CSJ - STL6931-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6931-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6931-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00805-00 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS ANDRÉS MOSQUERA BERMÚDEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00805-00

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Fundación Valle del Lili, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 28 de agosto de 2020 y la ineficacia del despido por la protección laboral reforzada a la que tenía derecho conforme a la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y reubicación junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del

laboral reforzada a la que tenía derecho conforme a la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y reubicación junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a la seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la ley ibidem, sumas debidamente indexadas.

Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001-31-05003-2021-00350-00, despacho que a través de sentencia de 7 de marzo de 2022 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre LA FUNDACION (sic) VALLE DEL LILI y el señor CARLOS ANDRES (sic) MOSQUERA BERMUDEZ (sic) con vigencia entre el 16 de agosto de 2012 y culminado el 20 de agosto de 2020, despido que se DECLARA INEFICAZ, por haber sido realizado de manera unilateral por la FUNDACION (sic) VALLE DEL LILI sin la autorización de la autoridad competente, más las razones expuestas previamente.

SEGUNDO: En ocasión y en consecuencia al numeral anterior se ORDENA el reintegro del actor CARLOS ANDRES (sic) MOSQUERA BERMUDEZ (sic) a la empresa demandada FUNDACION (sic) VALLE DEL LILI, sin solución de continuidad a partir del 20 de agosto de 2020, a un cargo igual o de superior jerarquía, teniendo en cuenta las restricciones y/o recomendaciones médicas ordenadas por el médico tratante, con

a partir del 20 de agosto de 2020, a un cargo igual o de superior jerarquía, teniendo en cuenta las restricciones y/o recomendaciones médicas ordenadas por el médico tratante, con los correspondientes salarios y prestaciones sociales, pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud pen sión y parafiscales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00805-00

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TERCERO: CONDENAR A LA FUNDACION (sic) VALLE DEL LILI, a pagar a favor del actor la indemnización equivalente a 180 días de salario devengado al momento en el que se configuró el despido efectuado el día 20/08/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley [sic] 361 de 199 7, en la suma de $7.308.000.

CUARTO: CONDENAR A LA FUNDACION (sic) VALLE DEL LILI, a pagar a favor del demandante los Salarios (sic) dejados de percibir, a causa de su despido, comprendidos desde el 20/08/2020 hasta la fecha efectiva de su reintegro, suma s que deberán ser indexadas hasta la fecha de pago efectivo con el pago de las prestaciones sociales que se hayan causado desde su despido hasta su reintegro previamente indexadas al momento efectivo de su pago.

QUINTO: CONDENAR A LA FUNDACION (sic) VALLE DEL LILI a realizar los correspondientes aportes a seguridad social en pensión a favor del actor desde el 20 de agosto de 2020.

SEXTO: INSTAR A LA FUNDACION (sic) VALLE DEL LILI, a mantener el vínculo contractual con el demandante con todos los derechos laborales y prestacionales, mientras subsistan las

pensión a favor del actor desde el 20 de agosto de 2020.

SEXTO: INSTAR A LA FUNDACION (sic) VALLE DEL LILI, a mantener el vínculo contractual con el demandante con todos los derechos laborales y prestacionales, mientras subsistan las causas que le dan origen al contrato de trabajo y mientras persista el estado de salud del demandante, debiendo e n todo caso, solicitar autorización ante la autoridad judicial, para la terminación del vínculo contractual, en el evento de que no se requiera continuar con dicha vinculación.

[…]

UNICO (sic): ABSOLVER a los integrados en litis FORTOX S.A. Y LISTOS S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor CARLOS ANDRES (sic)

MOSQUERA BERMUDEZ (sic).

Informó que la Fundación Valle del Lili apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que en fallo de 28 de febrero de 2025 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada y a los litisconsortes de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00805-00

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Consideró que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto fáctico al fundamentar la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, con base en los testimonios de Martha Bermúdez, Liliana Yamile Mosquera Trujillo, Cristian David Arenas Vargas y Anyela Patricia Vernaza, empleados de la demandada.

Agregó que el Tribunal convocado desconoció el

en los testimonios de Martha Bermúdez, Liliana Yamile Mosquera Trujillo, Cristian David Arenas Vargas y Anyela Patricia Vernaza, empleados de la demandada.

Agregó que el Tribunal convocado desconoció el principio de favorabilidad, por cuanto, «optó por darle mayor peso a las narrativas de los empleados de la demandada sobre mi conducta, que, a la prueba objetiva de [su] discapacidad, al incumplimiento de un requisito legal formal e insoslayable (la autorización ministerial), y al mandato constitucional de resolver la duda en favor del trabajador. Esta inversión de prioridades valorativas constituye una valoración probatoria irrazonable y arbitraria, que desconoce principios fundamentales».

Precisó que el colegiado acusado incurrió en defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente constitucional «al no aplicar la consecuencia jurídica directa que emana del artículo 26: la ineficacia del despido sin autorización ministerial. La norma no establece excepciones; la autorización es un requisito sine qua non para la validez del despido de una persona protegida por este fuero, aun si media una aparente justa causa. El empleador debe probar la justa causa ante el Ministerio para obtener el permiso. Al validar el despido sin este requisito, el Tribunal desconoce el mandato legal y la protección especial ordenada por el legislador».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00805-00

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Por último, alegó que el ad quem interpretó de manera restrictiva la protección constitucional, dado que, le dio prevalencia a las faltas disciplinarias que el empleador alegó,

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Por último, alegó que el ad quem interpretó de manera restrictiva la protección constitucional, dado que, le dio prevalencia a las faltas disciplinarias que el empleador alegó, sin exigirle la autorización ministerial para efectua r el despido.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero 2025 y , en consecuencia, se emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela se radicó el 22 de abril de 2025 y mediante auto de 23 del mismo mes y año , esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el enlace de acceso al expediente.

La Fundación Valle del Lili defendió la legalidad de la decisión objeto de reproche y afirmó que «se torna inviable pretender mediante acción C onstitucional (sic), se deje sin efectos una decisión judicial -sentencia de segunda instanciacuando el accionante en curso del proceso ordinario no agotó los recursos que a bien pudo extender – recurso extraordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00805-00

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cuando el accionante en curso del proceso ordinario no agotó los recursos que a bien pudo extender – recurso extraordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00805-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de Casaciónpara efectos de controvertir la decisión atacada. Por lo que mal puede sostener que el recurso de Casación no resulta idóneo para haberlo elevado en su debida oportunidad procesal».

La vinculada Listos SAS se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento, de que, existen otros recursos judiciales efectivos disponibles para cuestionar la sentencia objeto de debate.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali relató los antecedentes del asunto, defendió la legalidad de su decisión y allegó el vínculo de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00805-00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00805-00 SCLAJPT-11 V.00 7 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 28 de febrero de 2025 mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones del actor.

A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circ unstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

Cabe aclarar que, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recur rir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador

lo llevaron a desechar su utilización.

Cabe aclarar que, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recur rir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador como es el caso, se debe establecer con el valor de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00805-00 SCLAJPT-11 V.00 8 salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir desde la fecha del de spido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en

CSJ AL4343-2022 y CSJ AL1517-2023).

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante no empleó el mecanismo en mención de maner a adecuada; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consid eración, esto es, si existió o no

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consid eración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00805-00

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expedi ente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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