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CSJ - STL6931-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6931-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6931-2021 Radicación n.° 93541 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO interpuso contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de l proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93541

SCLAJPT-12 V.00

ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, «HONRA [y] PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Gustavo Adolfo Calle Ortiz promovió proceso ejecutivo contra el hoy accionante, con el fin de obtener el pago de $250.000.000, suma contenida en la letra

las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Gustavo Adolfo Calle Ortiz promovió proceso ejecutivo contra el hoy accionante, con el fin de obtener el pago de $250.000.000, suma contenida en la letra de cambio suscrita a favor del demandante el 18 de diciembre de 2007, más los intereses moratorios liquidados con la tasa máxima legal. El promotor relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, autoridad que, libró mandamiento de pago y, posteriormente, en proveído de 8 de octubre de 2019 declaró no probadas las excepciones por él planteadas y dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de apremio, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la confirmó mediante providencia de 13 de abril de 2021. El actor cuestionó las decisiones emitidas por los jueces de instancia, para lo cual aseguró que incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, toda vez que (i) en el expediente obra como «única prueba en favor del ejecutante, solo la letra de cambio 2Radicación n.° 93541 SCLAJPT-12 V.00 presentada como base de ejecución (…). No hay ninguna otra prueba», (ii) el demandante «nunca compareció a ninguna de las audiencias» y, pese a ello, no se le impusieron las consecuencias previstas en la ley, (iii) los testimonios

prueba», (ii) el demandante «nunca compareció a ninguna de las audiencias» y, pese a ello, no se le impusieron las consecuencias previstas en la ley, (iii) los testimonios practicados respaldaron su defensa; empero no fueron tenidos en cuenta, (iv) el título valor «nunca tuvo causa y no hay título sin una causa» y (v) los falladores enjuiciados desconocieron el «recibo de paz y salvo debidamente diligenciado y autenticado, expedido por el propio demandante, días después de promover la ejecución», documento que no se «tachó de falso». Así mismo, resaltó que las autoridades convocadas desatendieron la jurisprudencia de la homóloga Civil contenida en sentencias CSJ SC-11001-2017 y CSJ STC3298-2019, relativa a «la falta de causa en el título valor». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 8 de octubre de 2019 y el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que no se desconozcan las pruebas obrantes en el plenario.

Cuarto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que no se desconozcan las pruebas obrantes en el plenario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 93541

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 6 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 2010-00129-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que en la sentencia que se censura «yacen las razones para tomar la decisión a las cuales [se] remite, no sin antes observar que el tutelante a través de la tutela busca imponer un análisis diferente». Igualmente, remitió el link para acceder al expediente digital contentivo del asunto que se reprocha. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que independientemente de que se comparta o no la providencia de segundo grado que se critica, esta no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su

advertir que independientemente de que se comparta o no la providencia de segundo grado que se critica, esta no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alejandro Londoño Londoño la impugna para lo cual insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial, esto es, que solo fue aportada

4Radicación n.° 93541 SCLAJPT-12 V.00 la letra de cambio como prueba en su contra, que el título ejecutivo no tiene una causa y que los jueces de instancia incurrieron en una indebida valoración probatoria.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente

irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y 5Radicación n.° 93541 SCLAJPT-12 V.00 pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que Gustavo Adolfo Calle Ortiz adelantó en su contra, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema

esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Corporación convocada vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 13 de abril de 2021, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado de seguir adelante con la ejecución en su contra. Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura enjuiciada fundamentó su 6Radicación n.° 93541 SCLAJPT-12 V.00 decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por recordar los elementos, estructura y contenido que debe tener un documento para ser considerado como título ejecutivo de conformidad con las normas, la jurisprudencia y la doctrina que regulan el asunto. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que los títulos valores «son suficientes por sí mismos»; luego, si estos son presentados en forma legal, para su cobro, no requieren de documentos adicionales, toda vez que se reputan

títulos valores «son suficientes por sí mismos»; luego, si estos son presentados en forma legal, para su cobro, no requieren de documentos adicionales, toda vez que se reputan autónomos. De ahí que, la acción cambiaría no está condicionada «a la prueba de las instituciones extendidas para completar los espacios en blanco, si el demandado aduce que el título fue girado en blanco o que no tiene causa, debe probar tales afirmaciones». Al adentrarse al caso concreto, el fallador de segundo grado afirmó que las partes en litis allegaron al plenario varios elementos de convicción y se practicaron algunas pruebas de oficio, entre los que se destacan, la letra de cambio que se pretende ejecutar, el documento denominado «recibo firmado por Gustavo Adolfo Calle Ortiz y Alejandro Londoño Londoño en Buenaventura el 26 de mayo de 2010» , 7 testimonios, extractos bancarios del demandado de los años 2007 a 2010, declaraciones de renta del convocado, prueba grafológica, acta de no comparecencia del ejecutante 7Radicación n.° 93541 SCLAJPT-12 V.00 a la audiencia en la que se pretendía realizar su interrogatorio de parte y la declaración del hoy actor. Igualmente, el ad quem aseguró que la apelación del recurrente giraba en torno a que (i) el juez de primer grado no valoró en debida forma los elementos de juicio y (ii) no existe un negocio jurídico subyacente o una causa del título valor y que al realizar una negación se invierte la carga de la

recurrente giraba en torno a que (i) el juez de primer grado no valoró en debida forma los elementos de juicio y (ii) no existe un negocio jurídico subyacente o una causa del título valor y que al realizar una negación se invierte la carga de la prueba a su favor, comoquiera que le corresponde al ejecutante probar el negocio jurídico que le dio origen al documento. Así las cosas, el juez de apelaciones expuso que «un título valor es prueba suficiente para demandar su pago siendo que el contenido de los títulos valores debe considerarse como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios» y, al promoverse la acción cambiaria las excepciones que pueden proponerse son restrictivas, de conformidad con el artículo 784 del Código de Comercio. No obstante, la Magistratura encartada sostuvo que: cuando el titulo valor no ha circulado o no haya sido negociado, es factible proponer las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor y aún las personales que pueda plantear el demandado contra el demandante. Aqu , lo que plantea el demandado es que no huboí́ un negocio que lo origine y que él no ha aceptado la letra de cambio. Por otra parte, el Tribunal censurado refirió que la afirmación del promotor relativa a que no había aceptado el título valor fue desvirtuada con la prueba grafológica que él 8Radicación n.° 93541 SCLAJPT-12 V.00 mismo solicitó, pues el perito concluyó que «había similitud

título valor fue desvirtuada con la prueba grafológica que él 8Radicación n.° 93541 SCLAJPT-12 V.00 mismo solicitó, pues el perito concluyó que «había similitud en los rasgos personalísimos de la firma dubitada con las indubitadas, encontró semejanzas en la dirección, simetría, presión y forma de la firma, entre otros y que su elaboración atiende a un solo tiempo de velocidad». En lo que respecta a la inexistencia del negocio subyacente, el Colegiado enjuiciado precisó que el asunto que se debate no es de naturaleza declarativa sino ejecutiva, que el documento presentado como base de ejecución goza de presunción de autenticidad y que pretender que el demandante demuestre la causa que originó el título valor es desconocer los principios de incorporación, literalidad y legitimación que son propios de los títulos valores; máxime, si se tiene en cuenta que el artículo 624 del Código de Comercio dispone que «el ejercicio del derecho incorporado en un título valor requiere de su exhibición y que si fue pagado debe entregarse a quien lo paga salvo que el pago sea parcial en cuyo caso el tenedor debe anotar el pago en el título y extender el recibo correspondiente». Aunado a ello, la magistratura encartada arguyó que los sujetos procesales no eran extraños y, por el contrario, tenían «relaciones negociales» , pues los elementos de convicción dan cuenta sobre « las relaciones de abogado y cliente que tuvieron, del nivel de confianza que se tenían y de

tenían «relaciones negociales» , pues los elementos de convicción dan cuenta sobre « las relaciones de abogado y cliente que tuvieron, del nivel de confianza que se tenían y de otras negociaciones, bien se (sic) fe (sic) confianza negocial recíproca, al punto que el ahora demandado siendo un endosatario para el cobro, recibi del demandante un títuloó́ 9Radicación n.° 93541 SCLAJPT-12 V.00 valor en propiedad, según lo aclara ahora, siendo esta conducta indicativa de la confianza que entre ellos se tenían». Igualmente, al abordar el tema del documento denominado «recibo», con el cual el recurrente pretendió demostrar estar a «paz y salvo» con el ejecutante, el fallador encartado precisó que aquel: da cuenta que hubo una dación en pago a favor del abogado ahora demandado para saldar una obligación de la señora Juana Francisca Rivas y de Carlos Cortés con Gustavo Adolfo Calle Ortiz, así como de la constitución de un gravamen hipotecario a favor de Rafael Eduardo Herrera Calle, sin que del contexto del mismo se entienda claramente que el demandado haya quedado a paz y salvo con el demandante por la obligación ahora ejecutada como trata de hacerlo ver el excepcionante, pues así se diga en sentido general que Carlos Leonidas (sic) Cortés, Juana Francisca Rivas y Alejando Londoño Londoño quedaron a paz y salvo, bien puede entenderse que el mencionado documento se refiere

general que Carlos Leonidas (sic) Cortés, Juana Francisca Rivas y Alejando Londoño Londoño quedaron a paz y salvo, bien puede entenderse que el mencionado documento se refiere exclusivamente al proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura; [máxime cuando] los testigos Ányelo Esneiders Cortés, Diego Fernando Loaiza Duque, Brayner Manuel Gómez y María Angélica Monta ño de la Cruz (esposa del ejecutado), relatan sobre las negociaciones ocurridas en el año 2010 en la Notaría Segunda del Circulo (sic) Notarial de Buenaventura, a los que se refiere el documento denominado “recibo”, sin aludir a los $250.000.0000 que se ejecutan. Ahora, el ad quem indicó que si bien el convocante no compareció a la diligencia en la que se realizaría su interrogatorio de parte, lo cierto es que la pretensión del demandado dirigida a que se tenga como confesión que no existe un negocio causal para girar la letra de cambio, no es de recibo, en la medida que «fue el mismo demandado quien para afirmar que su demandante es una “persona peligrosa” aportó documentos noticiosos de que Gustavo Adolfo Calle 10Radicación n.° 93541 SCLAJPT-12 V.00 para ese entonces se encontraba privado de la libertad sin procura de la declaración en el reclusorio». Finalmente, el juez de apelaciones concluyó que al convocado le asistía la carga de probar sus excepciones; sin embargo, no lo cumplió y solo se resguardó en la afirmación

procura de la declaración en el reclusorio». Finalmente, el juez de apelaciones concluyó que al convocado le asistía la carga de probar sus excepciones; sin embargo, no lo cumplió y solo se resguardó en la afirmación de que no existía negocio subyacente y que la firma de la aceptación no era la suya; empero, cuando la prueba grafológica no le favoreció, « argumentó que era probable que el demandante hubiere obtenido la letra de cambio de una que él a lo mejor firm ó a Gloria Calle quien según su decir, s í le había facilitado dinero; sin embargo ni siquiera procur ó el testimonio de Gloria como tampoco la declaración de Juana Francisca Rivas de quien en el documento denominado “recibo”, se dice que entreg ó al demandado un inmueble en dación en pago por una deuda perteneciente a Gustavo Adolfo Calle, testimonio éste y el de Carlos Leónidas Cortes (sic) que el Juez decret ó de oficio y los insistió, pero que el demandado no colabor ó con su recaudo lo cual a lo mejor podían dar mas luces sobre las relaciones negociaciones entre ellos, el demandante y el demandado». De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado convocado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que no eran de recibo los planteamientos elevados por el recurrente en su escrito de apelación, con base en los fundamentos referenciados en precedencia. 11Radicación n.° 93541

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colegir que no eran de recibo los planteamientos elevados por el recurrente en su escrito de apelación, con base en los fundamentos referenciados en precedencia. 11Radicación n.° 93541

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Argumentos que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías

puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de 12Radicación n.° 93541 SCLAJPT-12 V.00 su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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