CSJ - STL6932-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6932-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6932-2023 Radicación n.°103015 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28 ) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° «66594-31 89-001-2021-00014-00».
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°103015
SCLAJPT-12 V.00
El accionante señaló que actuó al interior de la acción popular con radicado n.°«66594-31 89-001-2021-00014-00», trámite en el que se negó la concesión de agencias en derecho a su favor, por lo que, en su sentir, se inaplicó el Código General del Proceso. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales que resolvieron su asunto, conceder las agencias en derecho que, a su
inaplicó el Código General del Proceso. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales que resolvieron su asunto, conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivaron del trámite cuestionado. De igual manera, pidió la intervención de la procuradora general de la nación y del defensor del pueblo a fin de que actúen en el presente trámite constitucional y se le garantice el debido proceso, pues, indicó, no ser abogado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de mayo de 2023 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil – Familia del Tribunal accionado informó que una vez verificado el «S istema de Justicia Siglo XXI» y el libro radicador del despacho no encontró ninguna acción popular que se identifique con el número de radicado al que se refiere el accionante. Con fundamento en lo anterior, pidió negar la presente acción. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que no fue vinculada a la acción popular que originó el presente amparo constitucional y que tampoco encontró traza del radicado que menciona el 2Radicación n.°103015 SCLAJPT-12 V.00 actor, en los repositorios institucionales de información de la Rama Judicial, para comprender las razones que subyacen a la negativa a la concesión de las agencias en derecho ni conocer las decisiones en sí mismas consideradas. Finalmente, el Juzgado accionado informó que « con el radicado
Judicial, para comprender las razones que subyacen a la negativa a la concesión de las agencias en derecho ni conocer las decisiones en sí mismas consideradas. Finalmente, el Juzgado accionado informó que « con el radicado 66594-31-89-001-2021-00014-00 se encuentra radicado Proceso penal de Porte de Armas seguido contra Carlos Alberto Hernández Hoyos », y no la acción popular invocada por el tutelante. Surtido el trámite de rigor, por fallo de 24 de mayo de 2023, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, dada la inexistencia del expediente denunciado y, por tanto, del agravio invocado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y en sustento indicó «PIDO SE REQUIERA A LOS ACCIONADOS A FIN QUE
CONSIGNEN TODOS LOS RADICADOS DONDE HAYAN
REALIZADO LA CONDUCTA QUE PIDO EN MI TUTELA […]».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los
3Radicación n.°103015 SCLAJPT-12 V.00 casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como
3Radicación n.°103015 SCLAJPT-12 V.00 casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, en el escrito genitor el accionante pidió que se ordene a las autoridades judiciales que resolvieron su asunto, conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivaron del trámite cuestionado. En la primera instancia constitucional el amparo se declaró improcedente dada la inexistencia del expediente denunciado y, por tanto, del agravio invocado. Ahora bien, el accionante en el escrito de impugnación pidió requerir a las autoridades accionadas a que relacionaran todos los radicados en los que se haya realizado la conducta que pide en su escrito tutelar. De lo anterior es claro, que tales pedimentos constituyen hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos
tutelar. De lo anterior es claro, que tales pedimentos constituyen hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las 4Radicación n.°103015 SCLAJPT-12 V.00 allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, sin embargo, en consideración a que la improcedencia supone la ausencia de presupuestos procesales, evento en el cual no se realiza un estudio de fondo del asunto, mientras que, negar la tutela implica analizar de fondo la vulneración del derecho fundamental como en el caso que nos ocupa, ante la ausencia de vulneración del derecho deprecado, lo adecuado es revocar el fallo que declaró su improcedencia, para, en su lugar, negar la protección invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NEGAR el amparo deprecado conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5Radicación n.°103015
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicación n.°103015
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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