CSJ - STL6930-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6930-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6930-2023 Radicación n.° 103129 Acta 23 Tumaco, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , trámite al cual se vinculó el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pereira, el propietario de Taquilla Coochoferes y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental alRadicación n.° 103129
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Explicó que, instauró acción popular contra Coochoferes Taquilla, ubicada en la Calle 17 Nro. 23-157 de Pereira, asunto que le correspondió
debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Explicó que, instauró acción popular contra Coochoferes Taquilla, ubicada en la Calle 17 Nro. 23-157 de Pereira, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad, con radicado número 66001-31-03-001-2022-00084-01. El juzgado cognoscente mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, determinación contra la cual la sociedad demandante interpuso recurso de alzada. Que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ingresando para reparto el 14 de abril de 2023, sin embargo alegó el accionante que a la fecha la autoridad judicial censurada no ha proferido la respectiva decisión que defina la controversia. Con fundamento en lo anterior, la parte actora peticionó «aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998» y «fallar en un término no superior a 48 horas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio
2Radicación n.° 103129 SCLAJPT-12 V.00 origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Colegiado aportó el acceso al
SCLAJPT-12 V.00 origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Colegiado aportó el acceso al expediente digital, señalando que se encuentra en término para resolver el asunto. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción toda vez que adujo que no ha trasgredido derecho fundamental alguno del accionante. El Municipio de Pereira señaló que «el despacho judicial está dentro del término para resolver el recurso interpuesto por la parte accionada y expedir el auto de liquidación y aprobación de las costas procesales y agencias en derecho a que se condenó en Primera instancia». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir que la súplica resulta temeraria «pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, requiriendo en su escrito «seguridad jurídica una sola bes
(sic)». 3Radicación n.° 103129
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
impugnó, requiriendo en su escrito «seguridad jurídica una sola bes (sic)». 3Radicación n.° 103129
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el impugnante cuestiona que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desatender el término establecido por ley para proferir la respectiva sentencia que resuelva la acción popular con radicado número 66001-3103-001-2022-00084-01. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv)
de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 4Radicación n.° 103129 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela», lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el planteamiento de la actora ya fue debatido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió en anterior oportunidad una acción de tutela contra las mismas autoridades denunciadas con iguales pretensiones e idénticos hechos, en virtud de la cual pretendió que en el curso de la acción popular con radicado número 2022-00084 se «inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998» en razón a que en su sentir «el tutelado no cumple términos (sic) perentorios de tiempo». La citada acción constitucional, le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia quien en reciente fallo
que en su sentir «el tutelado no cumple términos (sic) perentorios de tiempo». La citada acción constitucional, le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia quien en reciente fallo CSJ STC4645-2023, de 17 mayo de 2023, declaró improcedente el amparo con fundamento en que «la colegiatura fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial» , determinación que la parte accionante impugnó, siendo concedido dicho mecanismo a través del auto de fecha 1 de junio de 2023 siendo remitidas las diligencias a esta Sala de Casación Laboral 5 de igual mes y año, encontrándose en término para resolver lo pertinente. Conforme lo expuesto, resulta evidente que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones 5Radicación n.° 103129 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional en estos casos, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
excepcional en estos casos, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la parte accionante. Lo anterior, máxime que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto resulta evidente que la parte accionante está haciendo uso del mecanismo idóneo a fin de controvertir la sentencia constitucional de primer grado por cuanto propuso el mecanismo de impugnación contra dicha providencia, por lo que resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se había culminado el trámite de la acción de tutela, resultando por ende, prematura la solicitud de amparo. En ese orden, se advierte que la parte tutelista puede aún acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y
002 de 2015, puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. 6Radicación n.° 103129
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Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó toda vez que, como se dejó expuesto, debe esperar a que se resuelva la impugnación que propuso contra la sentencia de primer grado proferida por el juez constitucional y por cuanto y, una vez finalizada dicha etapa, debe agotar los mecanismos de defensa ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicación n.° 103129
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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