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CSJ - STL6931-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6931-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6931-2023 Radicación n.°70904 Acta 23 Tumaco, (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JEISON DARÍO COGOLLO SEVERICHE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado N.º 23001310500320230002600.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales « de libertad sindical, trabajo, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad ante la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°70904

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extrae que Contamos Outsourcing SAS promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir – en contra de Jeison Darío Cogollo Severiche, en la que pretendió que se declarara que el demandado gozaba de fuero sindical e incurrió en una justa causa de terminación del contrato, en consecuencia, que se autorizara al empleador la terminación del vínculo laboral por justa causa, sin indemnización alguna.

el demandado gozaba de fuero sindical e incurrió en una justa causa de terminación del contrato, en consecuencia, que se autorizara al empleador la terminación del vínculo laboral por justa causa, sin indemnización alguna. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería que, por auto de 17 de enero del año en curso tuvo por probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. En contra de la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación y, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal accionado, por auto de 23 de enero siguiente la revocó para, en su lugar, declarar no probada la excepción previa de prescripción y devolvió el expediente al Juzgado de origen para que se continuara con el trámite del proceso. El accionante censuró la decisión adoptada por el colegiado, pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico, por no valorar correctamente el material probatorio, en especial, el reglamento interno de trabajo de la empresa demandante, en relación con el procedimiento establecido para los proceso disciplinarios; la diligencia de descargos del trabajador en la que figuraban las declaraciones de sus compañeros de trabajo, los cuales probaban que la empresa conoció de los hechos que motivaron el despido desde el 19 de abril de 2022. Con fundamento en lo anterior, se extrae que lo que pretende el accionante es que se deje sin valor ni efectos el auto de 23 de enero de

2023 que profirió el Tribunal accionado. 2Radicación n.°70904

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Por auto del pasado 14 de junio se admitió la acción de amparo, se vinculó al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Montería y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que originó la presente queja constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de esa misma ciudad remitieron en enlace de acceso al expediente digital del asunto e hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en esas instancias. Por su parte, el accionante adicionó material probatorio. Finalmente, la sociedad Contactamos Outsourcing SAS defendió la legalidad de la sentencia objeto de censura y pidió negar la presente acción. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su

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frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su 3Radicación n.°70904 SCLAJPT-01 V.00 contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través del auto de 23 de enero de 2023, el cual revocó en su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces

evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que interesa a la presente acción, el Tribunal accionado estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el a quo erró al declarar la prescripción de la acción de fuero sindical por cumplimiento 4Radicación n.°70904 SCLAJPT-01 V.00 del término previsto en el artículo 118 A del CPL, dado que el empleador no había culminado el proceso disciplinario. En ese sentido, luego de explicar el marco normativo y jurisprudencial en torno a la figura del fuero sindical y la prescripción de las acciones que emanan de aquel, indicó que el tema objeto de análisis no ha tenido una interpretación pacífica en la jurisprudencia, en especial, en lo que tiene que ver con el momento en el que empieza contabilizarse el término prescriptivo. Por tanto, luego de hacer un recuento de algunas de las decisiones que la Corte Constitucional ha adoptado en la materia, destacó que esa Corporación en sentencia T249 de 2008 se refirió a las obligaciones del empleador que por vía jurisprudencial ha establecido esta Sala, en el sentido de garantizar el derecho de defensa de los trabajadores, en los siguientes términos: A su vez, la jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia ha fijado una tercera obligación que tiene el patrono para poder terminar el contrato de trabajo con justa

siguientes términos: A su vez, la jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia ha fijado una tercera obligación que tiene el patrono para poder terminar el contrato de trabajo con justa causa. Consiste en que debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos. De lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. En efecto, ha dicho en su jurisprudencia que, si la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo es facultativa, no puede tal carácter convertirse en patente de corso para que el empleador despida a un trabajador por una falta que ya había exculpado, pues ello equivaldría a despedirlo sin justa causa. Sin embargo, la misma jurisprudencia ha afirmado que, compaginando esta obligación con las anteriores, se tiene que dicha “inmediatez” no significa simultaneidad, pues, como ya se dijo, de conformidad con una línea jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia, que esta Corporación ha acogido en varias sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, los hechos constitutivos de la falta deben ser investigados para comprobar su veracidad y, en tal medida, se debe dar al trabajador la oportunidad de defenderse de los cargos que se le formulan. Destacó que, si bien, el despido puede no constituir una sanción como consecuencia de una actuación disciplinaria, en caso de que el empleador tenga previsto un procedimiento previo a la terminación del contrato de trabajo, es obligación surtirlo, lo anterior, para indicar que la 5Radicación n.°70904

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empleador tenga previsto un procedimiento previo a la terminación del contrato de trabajo, es obligación surtirlo, lo anterior, para indicar que la 5Radicación n.°70904 SCLAJPT-01 V.00 finalidad del proceso de levantamiento del fuero sindical, no es otro que comprobar la existencia de la justa causa que aduce el empleador como justificativa del despido, por lo que señaló que la prescripción apunta a fijar un término razonable para la interposición de la acción, y la ley prevé que la interposición de la acción por parte del empleador prescribirá en dos (2) meses que se contará desde que se haya agotado el procedimiento convencional. Entonces, en consideración a que no había prueba de que el proceso disciplinario hubiese culminado, pues, el empleador no ha terminado la investigación, mal podría en el caso bajo estudio contabilizarse el término de prescripción a partir del momento precisado en la norma. Agregó que no podría el fallador contabilizar el término de prescripción desde la fecha en que el trabajador rindió descargos, que fue el 8 de mayo de 2022, toda vez que esa actuación no puso fin al proceso disciplinario adelantado por la accionante, proceso que está regulado en el reglamento interno de la entidad, tal como se acreditó con la prueba aportada por la parte accionada y que no fue tachada por la accionante. En cuanto a lo planteado por el demandado en el sentido de que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2022 y la accionante tuvo conocimiento de los hechos el 19 de abril de 2022, y en todo caso INDEGA le envió «formato de servicio no conforme y/o reclamo a contactamos» el

demanda se presentó el 30 de septiembre de 2022 y la accionante tuvo conocimiento de los hechos el 19 de abril de 2022, y en todo caso INDEGA le envió «formato de servicio no conforme y/o reclamo a contactamos» el 25 de abril de 2022, por tanto que se había superado el término de prescripción de dos (2) meses previsto en la norma, conclusión que, reiteró, no compartía « porque es la misma ley la que dispone la contabilización del término prescriptivo a la culminación del proceso disciplinario cuando este resulte procedente, y no puede pasarse por alto que el 6Radicación n.°70904 SCLAJPT-01 V.00 operador judicial de primera instancia partió en sus consideraciones de la premisa de que sí se abrió un proceso disciplinario». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales revocó la decisión del a quo y, en su lugar, no declaró probada la excepción de prescripción planteada por el demandante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de

no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente 7Radicación n.°70904 SCLAJPT-01 V.00 providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1.

SCLAJPT-01 V.00 providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

8Radicación n.°70904

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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