CSJ - STL693-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL693-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL693-2022 Radicación n.º 95985 Acta Extraordinaria nº 4 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación interpuesta por DELIA PEÑA DE ORTÍZ contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ, así como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD, la parte solicitante y demásRadicación n.° 95985 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTES La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, a la vida, a la salud, al acceso a la administración de justicia, al «principio de confianza legítima» y a la «seguridad jurídica», presuntamente
al debido proceso, a la dignidad, a la vida, a la salud, al acceso a la administración de justicia, al «principio de confianza legítima» y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas promovió en nombre de la señora Sandra Patricia Guzmán Murcia, en relación a los predios denominados «Villa Elisa 1, Olirco, Villa Elisa Vega Uno, Las Mesetas y El Esquinero», todos ubicados en el municipio de Natagaima, Tolima, juicio en el que ella intervino en calidad de opositora. Por ende, solicita que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, «DEJAR SIN EFECTOS única y exclusivamente los numerales 4º al 18º de la parte resolutiva de la sentencia de única instancia proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de Restitución de Tierras radicado bajo el numero 730013121 001 2018 00056 01,» para que en su lugar, se «emit[a] un nuevo fallo (…), [en el que se] restable [zcan] [sus] legítimos y constitucionales derechos despojados», en calidad de opositora.
00056 01,» para que en su lugar, se «emit[a] un nuevo fallo (…), [en el que se] restable [zcan] [sus] legítimos y constitucionales derechos despojados», en calidad de opositora. 2Radicación n.° 95985
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Como sustento de su queja, se logra extraer que, ante la Unidad Territorial de Restitución de Tierras del Tolima, Sandra Patricia Guzmán Murcia, solicitó que le restituyeran varios predios o inmuebles que ella vendió en legal forma a Luis Carlos Bonilla y Delia Peña de Ortiz, entre esos, un predio urbano denominado “el Esquinero”, ubicado en el municipio de Natagaima Tolima, mediante escritura pública No. 162 de fecha 17 de agosto del 2002, otorgada en la notaria de ese mismo municipio, por valor de $33.400.000.oo. Que dentro del trámite del proceso, la activa presentó oposición, aportando las pruebas demostrativas de su buena fe exenta de culpa; sin embargo, no obtuvo una decisión favorable porque la URT siempre estuvo “parcializada a favor de la presunta víctima”, ante la presión insistente de la procuradora agraria adscrita a esa entidad, y el 29 de septiembre de 2021, el colegiado accionado emitió sentencia parcial a favor de la solicitante de restitución de tierras, declarando impróspera la oposición planteada, denegando la compensación y ordenando la desocupación y restitución del inmueble, pese a haberse acreditado que como compradora no pertenece ni
la oposición planteada, denegando la compensación y ordenando la desocupación y restitución del inmueble, pese a haberse acreditado que como compradora no pertenece ni hizo parte de algún grupo armado ilegal, ni utilizó la violencia, ni se aprovechó de las circunstancias personales y sociales de la vendedora. Que el valor del inmueble lo pagó con el trabajo de toda la vida y con un préstamo bancario, tal como se había demostrado con las piezas procesales arrimadas al 3Radicación n.° 95985 SCLAJPT-11 V.00 expediente, las cuales, según la accionante, no “FUERON
VALORADAS NI TENIDAS EN CUENTA POR EL ACCIONADO AL
DICTAR LA SENTENCIA”.
Que en la decisión cuestionada, el Tribunal, en cambio aceptó la oposición de Luis Carlos Bonilla, pese a que su situación era idéntica a la suya. Que existen varios elementos que el colegiado analizó erróneamente para descartar la oposición, como fue el hecho de que la venta se hizo a través de un intermediario enviado por la propia vendedora, lo mismo que el precio o avalúo catastral, el cual se asemejaba al valor pagado en venta, todo lo cual descarta que se hubiera obligado a la compradora a que transfiriera el inmueble, pues fue un acto voluntario, consciente y libre, realizado por la vendedora a su favor, a través del intermediario comisionista. Agrega, que es una persona de la tercera edad en
consciente y libre, realizado por la vendedora a su favor, a través del intermediario comisionista. Agrega, que es una persona de la tercera edad en delicado estado de salud propio de la vejez, y que el inmueble que adquirió de buena fe, es el único medio del que depende económicamente para su congrua y necesaria subsistencia, ya que no tiene pensión ni ingresos de ninguna índole, por lo que peticiona que se apliquen los precedentes de las sentencias de tutelas Nos. 3489-2021 con radicación 11001-02-03-000-2021-742 del 7 de abril del 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, y sentencia 2924-2021 con radicación 11001-02-03-0002021-00635 del 23 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios, en los cuales la Corte 4Radicación n.° 95985 SCLAJPT-11 V.00 decidió amparar los derechos constitucionales a los accionantes en casos idénticos a los aquí planteados en contra Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunciaron los siguientes sujetos: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la protección inquirida, tras considerar que «las pruebas arrimadas por la aquí accionante Delia Peña de Ortiz, que llevaron a determinar que las excepciones propuestas como basamento de su oposición, particularmente la buena fe exenta de culpa, no podía tener prosperidad, por las razones que se expusieron en la parte considerativa de la decisión», para lo cual, explicó de manera expresa, que «en el numeral 5.2.2 de la sentencia, se estableció con base en la prueba recaudada, la calidad de víctima de la reclamante Sandra Patricia Guzmán Murcia en el marco del conflicto armado, particularmente por amenazas y desplazamiento forzado en actos atribuido al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia. En el numeral 5.3 se estableció que los hechos victimizantes ‘constituyeron factores que 5Radicación n.° 95985 SCLAJPT-11 V.00 fueron claramente determinantes para que Sandra Patricia Guzmán Murcia, tomara la decisión de vender los predios objeto de su
5Radicación n.° 95985 SCLAJPT-11 V.00 fueron claramente determinantes para que Sandra Patricia Guzmán Murcia, tomara la decisión de vender los predios objeto de su reclamación’. En ese mismo numeral, se determinó que la presunción de ausencia de consentimiento contemplada en el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448/11, tenía aplicabilidad cuando, además de los factores de violencia generalizada o fenómenos de desplazamiento forzado, ocurridos en la época que se verificó la venta de bienes por la víctima, ésta reflejara una evidente desproporción o asimetría frente al precio promedio o real del bien, de lo cual resultaba beneficiado el comprador en detrimento de los derechos del vendedor, o dicho en otras palabras, el aprovechamiento que se podía manifestar del estado de necesidad de la víctima, con la obtención de ventajas excesivas para el comprador». De este modo, señaló, «esa línea, la Sala encontró que en el caso de la compra realizada por Luis Carlos Bonilla sobre 4 predios rurales, esta negociación no comportaba una ventaja económica desproporcionada para el aludido comprador, tomando como basamento el avalúo catastral incrementado en un 50%, según la regla establecida para los procesos de ejecución, en torno a lo cual se explicó, los motivos por los cuales se adoptaba dicho parámetro, por lo que no procedía la restitución, pues en síntesis, el precio pagado no se mostraba injusto, ni inequitativo»
para los procesos de ejecución, en torno a lo cual se explicó, los motivos por los cuales se adoptaba dicho parámetro, por lo que no procedía la restitución, pues en síntesis, el precio pagado no se mostraba injusto, ni inequitativo» Por lo tanto, y bajo el mismo rasero, «se analizó el negocio de compraventa ajustado por Sandra Patricia Guzmán Murcia con la aquí accionante Delia Peña de Ortiz (No. 5.3.4.), producto de lo cual se concluyó, que en su caso, la prueba arrimada determinaba un ostensible desequilibrio en el precio en detrimento de los derechos de la vendedora, advirtiendo que el avalúo catastral verificado, lo era solo sobre el predio de mayor extensión, sin tomar en cuenta las mejoras de dos locales y una construcción con folios de matrículas independientes, asociadas al mismo inmueble objeto de restitución, lo que podría representar un mayor desfase, por lo que en su caso era aplicable la 6Radicación n.° 95985 SCLAJPT-11 V.00 presunción de ausencia de consentimiento o de causa licita en el negocio jurídico realizado (literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448/11), abría paso a la restitución y llevaba a estudiar las excepciones planteadas por la señora Delia como respaldo de su oposición», circunstancias que fueron reforzadas con lo narrado por el testigo que fungió como intermediario en la compraventa, señor Nicolas Pérez; además de tampoco
oposición», circunstancias que fueron reforzadas con lo narrado por el testigo que fungió como intermediario en la compraventa, señor Nicolas Pérez; además de tampoco haberse probado que el crédito al que aludió la opositora, tomado con el Banco Agrario en el 2003, en efecto hubiere sido para comprar la heredad reclamada. Y en relación con la buena fe exenta de culpa expuso, que la señora Delia Peña de Ortiz «no cumplía tal estándar, [porque aunque] (…) no había duda de que la negociación ejecutada por [aquélla] cumplió las formalidades legales», lo cierto era que «no cumplía ese estándar especial, entre otras razones, porque no adelantó indagaciones suficientes para conocer los motivos que hubiesen determinado a la vendedora a transferir el inmueble, pues según la versión de la opositora, se enteró por conducto del intermediario Nicolás Pérez, de que Sandra Patricia Guzmán Murcia se había ido del municipio por una situación grave, pero no averiguó cuál fue la gravedad del asunto o la causa de su salida, lo cual, de haberlo conocido hubiera repercutido en la decisión de adquirir el bien, y de evitarse inconvenientes con los paramilitares, como en efecto le ocurrió. Y frente al precio, fue ante la insistencia del juez de la especialidad y la representante del Ministerio Público, luego de evadir la respuesta, que finalmente la opositora admitió que no sabía si el inmueble costaba más de lo que pagó, lo que reflejaba, que no se interesó por establecer si ese era el justo precio. Por lo
Público, luego de evadir la respuesta, que finalmente la opositora admitió que no sabía si el inmueble costaba más de lo que pagó, lo que reflejaba, que no se interesó por establecer si ese era el justo precio. Por lo analizado, se determinó que no demostró buena fe exenta de culpa, y que, por lo tanto, no tenía derecho a la compensación, pues así lo tiene previsto la Ley 1448/11». 7Radicación n.° 95985
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Por su parte, tanto la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, como el abogado de la Agencia Nacional de Tierras –ANT, y la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, coincidieron en manifestar, aunque en escritos separados, que de la tutela no se desprende algún reproche del cual se pueda inferir algún tipo de responsabilidad, ni por acción u omisión de dichas entidades por los hechos descritos, máxime cuando lo que se solicita puntualmente, es que se invalide la determinación pronunciada por el Tribunal de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, motivo por el cual peticiona su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Procuradora Judicial que interviniente en el juicio objeto de análisis, luego de hacer un breve resumen del acontecer procesal acaecido, puso de presente que «[l]o pretendido por la accionante en tutela es que [se]
interviniente en el juicio objeto de análisis, luego de hacer un breve resumen del acontecer procesal acaecido, puso de presente que «[l]o pretendido por la accionante en tutela es que [se] realice una valoración de las pruebas recaudadas en el proceso que resulte favorable a sus intereses, sin que ello sea procedente », sobre todo porque «una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela », afirmación que se corrobora, «si se examina la decisión cuestionada en la que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en el numeral 5.3.4 denominado ‘Negocio Jurídico celebrado con Delia Peña de Ortiz mediante EP # 162 de 17 de agosto de 2002, sobre el predio urbano’ (pág. 44 a 47) y en el 6. ‘Oposición de Delia Peña de 8Radicación n.° 95985
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Ortiz’ (pág. 48 a 53), analizó el negocio celebrado entre la accionante en tutela y la víctima restituida y expuso las razones por las cuales consideró que no debía prosperar las excepciones propuestas por la señora Peña de Ortiz, respectivamente». Finalmente, hizo énfasis, en que «el presente caso no es similar a los citados por la accionante y que han sido desatados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede constitucional».
señora Peña de Ortiz, respectivamente». Finalmente, hizo énfasis, en que «el presente caso no es similar a los citados por la accionante y que han sido desatados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede constitucional». Mediante fallo de 17 de noviembre de 2021, la Sala homóloga Civil negó el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó que la decisión del Tribunal accionado resultaba razonable y, por otro lado, que no se acreditó una vulneración al principio de igualdad, adicional al hecho que los precedentes horizontales a los que acudió la accionante, no resultaban aplicables, dado que se trataba de supuestos fácticos distintos. Expresamente, indicó:
6. Corolario, si bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Tribunal criticado dentro del juicio cuestionado, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea
9Radicación n.° 95985 SCLAJPT-11 V.00 interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado judicial convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. […]
SCLAJPT-11 V.00 interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado judicial convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. […]
4. Se extrae, entonces, que el motivo para que la Colegiatura accionada no catalogara como de buena fue cualificada o creadora de derechos, el actuar de la opositora a la restitución en la adquisición del bien, obedeció a que, o bien tenía pleno conocimiento de que el predio estaba ubicado en una región en la que se presentó violencia generalizada, o por lo menos, tenía acceso a los medios para constatar o cuando menos inferir, con alto grado de certeza tal situación, empero, para la Sala el entendimiento que se dio a esa exigencia de conducta, no atiende el querer para el cual fue establecida en la Ley de restitución de tierras, atinente a constatar un actuar del opositor en pro de verificar la regularidad de la situación del bien, pues según consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, pues la opositora no realizó el mínimo esfuerzo para establecer por qué la señora Guzmán Murcia estaba vendiendo el predio i) a un precio mucho más bajo que el del mercado para el año 2003 y, a ii) través de una tercera persona a quien le confirió poder para tal negociación.
[…]
5. De modo que la comprobación de ese estándar de conducta calificado debe verse en un sentido que propenda por
través de una tercera persona a quien le confirió poder para tal negociación. […]
5. De modo que la comprobación de ese estándar de conducta calificado debe verse en un sentido que propenda por verificar que en la adquisición del bien objeto de restitución no hubo aprovechamiento por parte del opositor; de las condiciones de violencia que pudieron viciar el consentimiento jurídico de las víctimas; de actos de corrupción; o de un excesivo formalismo legal que le favoreció como parte poderosa en un ámbito administrativo o judicial, lo que en efecto acaeció en el juicio examinado.
8. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya, circunstancia que impide
10Radicación n.° 95985 SCLAJPT-11 V.00 realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
9. Finalmente, y acerca de los fallos constitucionales recientemente emitidos por esta Corporación y citados por la
constitucional» (CSJ STC402-2021).
9. Finalmente, y acerca de los fallos constitucionales recientemente emitidos por esta Corporación y citados por la interesada, con el fin de que fueran aplicados al caso sub judice, basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son interpartes, por lo que no tienen la virtualidad de extender sus efectos a la situación que aquí se plantea, máxime cuando, los contextos facticos son disimiles.
10. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la
impugnó con los siguientes argumentos: […] Diferimos total y radicalmente de las apreciaciones de la Honorable Corte al proferir su fallo que deniega la tutela, en consideración a que exigirme que las circunstancias o móviles por las cuales la vendedora del predio obedecieron a que se encontraba amenazada por grupos al margen de la ley, y en tal razón me aproveché de esa situación, no es cierto y es de cabellado pensarlo ya que fue ella a través de un primo o tercera persona de nombre NICOLÁS PÉREZ, QUIEN ME OFRECIÓ VOLUNTARIAMENTE la venta de dicho inmueble, yo jamás fui a exigir que me lo vendiera, ni mucho menos la obligué para tal negociación ni me aproveché de la situación por la cual estaba pasando. Jamás la vendedora ha declarado que ejercí violencia en contra de
exigir que me lo vendiera, ni mucho menos la obligué para tal negociación ni me aproveché de la situación por la cual estaba pasando. Jamás la vendedora ha declarado que ejercí violencia en contra de ella para la compraventa y si existió violencia en contra de ella, fue de un tercero ajeno a la suscrita. Soy una persona trabajadora, humilde y pobre que con el sudor de mi trabajo por más de 60 años y con ayuda de préstamos bancarios adquirí de buena fe el inmueble de la señora SANDRA PATRICIA GUZMÁN MURCIA , en consideración a que ella me lo ofreció voluntariamente y le cancele totalmente el valor al que acordamos sin ninguna presión, amenazas ni violencia ya que no pertenezco a ningún armado por fuera de la ley. 11Radicación n.° 95985
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En ninguna de las actuaciones procesales NO ESTA DEMOSTRADO POR NINGÚN MEDIO PROBATORIO QUE EJERCÍ FUERZA, VIOLENCIA O DOLO en contra de la vendedora para adquirir el bien inmueble, manifestando que fue ELLA QUIÉN LO OFRECIÓ EN VENTA a través de un tercero, por lo que no es procedente la restitución del bien como pretende la entidad accionada. El Estado colombiano, no puede imputarme su omisión, torpeza descuido y negligencia de garantizar la seguridad y tranquilidad ciudadana, y despojarme de mi único patrimonio que adquirí legalmente y en el peor de los casos ni reconocerme la compensación que establece la ley, estamos frente a un atropello
ciudadana, y despojarme de mi único patrimonio que adquirí legalmente y en el peor de los casos ni reconocerme la compensación que establece la ley, estamos frente a un atropello estatal de DESPOJO con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras. Yo no pertenezco ni mucho menos está demostrado que pertenezca a ningún grupo armado al emergen de la ley (FARC, ELN, AUTODEFENSAS) para que me DESPOJEN de lo que adquirí y pagué legalmente, so pretexto que la entonces vendedora estaba amenazada y que su vida corría peligro y por lo tanto se vio obligada a vender. No era e mi incumbencia averiguar por los pormenores de la situación de la vendedora, porque repito y tal como se demostró en las diferentes actuaciones procesales, que fue ella la que me indujo a que le comprara el inmueble a través de un tercero conocido en el pueblo como una persona de excelente reputación comercial y social que tampoco es miembro de ningún grupo armado ni utilizó su tercería como enviados de aquellos; que quizás se hubiese sido así me hubiere visto avocada a sufrir las consecuencias que hoy estoy sufriendo injustamente. El bien inmueble fue adquirido de buna fe exenta de culpa y discrepo radicalmente de las apreciaciones y argumentos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes que igualmente como el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, ME HAN
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes que igualmente como el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, ME HAN DESCONOCIDO MIS LEGÍTIMOS Y CONSTITUCIONALES DERECHOS al Debido Proceso judicial por vías de hecho, derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, principios de confianza legítima, principio de buena fe, seguridad jurídica, a la salud, vida, Dignidad humana, y demás derecho conexos violados. […] Finalmente, indicó que: […] 12Radicación n.° 95985
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El análisis del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, fue vago no analizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se adquirió el inmueble, solamente se limitaron a verificar que se había pagado una suma un poco por debajo del avalúo catastral pero ello obedeció a las circunstancias en que se encontraba dicho inmueble totalmente deteriorado y en amenaza de ruina, a la cual me tocó invertirle más de 30 millones de pesos para recuperarlo y hacerlo vivible. […]
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente,
acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante 13Radicación n.° 95985 SCLAJPT-11 V.00 pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de septiembre de 2021, que declaró imprósperas las excepciones de mérito plateadas por ella, frente a la solicitud de restitución del predio urbano denominado “El Esquinero” y, por ende, le negó el derecho a la
que declaró imprósperas las excepciones de mérito plateadas por ella, frente a la solicitud de restitución del predio urbano denominado “El Esquinero” y, por ende, le negó el derecho a la compensación de que tratan los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, ordenando la restitución jurídica y material a la reclamante Sandra Patricia Guzmán Murcia y su núcleo familiar. Para la impugnante, en síntesis, se vulneraron sus derechos porque la autoridad judicial que analizó el caso, desconoció que el inmueble objeto de restitución fue adquirido por ella de buena fe, exenta de culpa, imponiéndole la carga de averiguar las causas o motivos por las cuales la vendedora quería desprenderse de la propiedad a un precio bajo, descartando que ello tuvo lugar con la conducta de la propia interesada, quien además se valió de un familiar para ofrecer el predio en venta, frente a lo cual, ella, como compradora, sin estar buscándolo, aceptó y pagó con recursos provenientes de un crédito bancario, sin valerse de artimañas, presiones o incorporación a algún grupo armado ilegal para constreñirla y finiquitar el negocio, máxime que el dinero o precio acordado obedece al estado material en que se encontraba el inmueble, por lo que, infirió erróneamente 14Radicación n.° 95985 SCLAJPT-11 V.00 el Tribunal de esa circunstancia, supuestamente un aprovechamiento de la necesidad de la vendedora por salir con urgencia de la propiedad, todo lo cual, transgrede sus
SCLAJPT-11 V.00 el Tribunal de esa circunstancia, supuestamente un aprovechamiento de la necesidad de la vendedora por salir con urgencia de la propiedad, todo lo cual, transgrede sus garantías fundamentales, despojándola de la titularidad de un bien que adquirió sin ningún vicio legal o material.
Como lo reseñó el sentenciador constitucional de primer grado, el Tribunal accionado, con el propósito de descartar la oposición de la señora Delia Peña de Ortiz ante la reclamación de restitución del bien en favor de Sandra Patricia Guzmán, puso presente, que había circunstancias que permitían inferir que la opositora no actuó de buena fe exenta de culpa, que es la exigida por la L. 1448 de 2011, para compensar económicamente a dicha persona ante la restitución jurídica y material del bien inmueble a las víctimas. Esas circunstancias que descartaban la buena fe cualificada, según el juzgador especializado, consistieron en que la opositora no adelantó las pesquisas o investigación mínima para conocer los verdaderos motivos o razones por las cuales la propietaria quería vender el predio, máxime que el intermediario a través del cual se concretó el negocio, sí le informó que la vendedora tuvo que salir de la región por una situación grave, que a la postre comprobó, porque los grupos paramilitares que rondaban la región, la presionaron para no ejercer actos de violencia contra ella, adicional al hecho, que ella misma, cuando
salir de la región por una situación grave, que a la postre comprobó, porque los grupos paramilitares que rondaba