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CSJ - STL6932-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6932-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6932-2020 Radicación n.° 60362 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JIMMY

OSPINA GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jimmy Ospina Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 60362

SCLAJPT-11 V.00

En lo que a este trámite interesa, refiere el accionante que promovió proceso de fuero sindical – reintegro contra Aguas de Bogotá S.A. ESP, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el gestor. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación.

que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el gestor. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación. En fallo de 26 de noviembre de 2019, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Alega que las autoridades judiciales desconocieron el precedente de «21 de febrero de 2019 del proceso 24-201800305-01», a través del cual se concedió el reintegro, pese a que la vinculación se dio por un contrato de trabajo por obra o labor «condicionado a la existencia del convenio interadministrativo No. 1.07.10200-0809-212». Destaca que, con ocasión de la pandemia Covid-19, las sedes y los despachos judiciales se encontraban cerrados y, por tanto, se imposibilitó la radicación de acciones y demandas, de suerte que no se debe tomar en cuenta ese periodo para valorar el presupuesto de inmediatez. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 26 de noviembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir un nuevo 2Radicación n.° 60362 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la decisión mencionada. Mediante auto de 25 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e

mencionada. Mediante auto de 25 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones judiciales adelantadas dentro del trámite cuestionado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 3Radicación n.° 60362 SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la providencia de 26 de noviembre de 2019 , para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión acorde con lo previsto en la sentencia de «21 de febrero de 2019 del proceso 24-2018-00305-01», a través del cual se concedió el reintegro, pese a que la vinculación se dio por un contrato de trabajo por obra o labor «condicionado a la existencia del convenio interadministrativo No. 1.07.10200-0809-212» ; sin embargo, el amparo habrá de declararse improcedente por la falta del presupuesto de inmediatez. En efecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la

jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la 4Radicación n.° 60362

SCLAJPT-11 V.00

Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, 5Radicación n.° 60362 SCLAJPT-11 V.00 pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). De otro lado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los

dependería de las particularidades del caso (…). De otro lado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó el fallo de 26 de septiembre de 2019 y la interposición de la presente acción -14 de agosto de 2020, es de diez (10) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los gestores. 6Radicación n.° 60362

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Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los gestores. 6Radicación n.° 60362

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Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, pues si bien aduce que existe un cierre de las sedes físicas de los despachos judiciales, lo cierto es que se han mantenido habilitados los canales de atención virtual a fin de que los usuarios de la administración de justicia puedan presentar las acciones constitucionales respectivas, tal y como realizó el actor en esta oportunidad. Ahora, los términos para la presentación y trámite de las acciones constitucionales no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura y si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 1420 de 19 de marzo de 2020, suspendió los términos, inclusive para el conocimiento acciones de tutelas, suspensión que se extendió por 8 días, no se observa que la misma hubiera impedido al accionante acudir oportunamente para presentar su solicitud de amparo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

7Radicación n.° 60362 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 60362

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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