CSJ - STL6929-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6929-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6929-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE LUIS CALA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

GIL.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01

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Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que Gabriel Castellanos Guarguatí inició proceso ejecutivo para hacer efectiva la garantía real de hipoteca en contra de Jorge Luis Cala González, con el fin de obtener el recaudo de unas sumas de dinero con sus intereses moratorios, esto sustentado en 3 letras de cambio y un contrato de mutuo contenido en la Escritura Pública n.° 239 del 1.° de marzo de 2022.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado

sustentado en 3 letras de cambio y un contrato de mutuo contenido en la Escritura Pública n.° 239 del 1.° de marzo de 2022.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, identificado con el radicado n.° 68755 -31-03-001-2023-00076-00, el cual, mediante auto de 11 de julio de 2023 admitió la demanda, libró mandamiento de pago y decretó embargo, en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de Jorge Luis Cala González […] para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión pague a favor de Gabriel Castellanos Gu arguati (sic) […] las siguientes

sumas de dinero:

1.1.- La cantidad de doscientos millones de pesos ($200.000.000), por concepto de capital acumulado y acelerado contenido en los títulos valores y en el contrato de mutuo presentados y discriminados en los hechos de esta demanda.

1.2.- Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa de un a y media vez el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera sobre el referido valor de capital acelerado descrito en el literal 1.1, a partir del día 20 de junio de 2023 –fecha de presentación de la demanda-, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; teniendo en cuenta al momento de su liquidación, las variaciones por cada periodo de mora, como lo prevé el Artículo (sic) 884 del Código de Comercio. Modificado por el Art. (sic) 111 de la Ley 510 de 1999.

momento de su liquidación, las variaciones por cada periodo de mora, como lo prevé el Artículo (sic) 884 del Código de Comercio. Modificado por el Art. (sic) 111 de la Ley 510 de 1999.

1.3. Sobre costas se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01

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SEGUNDO: Disponer que la presente decisión no se notifique al ejecutado Jorge Luis Cala González, bajo las directrices fijadas en el art. 8 de la ley (sic) 2213 de 2022 o los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso –a elección del ejecutante-; oportunidad en la que igualmente se le correrá traslado de la demanda informándole sobre el término de 10 días que dispone para plantear su defensa según lo estipulado en el artículo 442 del C.G.P.

TERCERO: Ordenar que el presente proceso se dé el trámite de los procesos ejecutivos de mayor cuantía.

CUARTO: Ofíciese a la DIAN para lo de su cargo y competencia.

QUINTO: DECRETAR el embargo del bien radicado con la garantía real constituida a favor de Gabriel Castellanos Guarguati (sic) , mediante Escritura Pública de HIPOTECA

ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA […].

Posteriormente, la parte accionante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de 21 de julio de 2023, en el que se modificó el mandamiento de pago así:

PRIMERO: ADMITIR la Reforma (sic) de la demanda planteada

la demanda, la cual fue admitida mediante auto de 21 de julio de 2023, en el que se modificó el mandamiento de pago así:

PRIMERO: ADMITIR la Reforma (sic) de la demanda planteada por la parte ejecutante […].

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero del mandamiento de pago proferido el 11 de julio de 2023, el que de acuerdo con la nueva pretensión incorporada por el actor, quedará así:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de Jorge Luis Cala González […] para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión pague a favor de Gabriel Castellanos Guarguati […] las siguientes sumas

de dinero:

1.1. La cantidad de doscientos millones de pesos ($200.000.000), por concepto de capital acumulado y acelerado contenido en los títulos valores y en el contrato de mutuo presentados y discriminados en los hechos de esta demanda.

1.2. Por los intereses de plazo, liquidados a la tasa pactada por las partes -2% mensualsiempre y cuando no exceda[n] los topes máximos permitidos en la normatividad –art. 2231 del C.C. - sobre el referido valor de capital acelerado descrito en el literal 1.1, a partir del día 6 de octubre de 2022 y hasta el 19 de junio de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01 SCLAJPT-12 V.00 4 1.3.- Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa de una y media vez el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera sobre el referido valor de capital

SCLAJPT-12 V.00 4 1.3.- Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa de una y media vez el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera sobre el referido valor de capital acelerado descrito en el literal 1.1, a partir del día 20 de junio de 2023 –fecha de presentación de la demanda-, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; teniendo en cuenta al momento de su liquidación, las variaciones por cada periodo de mora, como lo prevé el Artículo (sic) 884 del Código de Comercio. Modificado por el Art. (sic) 111 de la Ley 510 de 1999.

1.4. Sobre costos se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente.

TERCERO: En los demás aspectos el auto de fecha 11 de julio de 2023, se mantiene incólume.

CUARTO: Disponer que la presente decisión junto con el auto proferido el 11 de julio de 2023, se notifique personalmente al ejecutado Jorge Luis Cala González, bajo las directrices fijadas en el art. 8 de la ley 2213 de 2022 o los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso –a (sic) elección del ejecutante.

Inconforme con tal determinación, el 1.° de agosto de 2023 la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 21 de julio de 2023.

Argumentó que las obligaciones contenidas en las letras de cambio no eran exigibles por haber sido pactadas con vencimiento a marzo de 2024, razón por la cual no podían hacerse efectivas mediante la garantía hipotecaria.

2023.

Argumentó que las obligaciones contenidas en las letras de cambio no eran exigibles por haber sido pactadas con vencimiento a marzo de 2024, razón por la cual no podían hacerse efectivas mediante la garantía hipotecaria.

El Juzgado dio trámite al recurso impetrado y encontró fundados los argumentos expuestos por el demandado, así pues, mediante auto de 29 de noviembre de 2023 repuso su decisión y d ejó sin efectos los autos previos , negó el mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares y se abstuvo de dar aplica ción a la figura de la prelación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01 SCLAJPT-12 V.00 5 créditos prevista en el artículo 465 del C ódigo General del Proceso.

Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación . El Juzgado, mediante auto de 23 de febrero de 2024, no repuso lo decidido y concedió el recurso ante el superior funcional.

Así las cosas, l a Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , mediante providencia de 24 de febrero de 2025 , revocó el auto del 29 de noviembre de 2023 al considerar que:

[…] a través de la Escritura Publica las partes convinieron a través de la cláusula décimo cuarta (sic) la aceleración del plazo, y ante el hecho aceptado del deudor frente al incumplimiento en el pago de los interés (sic), habilitaba su aplicación.

A su vez, en cuanto al argumento relativo a que el bien está

y ante el hecho aceptado del deudor frente al incumplimiento en el pago de los interés (sic), habilitaba su aplicación.

A su vez, en cuanto al argumento relativo a que el bien está siendo perseguido por otro acreedor, se dirá que de probarse este hecho también habilita la exigibilidad inmediata, pues así lo establece el inciso 4º del numeral 1º del artículo 468 del C.G.P.

Censuró que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al desconocer el acuerdo de voluntades entre las partes sobre la exigibilidad de las obligaciones, las cuales solo podían hacerse efectivas a partir del 22 de marzo de 2024.

Asimismo, consideró que el Tribunal incurrió en un defecto judicial al mantener en firme el mandamiento de pago pese a los argumentos que expuso en su recurso y toda vez que, a su juicio, desconoció el contenido del auto del 29 de noviembre de 2023, por me dio del cual se había dejado sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01 SCLAJPT-12 V.00 6 efecto el mandamiento de pago expedido dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra.

Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en co nsecuencia, se d eje sin efectos el proveído de 24 de febrero de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 3 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 7 de marzo del mismo año, la Sala de Casación

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 3 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 7 de marzo del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en escritos separados, rindieron informe s sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche constitucional.

Por su parte, Gabriel Castellanos Guarguat í solicitó negar el amparo invocado por el accionante, al considerar que la eventual revocatoria del mandamiento de pago proferido en su favor vulneraría los derechos que le asisten en su condición de acreedor hipotecario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo solicitado pues c oncluyó que no se configuró un defecto fáctico en la decisión del Tribunal pues valoró los títulos valores obrantes en el expediente, tuvo en cuenta el contenido de las cláusulas contractuales y aplicó la normativa correspondiente al cobro de este tipo de obligaciones.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.

normativa correspondiente al cobro de este tipo de obligaciones.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.

Asimismo, frente al a quo constitucional refiere que «no se pronunció de fondo y de manera específica frente a cada uno de los DOS DEFECTOS O VICIOS alegados y sustentados en la acción de tutela, es decir; (sic) (1. POR DEFECTO

FÁCTICO; y 2. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO)».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01 SCLAJPT-12 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la

realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneró las garantías superiores del actor al proferir la decisión de 24 de febrero de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 25 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja – 3 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01

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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, e l T ribunal inició sus consideraciones explicando doctrina respecto al concepto y tipos de cláusula

en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, e l T ribunal inició sus consideraciones explicando doctrina respecto al concepto y tipos de cláusula aceleratoria. Seguidamente, planteó como problema jurídico los siguientes:

4.2.1. Determinar si la cláusula aceleratoria es aplicable a las obligaciones que tiene como forma de vencimiento una fecha determinada -día cierto -, o si por el contrario, esta procede únicamente en aquellas acreencias pagaderas mediante cuotas periódicas de conformidad con las previsiones del artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y si la A (sic) quo acertó en su interpretación atendiendo el ámbito de aplicación.

4.2.2. Determinar si, al encontrarse el bien objeto de gravamen hipotecario, perseguido en otro proceso, a voces de la cláusula décimo cuarta (sic) de la Escritura Publica No. 239 del 1° de marzo de 2022, era posible exigir anticipadamente la obligación por el acreedor, aun sin que los cartulares estuvieren vencidos en el plazo, y la mora que se presentaba únicamente corresponde a intereses remuneratorios.

El Tribunal examinó el marco normativo aplicable al proceso ejecutivo con garantía real, destacando que este constituye un mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo el pago de obligaciones respaldadas mediante hipoteca, en caso de incumplimiento por parte del deudor. Con apoyo en doctrina procesal, señaló que el proceso ejecutivo requiere,

constituye un mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo el pago de obligaciones respaldadas mediante hipoteca, en caso de incumplimiento por parte del deudor. Con apoyo en doctrina procesal, señaló que el proceso ejecutivo requiere, como presupuesto fundamental, la existencia de un títuloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01 SCLAJPT-12 V.00 10 claro, expreso, exigible y proveniente del deudor, conforme a los artículos 422 a 472 del Código General del Proceso.

En particular, el Tribunal explicó que cuando se trata de procesos ejecutivos hipotecarios, no basta con acreditar la existencia de la garantía, sino que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos propios del título ejecutivo, de acuerdo con el artículo 422 en concordancia con el artículo 468 del mismo código. Precisó además que, cuando se invoque una cláusula de aceleración del pago, esta debe haber sido pactada expresamente.

Bajo ese contexto, el Tribunal evaluó el caso concreto promovido por Gabriel Castellanos Guarguatí contra Jorge Luis Cala González, basado en tres letras de cambio y en una escritura pública de hipoteca. Indicó que las obligaciones cuya ejecución se pretendía derivaban de un contrato de mutuo contenido en dicha escritura y que los títulos valores por $70.000.000, $30.000.000 y $50.000.000 , respectivamente, habían sido suscritos por el accionado con fecha de exigibilidad pactada para el 22 de marzo de 2024. También tuvo en cuenta que tales documentos fueron endosados al demandante, quien posteriormente promovió la acción ejecutiva.

respectivamente, habían sido suscritos por el accionado con fecha de exigibilidad pactada para el 22 de marzo de 2024. También tuvo en cuenta que tales documentos fueron endosados al demandante, quien posteriormente promovió la acción ejecutiva.

De igual manera, el Tribunal resaltó que en la escritura pública n.° 239 de 2022 se pactó expresamente una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre un bien inmueble, estableciendo como fecha de cumplimiento el 8 de marzo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01 SCLAJPT-12 V.00 11 2024, conforme a lo estipulado en la cláusula correspondiente.

En ese marco, el Tribunal examinó la cláusula cuarta de la escritura pública n.° 239 de 2022, la cual dispone:

Cuarto.- Que sobre la suma mutuada y sobre todas las demás sumas de dinero que EL DEUDOR reciba del ACREEDOR a título de mutuo, EL DEUDOR, SI (sic) pagará intereses de plazo, pero en caso de mora, pagará los máximos legales autorizados por la Ley (sic) Mercantil (sic), sin perjuicio de las acciones legales que competen al ACREEDOR.

A partir de ello, explicó la diferencia entre créditos con pago único de capital e intereses de plazo frente a aquellos que operan bajo sistema financiero o bancario, concluyendo que en el caso concreto se trataba de la primera modalidad, dado que los títulos valores tenían una fecha específica de vencimiento.

Asimismo, el Tribunal analizó el contenido de los títulos valores allegados al expediente y señaló que pactaron el pago

dado que los títulos valores tenían una fecha específica de vencimiento.

Asimismo, el Tribunal analizó el contenido de los títulos valores allegados al expediente y señaló que pactaron el pago periódico de los intereses de plazo, obligación que no se cumplió desde el 6 de octubre de 2022, lo que corroboraba que las partes pactaron el pago de intereses periódicos hasta la exigibilidad del capital.

De igual forma, examinó que en la demanda ejecutiva se relacionaron tres letras de cambio: una de $50.000.000 endosada por el acreedor a Gabriel Castellanos Guarguatí, y dos más por un valor total de $100.000.000 que continuaban en poder del girador inicial, el señor Walter Javier Sáenz. Al respecto, explicó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01 SCLAJPT-12 V.00 12 […] en cuanto al acreedor de las letras, aunque inicialmente el tenedor legítimo era WALTER JAVIER SAENZ (sic), este endosó en propiedad al aquí demandante, los caratulares, figura a través de la cual el demandante se convirtió en acreedor del demandado respeto de estos títulos valores.

Lo anterior es importante porque, aunque se tenga un plazo para pagar el capital de las letras de cambio, también fue pactado como obligación el pago periódico de los intereses de plazo, obligación que según la demanda “pago de intereses de plazo” no se cumplió a partir del seis (6) de octubre de 2022” (sic).

Como existe un solo acreedor que es el demandante, tanto del mutuo como de las letras de cambio, el incumplimiento del pago

se cumplió a partir del seis (6) de octubre de 2022” (sic).

Como existe un solo acreedor que es el demandante, tanto del mutuo como de las letras de cambio, el incumplimiento del pago de los intereses de plazo permite aplicar la cláusula aceleratoria, como dice en la escritura de constitución de hipoteca […].

En ese sentido, el Tribunal estimó que las pruebas allegadas, tanto los títulos valores como la escritura de hipoteca, cumplían con los requisitos legales del título ejecutivo y eran idóneas para soportar la acción ejecutiva instaurada.

Igualmente, el Tribunal explicó que, según el artículo 462 del C ódigo General del Proceso y la doctrina especializada, el hecho de que el bien dado en garantía estuviera siendo perseguido judicialmente por un tercero también constituía una causal legal para hacer exigible de forma anticipada la obligación garantizada, sin necesidad de requerimiento expreso al deudor.

En cuanto a la cláusula décimocuarta de la escritura de hipoteca, el Tribunal la calificó como una cláusula aceleratoria potestativa, es decir, sujeta a requerimiento, pero señaló que en este caso ese requerimiento se tuvo por cumplido mediante la notificación del mandamiento ejecutivo, conforme lo previsto en el inciso 2.º del artículo 94Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01 SCLAJPT-12 V.00 13 del C ódigo General del Proceso, que equipara dicha notificación al requerimiento judicial formal. Por lo tanto, concluyó que, desde ese momento, el deudor se encontraba en mora para efectos de la ejecución del capital.

del C ódigo General del Proceso, que equipara dicha notificación al requerimiento judicial formal. Por lo tanto, concluyó que, desde ese momento, el deudor se encontraba en mora para efectos de la ejecución del capital.

Por lo anterior, el Tribunal revocó el auto apelado del 29 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, el cual había dejado sin ef ecto el mandamiento de pago. Consideró que la cláusula aceleratoria fue válidamente activada, y que concurrían los requisitos legales para mantener la orden de pago en favor del acreedor hipotecario.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determina ción que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01

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Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de

menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01

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Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01105-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SCLAJPT-12 V.00 15

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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