CSJ - STL6932-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6932-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6932-2021 Radicación n.° 93637 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA interpuso contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , ÁLVARO URIBE VÉLEZ y las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 93637
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I. ANTECEDENTES PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que en el proceso penal adelantado contra Iván Cepeda Castro se advirtió sobre la posible comisión de conductas punibles.
las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que en el proceso penal adelantado contra Iván Cepeda Castro se advirtió sobre la posible comisión de conductas punibles. El promotor refirió que, con ocasión de lo anterior, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias para adelantar investigación previa respecto de los hechos denunciados. Indicó que, por lo anterior, en auto de 24 de julio de 2018 dicha Corporación dispuso la apertura de instrucción formal contra Álvaro Uribe Vélez en su calidad de senador de La República. El accionante relató que mediante auto de 3 de agosto de 2020 la Magistratura convocada le impuso medida de aseguramiento al investigado y, posteriormente, previo requerimiento de la defensa, en proveído de 31 de agosto siguiente, remitió el expediente a la Fiscalía General de La Nación por ser la autoridad competente para adelantar la indagación, dada la renuncia del procesado al Congreso de la República. 2Radicación n.° 93637
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Cuestionó esta última determinación, para lo cual adujo que con ella se produjo «un vacío en la justicia y un ambiente de incertidumbre en quienes hacemos parte de la actuación procesal. Ungiendo como testigos legítimos de la investigación contra el “aforado”, cesando en el ejercicio de sus atribuciones jurisprudenciales». Aunado a ello, el actor afirmó que «la integridad e
actuación procesal. Ungiendo como testigos legítimos de la investigación contra el “aforado”, cesando en el ejercicio de sus atribuciones jurisprudenciales». Aunado a ello, el actor afirmó que «la integridad e imparcialidad del proceso se encuentran en riesgo, ante el íter criminal que siempre ha adoptado el exsenador, apoyado por sus leales profesionales en derecho, que no escatiman esfuerzos, para infringir las leyes y el debido proceso, ocultando pruebas y declarándolas ilegales ante la Fiscalía, supuestamente por el sesgo político de la Corte Suprema, pues se equivoca, si lo tuviera no entrega el proceso tan fácilmente y en tiempo record» (resaltado original). Así mismo, resaltó que «embarga la duda razonadamente de la constitucionalidad de [la] decisión, al favorecer una garantía personal y omitir [la] competencia y reformas constitucionales, conociendo los alcances del exsenador Álvaro Uribe Vélez, para distorsionar la realidad de los hechos amenazando con un “referendo” que revoque la Corte Suprema, y la JEP, para hacer trizas el proceso de paz». Por otra parte, aseguró que con «la entrega de los procesos del expresidente Uribe a la fiscalía» se incurrió en el delito de prevaricato por acción y omisión, de conformidad con los artículos 413 y 414 del Código Penal. 3Radicación n.° 93637
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo
delito de prevaricato por acción y omisión, de conformidad con los artículos 413 y 414 del Código Penal. 3Radicación n.° 93637
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad -se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de 31 de agosto de 2020 proferida por la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, dicha Corporación «reasuma el proceso contra el exsenador Álvaro Uribe Vélez».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Fiscalía General de La Nación, a Álvaro Uribe Vélez y a las partes e intervinientes en la causa penal radicada bajo el consecutivo interno n.º 52240, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Fiscalía General de La Nación indicó que el actor no cuenta con legitimación en la causa, toda vez que no es parte del proceso, sino testigo, y que no se le ha reconocido como víctima. Igualmente, adujo que el promotor pretende revivir un asunto que ya fue zanjado por el juez natural y que la acción de tutela no
que no se le ha reconocido como víctima. Igualmente, adujo que el promotor pretende revivir un asunto que ya fue zanjado por el juez natural y que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el proceso penal que censura el actor está en trámite. 4Radicación n.° 93637
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Por su parte, Álvaro Uribe Vélez señaló que el accionante no está legitimado en la causa para adelantar la presente queja constitucional, aunado a que no fundamentó su procedencia excepcional y aseguró que acceder a lo solicitado implicaría desconocer su derecho al debido proceso, «específicamente la garantía del Juez Natural». El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del petente. A su vez, la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que no existe vulneración a las prerrogativas superiores del actor y sostuvo que el accionamiento no cumple con los presupuestos generales ni específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. Finalmente, Iván Cepeda Castro afirma que fue reconocido como víctima en la causa penal que se censura, indicó las razones por las cuales considera que la autoridad enjuiciada debió seguir con el conocimiento del proceso y solicitó que se acceda a las pretensiones elevadas por el promotor.
reconocido como víctima en la causa penal que se censura, indicó las razones por las cuales considera que la autoridad enjuiciada debió seguir con el conocimiento del proceso y solicitó que se acceda a las pretensiones elevadas por el promotor. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que el accionante no cuenta 5Radicación n.° 93637 SCLAJPT-12 V.00 con legitimación en la causa para reprochar el asunto penal, circunstancia que impide estudiar de fondo la acción de tutela. En memorial de 21 de mayo de 2021 el accionante allegó escrito que denominó «derecho de petición» con el fin de solicitar información de la acción de tutela. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y aseguró que le «llegó notificación de la Corte Constitucional, que habían remitido [su acción de tutela] a la Sala Civil de la Corte Suprema, lo que me dio un parte de tranquilidad, por la decisión en pleno. Pueden tomarse el tiempo necesario, para fallar, ‘La razón pelea sola’». A través de auto de 25 de mayo siguiente el a quo constitucional indicó que «como el resguardo ya se dirimió en primera instancia, se requiere a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que, si no lo ha hecho, notifique al memorialista el fallo de 21 de mayo último, y a éste, estarse a
primera instancia, se requiere a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que, si no lo ha hecho, notifique al memorialista el fallo de 21 de mayo último, y a éste, estarse a lo allí decidido», orden que fue acatada por la Secretaría en mención.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, Pablo Hernán Sierra García la impugna para lo cual manifiesta que, erró la homóloga Civil al considerar que no tenía legitimación en la causa por ser testigo, pues «dicho proceso del expresidente Uribe, se inició por [sus] denuncias en el año
2011». 6Radicación n.° 93637
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Así mismo, indica: «le recomiendo leer el derecho de petición que radiqué en dicha Sala el viernes 21 de mayo, pues también está en juego el empoderamiento de la Corte Suprema de Justicia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 7Radicación n.° 93637 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con lo impugnado, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el accionante cuenta con legitimación en la causa para adelantar la presente acción de tutela. Sobre el particular, se advierte que quien impugna el fallo de primer grado, esto es, Pablo Hernán Sierra García , carece de legitimidad en la causa para censurar las
tutela. Sobre el particular, se advierte que quien impugna el fallo de primer grado, esto es, Pablo Hernán Sierra García , carece de legitimidad en la causa para censurar las actuaciones emitidas en el proceso penal que se adelanta contra Álvaro Uribe Vélez, puesto que, según dan cuenta los informes allegados al presente trámite constitucional, el actor funge como testigo, es decir, no es parte ni interviniente en dicha causa criminal, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 906 de 2004. Ahora, el recurrente asegura que sí es parte en la actuación penal, comoquiera que, afirma, fue él quien instauró la denuncia ; sin embargo, su postura parte de un supuesto equivocado, esto es, que es víctima quien denuncia, lo que descarta la posibilidad de que un ciudadano ponga en 8Radicación n.° 93637 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de las autoridades hechos que afectan intereses jurídicos de terceros y no únicamente los suyos. En otras palabras, aunque lo que regularmente ocurre es que la víctima sea el mismo denunciante, ello no siempre es así, por manera que es necesario que el tutelante indique, ante el juez natural, las razones por las cuales considera le asiste la calidad de víctima en los términos del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal1, y no la de simple denunciante. En ese orden, recuérdese que el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés
denunciante. En ese orden, recuérdese que el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1 Se entiende por víctimas, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este. 9Radicación n.° 93637
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A su vez, en la providencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación,
A su vez, en la providencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo quien funge como parte o interviniente en el proceso censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos u oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. En ese orden, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se releva del estudio del último punto indicado en el escrito de impugnación. Lo dicho en precedencia acompasa con lo decidido por esta la Corporación, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019, CSJ STL33002020 y CSJ STL6462-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. 10Radicación n.° 93637
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 93637
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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