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CSJ - STL6930-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6930-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6930-2021 Radicación n.° 63252 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la RED DE SERVICIOS DE CÓRDOBA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO , LEDYS

ESTER VEGA ALDANA y al DEPARTAMENTO DE

CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como elRadicación n.° 63252

SCLAJPT-11 V.00 principio de congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Ledys Ester Vega Aldana presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la accionante Red de Servicios de Córdoba S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 9 de enero de 2017 y, producto de esto, se condenara a la demandada y solidariamente al Departamento de Córdoba a

declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 9 de enero de 2017 y, producto de esto, se condenara a la demandada y solidariamente al Departamento de Córdoba a pagar las respectivas acreencias laborales. Que dicho proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de Montelíbano que, después de surtir el trámite de rigor, en providencia del 7 de julio de 2020, absolvió a la demandada al estimar que el vínculo entre las partes fue de índole mercantil, pues no se pactó en el mismo, una de exclusividad. Que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la demandante presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de sentencia del 9 de diciembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 9 de enero de 2017 y, por ello, condenó a la Red de Servicios de Córdoba S.A. a pagar cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones e indemnización por despido injusto, pero no 2Radicación n.° 63252 SCLAJPT-11 V.00 accedió a la indemnización moratoria plasmada en el artículo 65 del CST. Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que, su decisión no tuvo fundamento jurídico alguno, para declarar una relación

65 del CST. Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que, su decisión no tuvo fundamento jurídico alguno, para declarar una relación laboral que «nunca existió, «amén de que existen sentencias de la Corte Suprema de Justicia que aplican en este sentido respecto, a que los contratistas independientes pueden desarrollar la labor con elementos proporcionados por la empresa (…) y otras que determinan que el contrato de colocación de apuestas independientes es autónomo y legal y nada ha dicho respecto a que las concesionarias lo utilicen para la labor que ofrecen las apuestas». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia del 9 de diciembre de 2020 emitida por el tribunal cuestionado, con el fin de que se dicte una nueva, por medio de la cual, se valoren cada una de las pruebas allegadas a dicha demanda, referente a la legalidad del contrato mercantil con los colaboradores de apuestas independientes de su empresa. Por auto del 26 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 63252

SCLAJPT-11 V.00

asumió el conocimiento, notificó a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 63252

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano realizó un breve recuento de las actuaciones realizadas por las instancias dentro del proceso cuestionado, asimismo, allegó el expediente digitalizado. La vinculada Ledys Ester Vega Aldana señaló que se atenía a lo probado dentro de la presente acción de tutela, puesto que lo que se pretendía era revivir una decisión ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, la empresa accionante pretende que, mediante la presente acción constitucional, se deje sin efecto la providencia del 9 de diciembre de 2020

resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, la empresa accionante pretende que, mediante la presente acción constitucional, se deje sin efecto la providencia del 9 de diciembre de 2020 emitida por el tribunal cuestionado, con el fin de que se dicte 4Radicación n.° 63252 SCLAJPT-11 V.00 una nueva, por medio de la cual se valoren cada una de las pruebas allegadas a dicha demanda, referente a la legalidad del contrato mercantil con los colaboradores de apuestas independientes de su empresa. Así las cosas, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en la sentencia emitida por el colegiado tutelado que cerró la discusión planteada en la tutela; es así que, al resolver el recurso de apelación, el ad quem inicialmente, procedió a resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo y de ser así, fijaría los extremos temporales del mismo. Es así que, acudió al artículo 24 del CST sobre la presunción del contrato de trabajo y determinó que: Mirada la contestación de la demanda de RED DE SERVICIOS DE CÓRDOBA S.A., concretamente la respuesta que en ella se da a los hechos 1° y 10° de la demanda, se concluye que, por lo menos, ninguna discusión hay acerca de que la actora prestó los servicios personales a dicha demandada, como colocadora de apuestas desde 21 de marzo de 2015 hasta el 9 de enero de 2017. De lo anterior surge diáfanamente la activación de la presunción de contrato de trabajo, al tenor del artículo 24 del CSTT y de la

apuestas desde 21 de marzo de 2015 hasta el 9 de enero de 2017. De lo anterior surge diáfanamente la activación de la presunción de contrato de trabajo, al tenor del artículo 24 del CSTT y de la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral, según las sentencias arriba citadas. Por consiguiente, ha de indagarse si la parte demandada logró desvirtuar dicha presunción. Pues bien, en aras desvirtuar la aludida presunción de contrato de trabajo, se observa que, como pruebas, resultan relevantes valorar el contrato escrito suscrito por las partes, el testimonio de JESÚS LÓPEZ JARABA (testigo de la demandada Red de Servicios de Córdoba S.A.) y los interrogatorios de parte practicados al representante legal de esa demandada y a la demandante. En cuanto al contrato suscrito por las partes, aunque éste aparece calificado como de índole mercantil y señalando a la demandante como colocadora independiente de apuestas permanentes, no es dable reconocerle la eficacia probatoria de derruir la presunción de contrato de trabajo en comentario, a la 5Radicación n.° 63252 SCLAJPT-11 V.00 luz de la jurisprudencia constitucional y laboral. Dicho lo anterior, frente a la presunción señalada, el colegiado tutelado trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional en providencia CC C-665 de 1998 y los fallos de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 y SL21923-2017 y SL3795-2020.

Constitucional en providencia CC C-665 de 1998 y los fallos de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 y SL21923-2017 y SL3795-2020. Luego, se refirió al interrogatorio de parte del representante legal de la Red de Servicios de Córdoba S.A. y del único testigo de la parte demandada, de lo cual estableció que, en relación al primero: Su dicho solo puede tener relevancia probatoria en cuanto a la afirmación de hechos que perjudiquen a esa parte, más no en los hechos que la favorecen. Con otras palabras, los dichos de parte ofrecen eficacia probatoria cuando comportan confesión y no cuando en hechos que la benefician, «por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (vid. Sentencias SL2373-2020, SL45942019, STL9684-2018, STL8125-2014 y SL, 19 sep. 2007, Rad. 31177). Así, pues, todas esas afirmaciones del referido representante legal tendientes a acreditar el carácter independiente de la prestación de los servicios personales de la actora, no tiene eficacia probatoria. Y frente, al segundo que: (…) JESÚS LÓPEZ JARABA, único testigo de la parte demandada, él no es que sea testigo realmente conocedor de cómo prestó los servicios la demandante, pues no la conoce, su fuente de conocimiento se basó sólo en el registro de documentos para rendir su declaración y en la generalidad de las políticas de la

servicios la demandante, pues no la conoce, su fuente de conocimiento se basó sólo en el registro de documentos para rendir su declaración y en la generalidad de las políticas de la empresa, más no en el conocimiento directo de cómo se desarrolló, en los hechos, la primera relación de la actora, o sea la del 21 de marzo de 2015 hasta el 9 de enero de 2017, que es la debatida en el presente proceso, más no la que actualmente ostenta. Es que, como se dijo, ni siquiera la conoce, y, en el ambiente quedó, que su sitio de trabajo es en Montería, y no en 6Radicación n.° 63252

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Montelíbano, lugar de prestación de servicios de la demandante. Es más, ni siquiera supo responder si la actora desarrolló su actividad durante su primero vínculo (que es el discutido en el proceso) en local fijo o móvil, e incluso, ni como tampoco en la actualidad. Recuérdese que uno de los aspectos más esenciales para la credibilidad del dicho del testigo es la fuente o ciencia de su dicho, de ahí que el juez debe exigir al testigo que exponga la ciencia de su dicho, tal como lo impone el artículo 228, numeral 3°, del CPC, hoy 221, numeral 3°, del CGP. Y, por consiguiente, si dicha ciencia o fuente de conocimiento no está establecida, o si ella lo viene hacer el dicho de la propia parte que se beneficia con lo atestado, o si no es directa, poca convicción infunde (Vid. TSM, Sala 4 CFL, Sentencia del 20 de marzo de 2019, Rad. 2018viene hacer el dicho de la propia parte que se beneficia con lo atestado, o si no es directa, poca convicción infunde (Vid. TSM, Sala 4 CFL, Sentencia del 20 de marzo de 2019, Rad. 201800149-01 folio 097. M.P. Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta). En contraste, hay en la contestación que hizo RED DE SERVICIOS DE CÓRDOBA, a la demanda, y en la declaración de parte rendida por el representante legal de esa demandada, narraciones que lo que hacen es fortalecer la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del CST. En efecto, en ambas piezas procesales, que tiene efectos probatorios en lo que comporta confesión, se narra que la demandante ejercía la actividad de colocadora de apuestas en locales de la mentada demandada y con equipos o medios dados por ésta (local, computador y uniforme). En lo referente a lo insistido por el apoderado de la parte demandada, que el contrato de colocador de apuestas permanentes “sólo es laboral si se pacta cláusula de exclusividad y que, como en el suscrito con la actora no aparece dicha cláusula, razón suficiente, a su juicio, para dar por sentado que se trató de un contrato mercantil”, el tribunal dilucidó que: Lo relativo a la cláusula de exclusividad pactada o no en los contratos de colocadores de apuestas permanentes,

dar por sentado que se trató de un contrato mercantil”, el tribunal dilucidó que: Lo relativo a la cláusula de exclusividad pactada o no en los contratos de colocadores de apuestas permanentes, concretamente su incidencia para la calificación de laboral o no de tales contratos. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 97A del CSTYSS, el cual fue incorporado a dicho código por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, preceptúa: 7Radicación n.° 63252 SCLAJPT-11 V.00 “Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad”. Pues bien; de la norma en comentario se extrae que, la cláusula de exclusividad no debe ser pactada en los contratos de colocadores de apuestas independientes. Empero, ello no significa ni dicho precepto legal lo dispone, que el contrato de ese agente colocador no será laboral por el sólo hecho de no tener pactado la referida cláusula. No. Lo que esa cláusula descarta es

significa ni dicho precepto legal lo dispone, que el contrato de ese agente colocador no será laboral por el sólo hecho de no tener pactado la referida cláusula. No. Lo que esa cláusula descarta es el contrato mercantil, más la ausencia de la misma no desvirtúa el contrato de trabajo del colocador de apuestas permanentes, si éste realiza su actividad bajo la dependencia o subordinación de la empresa concesionaria, siendo un hecho fundamentalmente indicante de esa dependencia, si la actividad no la realiza con sus propios medios. Ahora, en lo atinente a que la trabajadora necesariamente debió realizar la actividad contratada de colocadora de apuestas con equipos o medios de la empresa, la corporación accionada señaló que: Aun aceptando esta afirmación, es decir, dando por sentado que el (…) software no pueda ser instalado en computadores propios del agente colocador y realizar de esa forma su actividad en línea con sus propios equipos, como sí es posible en los casos de otros agentes colocadores, por ejemplo, los de SOAT, tal hecho, de ser cierto, no tiene la fuerza de modificar la legislación laboral, para concluir que, entonces, el colocador de apuestas no será dependiente así utilice los medios o equipos de su contratante.

Con otras palabras: aun aceptando que, por virtud del contrato de concesión que tiene celebrado RED SERVICIOS DE CÓRDOBA S.A. con el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, o incluso por virtud de normas administrativas o reglamentarias y hasta legales, deban los colocadores de apuestas contratados por aquélla, utilizar los locales, medios y equipos de su contratante, no deja

de normas administrativas o reglamentarias y hasta legales, deban los colocadores de apuestas contratados por aquélla, utilizar los locales, medios y equipos de su contratante, no deja de ser esto un hecho fundamentalmente indicante de una relación dependiente o laboral, pues la norma laboral que así lo establece (CST, art. 93A), no está derogada, además que ello es 8Radicación n.° 63252 SCLAJPT-11 V.00 un hecho, aunque no esencial, sí connatural del trabajo dependiente […] Así que, la imperiosidad de emplear medios o equipos y locales de la empresa concesionaria, no es motivo para imponer el carácter independiente del agente colocador de apuesta, sino, por el contrario, debe ser mirado como un hecho sustancialmente indicante de su carácter dependiente, máxime cuando en la actualidad se pregona la evolución del concepto o elemento dependencia-subordinación de la relación de trabajo, como consecuencia de las innovaciones tecnológicas, la aparición de nuevas formas de organización de trabajo y de una nueva realidad productiva, de tal suerte que, para predicar la relación de trabajo, la nota de la dependencia no ha de exigirse de forma rígida, sino flexible, para lo cual resulta de suma importancia, más que una jornada laboral explícita, el hecho de si el trabajador ha sido realmente incorporado en la organización de trabajo del empresario que lo contrató, ejerciendo. En ese mismo sentido se estableció que:

jornada laboral explícita, el hecho de si el trabajador ha sido realmente incorporado en la organización de trabajo del empresario que lo contrató, ejerciendo. En ese mismo sentido se estableció que: El hecho que la demandante ejerció su actividad sin una organización empresarial propia, y, en contraste, sí estuvo integrada en la estructura organizativa de la demandada RED DE SERVICIOS DE CÓRDOBA, lo cual es un indicio de laboralidad previsto en el párrafo 13 de la recomendación sobre la relación de trabajo n° 198 de 2006 de la OIT, el que además ha sido acogido por la Honorable Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4479-2020: “a modo de doctrina autorizada, conviene recordar que de acuerdo con la Recomendación n.º 198 de la OIT, uno de los indicadores de la relación de trabajo es la «integración del trabajador en la organización de la empresa”. Y, en virtud de todo lo anterior, finalmente concluyó que: Se impone declarar la existencia del contrato de trabajo con los extremos temporales demandados, y, para llegar a este desenlace, no hubo necesidad de acudir a las declaraciones de los testigos solicitados por la parte demandante (testimonios de MILEINE DONADO CARVAJAL y NORA ESTER PÉREZ), quienes, dicho sea de paso, guardan identidad de intereses con ella –con la demandante-, pues, al parecer, están en situación igual a la de ella. 9Radicación n.° 63252

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por

la demandante-, pues, al parecer, están en situación igual a la de ella. 9Radicación n.° 63252

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De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente que se debía revocar el fallo de primera instancia, toda vez que, de la situación fáctica, de la norma y jurisprudencia que regula la materia, se pudo establecer que entre las parte existió un contrato de trabajo, ya que la parte demandada no probó lo contrario, en el entendido de que las actividades desarrolladas junto con los equipos suministrados por la entidad accionante, demostraban la dependencia y subordinación de la relación de trabajo, con su trabajadora. Así las cosas, queda claro que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tildada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. En ese orden de ideas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan

de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. 10Radicación n.° 63252

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 63252

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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