CSJ - STL6932-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6932-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6932-2025 Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00840-00 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA VICTORIA MAYORGA CHURUGUACO presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00840-00

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Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de una pensión de garantía mínima , junto con el retroactivo.

El asunto lo conoció el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 27 de marzo de 2024 ordenó a Colpensiones que actualizara la historia laboral de la demandante y a la Sociedad

El asunto lo conoció el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 27 de marzo de 2024 ordenó a Colpensiones que actualizara la historia laboral de la demandante y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA reconocer y pagar a aquella la pensión de garantía mínima.

La parte accionante indicó que el proceso se encuentra en la Sala accionad a desde el 10 de abril de 2024 y que ha transcurrido un plazo superior a 10 meses sin que se hubiese emitido sentencia alguna.

Afirmó que ha radicado diversas solicitudes de impulso procesal y que el Tribunal convocado los días 2 de octubre y 27 de noviembre de 2024, le manifestó que resolverá la segunda instancia conforme al orden de llegada del proceso.

Advirtió que los días 31 de marzo y 4 de abril de 202 5 remitió unas solicitudes de impulso procesal, sin embargo, no ha obtenido respuesta.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00840-00

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Expuso que «se encuentra sin ingresos, sin acceso efectivo a servicios de salud, y en estado de evidente afectación física y emocional, lo cual hace inadmisible seguir esperando una resolución ordinaria en tiempos inciertos».

En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un plazo no superior a cinco días hábiles después de la notificación de

amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un plazo no superior a cinco días hábiles después de la notificación de este fallo, dicte la sentencia de segunda instancia.

La tutela se instauró el 25 de abril de 2025 y mediante auto del 28 del mismo mes y año , esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite objeto de debate y remitió el vínculo de acceso al expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 10 de abril de 2024 se repartió el asunto a dicha Sala; en auto de 4 de junio de 2024 se admitió el recurso de alzada y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de concusión; el 5 de abril de 2024 se ordenó la creación de tres despachos j udiciales y la redistribución de 360 procesos a cada uno de ellos; el 29 deRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00840-00 SCLAJPT-11 V.00 4 mayo de 2024 se posesionó en el cargo de uno de los despachos creados y el 13 de septiembre de 2024 recibió el proceso objeto de censura. De ahí que se había dado trámite normal y que no se advertía un tiempo desproporcionado que

despachos creados y el 13 de septiembre de 2024 recibió el proceso objeto de censura. De ahí que se había dado trámite normal y que no se advertía un tiempo desproporcionado que justificara una mora judicial.

Agregó que «a corte de estadística del primer trimestre de 2025, han ingresado 86 apelaciones de auto de las cuales se han evacuado de fondo 56 asuntos; 32 tutelas de primera instancia de las cuales se han decidido 30; y 61 tutelas de segunda instancia de las cuales se han decidido 56; aunado a los procesos especiales de fuero sindical, conflictos de competencia y sumarios, a los cuales se les otorga un trámite preferente», situación que puso de presente a la promotora.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Colpensiones, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener in jerencia en lo que se denunciaba.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00840-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

SCLAJPT-11 V.00 5 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de a utonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL6777En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJRadicación n.° 1001-02-05-000-2025-00840-00 SCLAJPT-11 V.00 6 desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1 .º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la

injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:

STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00840-00 SCLAJPT-11 V.00 7 - El 10 de abril de 202 4 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado y se repartió al despacho del magistrado Rodrigo Avalos Ospina.

  • El 21 de mayo de 2024 la accionante radicó solicitud de impulso procesal.
  • El 4 de junio de 202 4 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito.
  • El 12 de junio de 2024 la demandante y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA radicaron los alegatos.
  • Los días 24 de junio, 5, 15, 18 y 22 de julio de 2024, la accionante radicó solicitud de impulso procesal.

SA radicaron los alegatos.

  • Los días 24 de junio, 5, 15, 18 y 22 de julio de 2024, la accionante radicó solicitud de impulso procesal.
  • El 29 de julio de 2024, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA24-55 de 18 de abril de 2024 y CSJBTA2471 de 17 de mayo de 2024, se ordenó la remisión del expediente al despacho n.° 23 de la Sala accionada para su conocimiento.
  • El 8 de agosto de 2024, la accionante radicó solicitud de impulso procesal.
  • El 14 de agosto de 2024 se remitió el proceso al despacho n.° 23 de la Sala accionada para su conocimiento.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00840-00

SCLAJPT-11 V.00 8 - El 14 de agosto y 11 de septiembre de 2024, la accionante radicó solicitud de impulso procesal.

  • El 13 de septiembre de 2024, el despacho n.° 23 de la Sala convocada avocó conocimiento del proceso.
  • El 18 y 20 de septiembre de 2024, la accionante radicó solicitud de impulso procesal.
  • El 2 de octubre de 2024 se d io respuesta a la s solicitudes de impulso procesal.
  • Los días 28 de octubre, 15, 22 y 25 de noviembre de 2024, la accionante radicó solicitud de impulso procesal.
  • El 27 de n oviembre de 2024 se d io respuesta a la s solicitudes de impulso procesal.

2024, la accionante radicó solicitud de impulso procesal.

  • El 27 de n oviembre de 2024 se d io respuesta a la s solicitudes de impulso procesal.
  • El 27 de noviembre de 2024, la accionante radicó solicitud de impulso procesal.
  • El 5 de diciembre de 2025, Colpensiones radicó alegatos de conclusión.
  • Los días 31 de marzo y 8 de abril de 2025, la accionante radicó solicitud de impulso procesal.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores,Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00840-00 SCLAJPT-11 V.00 9 dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Colegiado ha adelantado las actuaciones necesarias para emiti r la decisión que en derecho corresponda, como también lo expuso el Tribunal en su contestación.

Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

Ahora, la Sala advierte que los días 27 de noviembre de 2024, 31 de marzo y 8 de abril de 2025 , la accionante

impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

Ahora, la Sala advierte que los días 27 de noviembre de 2024, 31 de marzo y 8 de abril de 2025 , la accionante presentó solicitudes de impulso proc esal, sin que a la fecha el tribunal convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dichos requerimientos.

Finalmente, si la promotora considera que está en una condición especial que amerita dar tratamiento pr eferente a su caso, tiene a su alcance la posibilidad de solicitar prelación de turnos por tal situació n ante el mismo Colegiado, lo cual no ha ocurrido.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00840-00

SCLAJPT-11 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al tribunal convocado a que conteste las solicitudes de celeridad que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia los días 27 de noviembre de 2024, 31 de marzo y 8 de abril de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

formuló en el marco del juicio en controversia los días 27 de noviembre de 2024, 31 de marzo y 8 de abril de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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