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CSJ - STL6929-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6929-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6929-2023 Radicación n.° 103097 Acta 23 Tumaco, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CONJUNTO RESIDENCIAL PARK 200 PROPIEDAD HORIZONTAL contra el fallo que profirió el 31 de mayo de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La propiedad horizontal Conjunto Residencial Park 200 Propiedad Horizontal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 24 deRadicación n.° 103097 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2017 promovió juicio verbal de mayor cuantía en contra de la sociedad GRUPO DOMUS S.A.S., a fin de que fueran declarados civilmente responsables por los daños causados sobre los bienes comunes de la copropiedad, ante el incumplimiento «de las condiciones de idoneidad, calidad, seguridad y aptitud de la obra edificada». Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto

de la copropiedad, ante el incumplimiento «de las condiciones de idoneidad, calidad, seguridad y aptitud de la obra edificada». Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga quien mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 accedió a las súplicas de la demanda, condenando a la demandada al pago de $886.457.713 por concepto del valor de las obras de reparación a efectuarse en las áreas comunes de la copropiedad, suma que estableció debía ser pagada dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia junto con los intereses del 6% anual, a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta cuando se realice el pago; de igual forma condenó a la entrega de a hacer entrega a la parte demandante Conjunto Residencial Park 200 P.H. de los ocho (8) parqueaderos para visitantes pendientes de entregar, incluidos entre ellos uno para discapacitados o en su defecto el pago como compensación en la suma de $156.260.800 estipulando el interés del 6% anual a partir del vencimiento del plazo y hasta cuando se realice el pago; además condenó en costas y fijó agencias en derecho en cuantía de 50.000.000. Narró que apelada la anterior determinación por la sociedad demandada, esta fue revocada en sus numerales 1, 2, 4 y 5 por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, el 8 de noviembre de 2022,

demandada, esta fue revocada en sus numerales 1, 2, 4 y 5 por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, el 8 de noviembre de 2022, condenando a la demandada a la entrega de 4 parqueaderos para visitantes pendientes por entregar o en su defecto el pago de $58.130.400. 2Radicación n.° 103097

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Alegó la copropiedad tutelista que la autoridad judicial censurada no valoró en debida forma las pruebas recaudas en el plenario, además por cuanto en su sentir no se motivó con suficiencia la sentencia y por cuanto existió una errónea interpretación de las pretensiones de la demanda habida cuenta que pasó por alto que lo requerido era el pago de la indemnización de perjuicios. De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se revoque la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por del tribunal convocado, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial dictar una nueva providencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no se vulneró prerrogativa alguna de la parte actora.

Dentro del término otorgado Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no se vulneró prerrogativa alguna de la parte actora. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de mayo de 2023, el 3Radicación n.° 103097 SCLAJPT-12 V.00 juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, tras señalar que no se acató el requisito de inmediatez toda vez que «desde la providencia censurada (8 nov. 2022 -notificada en estrados-) hasta la formulación de este amparo (17 may. 2023), se supera el lapso de seis meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional», así mismo, por cuanto tampoco se cumple la exigencia de la subsidiaridad en razón a que contra la sentencia del 8 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga en razón a la cuantía de las pretensiones señaladas en la demanda era procedente el recurso extraordinario de casación, desaprovechando la parte quejosa «la oportunidad para discutir los defectos en la valoración probatoria y de interpretación de la demanda que alega en esta oportunidad».

II. IMPUGNACIÓN

casación, desaprovechando la parte quejosa «la oportunidad para discutir los defectos en la valoración probatoria y de interpretación de la demanda que alega en esta oportunidad».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo y en ese sentido se revoque la decisión de primer grado y se acceda a la solicitud de resguardo; además de cuestionar que en su sentir se acatan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela teniendo en cuenta que la tardanza en la interposición de la acción se debió a que fue solo hasta la asamblea de copropietarios llevada a cabo el 11 de marzo de 2023 que se autorizó la presentación del mecanismo constitucional; así mismo, que en su sentir no era procedente el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo estatuido en el artículo 338 del Código General del Proceso, puesto que «si en primera instancia se reconocieron condenas por $1.042.718.513 y en segunda instancia por $99.234.914 el valor de la afectación patrimonial es de $943.438.599, correspondiente a 943,48 salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2022, cuando se profirió la sentencia de segunda

4Radicación n.° 103097 SCLAJPT-12 V.00 instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el curso del proceso verbal de mayor cuantía que promovió en contra de la sociedad GRUPO DOMUS S.A.S.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 5Radicación n.° 103097

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de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 5Radicación n.° 103097 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) El Conjunto Residencial Park 200 Propiedad Horizontal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto es parte dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 103097

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No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 8 de noviembre de 2022 y la interposición de la acción que lo fue el 17 de mayo hogaño, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el 7Radicación n.° 103097 SCLAJPT-12 V.00 tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales

de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela

criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad 8Radicación n.° 103097 SCLAJPT-12 V.00 jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que contra la cuestionada sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la parte

De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que contra la cuestionada sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la parte actora debió promover el recurso extraordinario de casación, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, en razón a que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, dadas las resultas del litigio. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar 9Radicación n.° 103097 SCLAJPT-12 V.00 los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 103097

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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