedio procesal; empero, ordenó corregirla en el sentido de indicar que «fue proferido el 5 de marzo de 2021». La actora cuestionó las decisiones emitidas por los jueces de instancia, para lo cual aseguró que «no es 3Radicación n.° 93167 SCLAJPT-12 V.00 comprensible que se tenga como argumento únicamente el contrato de leasing aportado que fue suscrito por Leasing Crédito S.A. Helm Financial Services y Óscar Martín Gómez García como único locatario», pese a que el Tribunal afirmó que «la ahora opositora aparece involucrada en el negocio jurídico firmándolo como deudora solidaria de su cónyuge en las obligaciones por aquél adquiridas en dicho acto». Así mismo, resaltó que el fallador de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues los elementos de convicción no solo «recae[n] en la escritura, sino en todos los actos desplegados con el banco y que fueron dados a conocer al despacho como, promesa de compraventa carta de entrega del inmueble, circular externa 011, tutela fallada a [su] favor etc. la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente». Manifestó que el Tribunal convocado afirmó que la opositora « aparece firmando la escritura pública de compraventa 695 del 8 de agosto de 2017 de la Notaría Única de Cota (...), como co-locataria junto a su mencionado cónyuge
opositora « aparece firmando la escritura pública de compraventa 695 del 8 de agosto de 2017 de la Notaría Única de Cota (...), como co-locataria junto a su mencionado cónyuge y con aquél pagan el 50% de los derechos notariales causados»; empero, con ello « desestima la valoración de las pruebas evidentes (...) en especial a la escritura pública que es firmada y protocolizada un año después del contrato de leasing» y desconoce «principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos», relacionados con la «prevalencia de la intención (...) seguridad jurídica, confianza legítima», entre otros. 4Radicación n.° 93167
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Finalmente, adujo que es madre cabeza de familia, que desde hace más de 14 años reside con sus hijas en el inmueble objeto de disputa y que de no accederse a sus súplicas, se le podría causar un perjuicio irremediable. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se declare la nulidad del proceso y, como consecuencia de ello, se ordene su vinculación como locataria. Como medida provisional, requirió la suspensión de la
Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se declare la nulidad del proceso y, como consecuencia de ello, se ordene su vinculación como locataria. Como medida provisional, requirió la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble en litigio hasta que resuelva la presente queja ius fundamental.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Cajicá, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal que originó la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 93167
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Dentro del término del traslado, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. refirió que la promotora pretende revivir etapas precluidas y que el asunto aquí debatido ya fue dilucidado por el juez ordinario, al igual que por uno de tutela en un trámite de esa naturaleza. Sostuvo que la quejosa suscribió el contrato de leasing con esa entidad bancaria en calidad de deudora solidaria, esto es, «únicamente para garantizar el cumplimiento y pago de las obligaciones derivadas del citado contrato, y en manera alguna tiene la calidad de arrendataria o locataria del
con esa entidad bancaria en calidad de deudora solidaria, esto es, «únicamente para garantizar el cumplimiento y pago de las obligaciones derivadas del citado contrato, y en manera alguna tiene la calidad de arrendataria o locataria del inmueble (...), únicamente el locatario o arrendatario es
ÓSCAR MARTÍN GÓMEZ GARCÍA».
Finalmente, adujo que la actora pretende «presentarse detentando una posición u otra según su conveniencia» , pues se opuso a la diligencia de restitución «con ánimo de señora y dueña» del inmueble, circunstancia que «desvirtúa de tajo su calidad de locataria». Como fundamento de su dicho allegó copia del contrato de leasing y de algunas piezas procesales. A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que negó la intervención de la hoy promotora en el asunto que censura, con fundamento en que no hizo parte del contrato de leasing que sirvió como base de la restitución pretendida por la entidad demandante y aseguró que dicha decisión no constituyó una vía de hecho. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá manifestó que existe falta de legitimación en la 6Radicación n.° 93167 SCLAJPT-12 V.00 causa por pasiva y adujo que remitió el correo de notificación a su homólogo Segundo, quien fue el encargado de adelantar el despacho comisorio proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de
a su homólogo Segundo, quien fue el encargado de adelantar el despacho comisorio proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado. Para arribar a su decisión la homóloga Civil indicó que no era posible estudiar el tema relativo a la supuesta falta de integración del contradictorio, pues ello ya había sido motivo de pronunciamiento en anterior oportunidad en sede de tutela (STC2829-2020). Por otra parte, consideró que la decisión proferida el «5 de marzo de 2020» por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Dolly Stella Peña Pinzón la impugna para lo cual aduce que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, lo relativo a la falta de integración del contradictorio «no ha sido objeto de análisis», pues en la anterior acción de tutela le fue negada su solicitud de amparo bajo el argumento que no cumplió
7Radicación n.° 93167 SCLAJPT-12 V.00 con el presupuesto de la subsidiariedad, pero «nada se dijo de la conculcación de los derechos fundamentales que tanto se ha reclamado». Por otra parte, frente a la providencia emitida por el
SCLAJPT-12 V.00 con el presupuesto de la subsidiariedad, pero «nada se dijo de la conculcación de los derechos fundamentales que tanto se ha reclamado». Por otra parte, frente a la providencia emitida por el Colegiado convocado el 5 de marzo de 2021, la recurrente afirmó que la homóloga Civil no se pronunció de «la escritura pública que fue suscrita un año después del contrato de leasing (…) donde claramente ante notario público la entidad financiera [le] reconoce tal calidad de locataria». Finalmente, insiste en la indebida valoración probatoria en que, en su sentir, incurrió el Tribunal convocado y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. Mediante proveído de 19 de mayo de 2021 esta Corporación devolvió las diligencias al a quo constitucional con el fin de que remitiera el expediente de primer grado de manera completa. El asunto reingresó al despacho de la magistrada ponente el 28 de mayo siguiente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
8Radicación n.° 93167 SCLAJPT-12 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se 8Radicación n.° 93167 SCLAJPT-12 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) frente al tema de la supuesta falta de vinculación de la promotora en el proceso que se censura existe cosa juzgada constitucional y (ii) si la Sala Civil – Familia del Tribunal
frente al tema de la supuesta falta de vinculación de la promotora en el proceso que se censura existe cosa juzgada constitucional y (ii) si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la 9Radicación n.° 93167 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 5 de marzo de 2021, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado de desestimar su oposición. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Al respecto, como bien lo indicó el a quo constitucional, la supuesta falta de integración de la promotora en el proceso que hoy es objeto de censura, ya fue debatida y decidida en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC2829-2020, en la cual se sostuvo: Delanteramente, se advierte el fracaso de este auxilio, por carecer del requisito de subsidiariedad, pues si la actora insiste, debió ser convocada al juicio referenciado, puede plantear ese debate a través del remedio extraordinario de revisión consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso, siempre que cumpla con los presupuestos para ese efecto.
Al respecto esta Corte ha considerado: “(…) La doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las
Al respecto esta Corte ha considerado: “(…) La doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión (…)”. 10Radicación n.° 93167
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En virtud de lo expresado, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la interesada pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. […] Dicha queja constitucional fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante proveído de 30 de noviembre de 20201. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada
extraordinaria. […] Dicha queja constitucional fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante proveído de 30 de noviembre de 20201. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer la denegación respecto al tópico en mención, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Esta Colegiatura debe señalar que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o derechos presuntamente vulnerados, no hace que la pretensión elevada en esta nueva demanda de tutela difiera 1 Expediente con radicado n.º T7975628 11Radicación n.° 93167
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derechos presuntamente vulnerados, no hace que la pretensión elevada en esta nueva demanda de tutela difiera 1 Expediente con radicado n.º T7975628 11Radicación n.° 93167 SCLAJPT-12 V.00 sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó nulitar las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de tenencia, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, no es viable estudiar de fondo el asunto relativo a la indebida integración del contradictorio puesto a consideración de la Sala por la actora en su escrito de impugnación, pues, ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha.
2. SOBRE LA PROVIDENCIA DE 5 DE MARZO DE 2021
PROFERIDA POR LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle,
PROFERIDA POR LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, 12Radicación n.° 93167 SCLAJPT-12 V.00 para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura encartada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por recordar que la efectividad de las decisiones judiciales se refleja en su ejecución, y la diligencia de entrega prevista en el artículo 308 del Código General del Proceso «constituye una de las posibilidades de lograr el cumplimiento del fallo, al buscar el asegurar coercitivamente el acatamiento ágil de lo decidido por el juez». A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que, en aras de no afectar el derecho de terceros, el artículo 309 ibidem prevé que al momento de efectuarse la entrega ordenada en la sentencia, se podrá oponer a la diligencia «la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si alega ejercer hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas sumarias que los demuestre o con dicho propósito solicita los testimonios de
persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si alega ejercer hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas sumarias que los demuestre o con dicho propósito solicita los testimonios de personas que concurran a la diligencia»; no obstante, si quien se opone es el directamente vinculado al proceso o es tenedor a nombre de este «la oposición debe ser rechazada». Al aterrizar al caso concreto, el fallador de segundo grado precisó que el a quo consideró que no era posible dar curso a la oposición presentada por Dolly Stella Peña Pinzón, en la medida que esta «“había admitido” su calidad 13Radicación n.° 93167 SCLAJPT-12 V.00 de co-locataria y los actos de pago de servicios públicos y construcción de mejoras, los había adelantado en esa calidad, por lo que estaba sujeta a los efectos de la sentencia». De ahí, el juez de apelaciones afirmó que la hoy actora es excónyuge del locatario vencido en juicio -Óscar Martín Gómez García-, quien, según afirma la censora, abandonó el inmueble tras la ruptura del matrimonio y que en la actualidad no tienen ninguna relación . Igualmente, la hoy tutelista resaltó que ejerce posesión pública y pacífica sobre el predio, que cancela los servicios públicos, que le ha hecho mejoras y que hizo un acuerdo de pago para sufragar el impuesto predial. No obstante, el ad quem aseguró que en el contrato de leasing suscrito por Leasing Crédito S.A. Helm Financial
mejoras y que hizo un acuerdo de pago para sufragar el impuesto predial. No obstante, el ad quem aseguró que en el contrato de leasing suscrito por Leasing Crédito S.A. Helm Financial Services y Óscar Martín Gómez García, como único locatario, aparece la firma de la opositora como deudora solidaria de su cónyuge, frente a las obligaciones por él adquiridas en el acuerdo de voluntades. Así mismo, la Magistratura encartada refirió que en la escritura pública 694 de 8 de agosto de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Cota través de la cual la mencionada sociedad «adquiere el inmueble objeto del posterior contrato de leasing habitacional», aparece Dolly Stella como «co-locataria» junto a Gómez García, con quien se obligó a pagar el 50% de los derechos notariales causados por la escritura. 14Radicación n.° 93167
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El Tribunal censurado manifestó también que en el contrato de leasing el único locatario aceptó que el bien lo recibía a título de mera tenencia (cláusula 5.ª) y se obligó a devolverlo a la terminación del contrato, cualquiera fuera la causa que lo generara (literal d. cláusula 16.ª), así como a pagar los servicios públicos y el impuesto predial (literal f. cláusula 16.ª). Por otra parte, el Colegiado enjuiciado precisó: Y si bien la acá opositora no firmó el contrato de Leasing como locataria, lo que explica porque no se le vincul ó al proceso de restitución en tal condición y se le negó la nulidad
Y si bien la acá opositora no firmó el contrato de Leasing como locataria, lo que explica porque no se le vincul ó al proceso de restitución en tal condición y se le negó la nulidad planteada, sí firmó esa convención, en que se impusieron las referidas obligaciones, como obligada solidaria con su cónyuge, único locatario y acá demandado vencido, Óscar Martín Gómez García (resalta la Sala). En tal virtud, el fallador de segundo grado resaltó que es «inaceptable» el reclamo de Peña Pinzón con el que pretende que se le considere como poseedora, con ocasión a que inició la detención material de bien en el año 2007, fecha que coincide con la suscripción del contrato de leasing, en la medida que es claro que entró al inmueble por la tenencia que se le otorgó a su cónyuge en dicho acuerdo de voluntades y al suscribirlo como deudora solidaria, también sabía de las obligaciones adquiridas por Óscar Martín y que de terminarse el contrato debía restituir el predio. En el mismo sentido, el juzgador convocado insistió en que la hoy promotora no puede reputarse que actúa con ánimo de señora y dueña del bien, independientemente de su 15Radicación n.° 93167 SCLAJPT-12 V.00 separación con el único locatario, pues a través de este recibió la tenencia del inmueble y que las obligaciones adquiridas en el acuerdo de voluntades conllevan a concluir que la actora reconocía dominio ajeno. Así las cosas, el ad quem aseguró:
recibió la tenencia del inmueble y que las obligaciones adquiridas en el acuerdo de voluntades conllevan a concluir que la actora reconocía dominio ajeno. Así las cosas, el ad quem aseguró: Por ello la providencia que vence al locatario, de quien [Peña Pinzón] se comprometió como su obligada solidaria, sentencia del 14 de febrero de 2017, también la vincula y no puede su oposición atenderse, porque no es ella poseedora y sí est á vinculada con la decisión que ordena la restitución del inmueble, por ser el fallo consecuencia del incumplimiento del locatario de sus obligaciones contractuales, con las que ella también se vinculó al firmarlo como obligada solidaria. […] [y] aunque contrario a lo concluido por la jueza comitente, no [es] cierto que la opositora sea co-locataria, pues fue la ausencia de tal condición el sustento para negar su reconocimiento en el proceso y la nulidad por ella invocada, claro es que su presencia y detentación material del inmueble está vinculada con la persona del demandado Óscar Martín Gómez García, quien siendo su esposo recibi la tenencia del inmueble y la llevó aó́ habitarlo; al igual que con el contrato de leasing que permitió tal detentación y que ella suscribió comprometiéndose solidariamente a cumplir las obligaciones que adquiría su entonces cónyuge locatario, entre las que se encontraban pagar el impuesto predial y los servicios públicos, devolver la tenencia
solidariamente a cumplir las obligaciones que adquiría su entonces cónyuge locatario, entre las que se encontraban pagar el impuesto predial y los servicios públicos, devolver la tenencia del inmueble cuando, por cualquier causa, se diera por terminado el contrato de leasing; y es precisamente ello lo que dispuso la sentencia en cuya ejecución realiza la diligencia de entrega a la que ella no puede entonces oponerse, razonamientos que conducen a la confirmación de la decisión apelada. De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Colegiado convocado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que la opositora no podía ser considerada como poseedora del predio, pues, al suscribir el contrato de leasing, en calidad de deudora solidaria, se obligó a cumplir 16Radicación n.° 93167 SCLAJPT-12 V.00 las cláusulas en el pactadas, incluida, la devolución del inmueble cuando a ello hubiere lugar, circunstancia que, entre otras, permite inferir que reconocía dominio ajeno. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que
cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. 17Radicación n.° 93167
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De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que
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