CSJ - STL6933-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6933-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6933-2021 Radicación n.° 63282 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ÁLVARO ARROYAVE SÁNCHEZ c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA , trámite que se hizo extensivo a la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 63282
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Manifestó que suscribió un contrato de trabajo con Ecopetrol S.A., el 17 de enero de 2013, en el cargo de “Refractarista Aislador Térmico D9, en la Unidad Organizativa coordinación de calidad metto y talleres labores ejecutadas en la ciudad de Barrancabermeja”. Contó que padecía de varias enfermedades y patologías que habían sido valoradas por su empleador, por las cuales fue sometido a procedimientos quirúrgicos, tratamientos y
la ciudad de Barrancabermeja”. Contó que padecía de varias enfermedades y patologías que habían sido valoradas por su empleador, por las cuales fue sometido a procedimientos quirúrgicos, tratamientos y controles médicos. Asimismo, destacó que, el 31 de diciembre de 2014, se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, sin que se hubiera pedido la respectiva autorización ante la oficina de trabajo de Barrancabermeja. Relató que por lo señalado, el 1.º de junio de 2015, interpuso acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. para solicitar se concediera el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada, proceso que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que, en fallo del 21 de julio del mismo año, tuteló y ordenó reintegrarlo, decisión que fue confirmada en impugnación por el superior jerárquico, en decisión del 28 del mismo mes y anualidad, lo cual se cumplió por parte de la empresa. Expresó que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, conforme a lo ordenado por el juez constitucional, en la cual solicitó “el reintegro laboral sin solución de continuidad (…) , por haber sido terminado el contrato de trabajo sin la autorización de la oficina especial 2Radicación n.° 63282 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo, el cual se torna ilegal e ineficaz, conforme a lo establecido en la ley 361 de 1997 artículo 26, las sentencias
2Radicación n.° 63282 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo, el cual se torna ilegal e ineficaz, conforme a lo establecido en la ley 361 de 1997 artículo 26, las sentencias de constitucionalidad C-531 de 2000; C-824 de 2011, SU 049 de 2017, proferidas por nuestro alto tribunal constitucional”. Adujo que, del mencionado proceso, tuvo conocimiento el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, en providencia del 19 de septiembre de 2019, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda. Expuso que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia del 12 de marzo de 2021, en la que confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que, la providencia de dicha entidad se apartó de la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional y de los convenios internacionales, que tratan sobre el fuero de la estabilidad laboral reforzada, por razones de salud en condiciones de debilidad manifiesta. Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2021 emitida por el tribunal cuestionado, que 3Radicación n.° 63282
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amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2021 emitida por el tribunal cuestionado, que 3Radicación n.° 63282 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la de primera instancia, que absolvió a Ecopetrol S.A. Por auto del 28 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado, para concluir, que las decisiones tomadas por los jueces de instancia, no fueron irrazonables y mucho menos, vulneradoras de derechos fundamentales. Ecopetrol S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que, no se daban los presupuestos constitucionales para impetrar el amparo deprecado, conforme a lo señalado en los hechos y razones de la defensa.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que
artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 4Radicación n.° 63282
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En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que mediante la presente acción constitucional se deje sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2021 emitida por el tribunal cuestionado que confirmó la decisión de primera instancia del 19 de septiembre de 2019, en la que se absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Pues bien, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado que cerró la discusión planteada en la tutela; es así que, al resolver el recurso de apelación, el ad quem destacó los hechos incontrovertibles sobre la relación laboral entre las partes, la orden de tutela que ordenó el reintegro transitorio del demandante, el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización de 180 días del artículo 26 de a Ley 361 de 1997, con su respectiva reubicación. De ahí que, se pronunció sobre la garantía foral objeto de la demanda en
indemnización de 180 días del artículo 26 de a Ley 361 de 1997, con su respectiva reubicación. De ahí que, se pronunció sobre la garantía foral objeto de la demanda en estudio constitucional, momento en que recordó lo siguiente: Ahora bien, de cara a la garantía foral objeto de ataque en esta sede, cumple precisar que este colegiado en varias oportunidades se ha encargado de establecer los parámetros requeridos para ser destinatario o beneficiario de aquella, en atención a la evolución legal y jurisprudencial del tema y luego de analizar la regulación normativa subsiguiente a la expedición 5Radicación n.° 63282 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley 361 de 1997 (art. 26), esto es, el Decreto 2453 del 2001, mediante el cual se reglamentó su artículo 5°; la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su articulo 6, y las controversias suscitadas en cuanto a los requisitos que debe cumplir un trabajador en procura obtener la protección en los términos de las Corporaciones Constitucional y de Casación Laboral, y teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni
concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su grado o porcentaje. Fue así que bajo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que, para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador indefectiblemente se debe acreditar: “i) que padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y además ha tomado nota de considerado que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva.” En lo que al tema atañe la Sala de Casación Laboral en sentencia Rad. SL1360 del 2 de abril de 2018 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, respecto el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fijó la nueva posición jurisprudencial, en el sentido que el
Rad. SL1360 del 2 de abril de 2018 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, respecto el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fijó la nueva posición jurisprudencial, en el sentido que el despido de un trabajador en estado de discapacidad si se presume discriminatorio, correspondiéndole al empleador demostrar que se dio la ocurrencia real de la causa alegada, que sea una razón objetiva para poner fin al nexo contractual y de esta manera desvirtuar tal presunción, dado que, el objeto del legislador no fue proscribir la desvinculación de un trabajador en estado de discapacidad, sino que el mismo no tenga como génesis la condición de salud del operario, es decir, evitar la conducta discriminatoria. Y así mismo la Corte Constitucional en sentencia C-200 del 2019 respecto de tema objeto de estudio refirió: 6Radicación n.° 63282 SCLAJPT-11 V.00 “...94. La estabilidad laboral reforzada ha sido definida como un derecho fundamental desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación desde hace más de 20 años. En particular, su reconocimiento se deriva de varias normas constitucionales (arts. 1 dignidad humana, 13 igualdad, 25 derecho al trabajo, 47 integración social, 48 seguridad social, 53 principios mínimos fundamentales del trabajo, 93 y 94 sobre tratados internacionales, 95 deber de solidaridad). Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la Universidad de Cartagena que consideró que la estabilidad laboral reforzada invocada por la
internacionales, 95 deber de solidaridad). Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la Universidad de Cartagena que consideró que la estabilidad laboral reforzada invocada por la demandante no es un derecho fundamental, aunque s í enunció la posibilidad de su protección a través de la acción de tutela. Los sujetos protegidos por esta categoría son, entre otros, las personas en circunstancias de discapacidad y aquellas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta debido a problemas de salud o por la concurrencia de ciertas condiciones físicas o mentales que les dificulten sustancialmente el desempeño de sus labores, pues existe la posibilidad de que la terminación de la relación laboral corresponda a un acto discriminatorio por estar basado únicamente en las circunstancias de salud del empleado y no en su aptitud laboral. Por lo anterior, no es relevante si los sujetos tienen o no calificación de invalidez, ni su porcentaje. Tampoco lo es la forma de contratación ni la duración inicial del vínculo, ya que el elemento central para determinar si la terminación de la relación laboral no fue discriminatoria es la existencia de una causal objetiva distinta a la condición de salud del empleado para terminar el contrato, de lo contrario, el despido es ineficaz (...)”. Dicho lo anterior, el colegiado entró a determinar si el actor tenía derecho al reintegro reclamado, por encontrarse cobijado por el fuero de salud y señaló que: Debe hacerse hincapié en el último vinculo y sus prórrogas, a
Dicho lo anterior, el colegiado entró a determinar si el actor tenía derecho al reintegro reclamado, por encontrarse cobijado por el fuero de salud y señaló que: Debe hacerse hincapié en el último vinculo y sus prórrogas, a efectos de examinar si la actuación de la demandada se erige en discriminatoria del estado de salud, teniendo presente en todo caso, que la orden de tutela mencionada en precedencia fue dada con carácter temporal, por manera que el hito para examinar la conducta patronal es el 31 de diciembre de 2014, esto es, en la fecha que inicialmente se dio por terminado el nexo subordinado cuyo extremo inicial data del 17 de enero de 2013, por cuanto ese es el que debate la parte actora, en pro de ratificar, con carácter definitivo, la decisión del juez constitucional 7Radicación n.° 63282
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Así las cosas, del material probatorio acopiado se observa que el demandante, con anterioridad al finiquito, venía padeciendo de las patologías señaladas en el acápite de hechos no controvertidos, conocidas por la demandada, por el mero hecho de encontrarse a su cargo, la prestación del servicio de salud o de sanidad, diagnósticos o dolencias respecto de las cuales no se avista probanza alguna en el expediente que denote que fueran de tal relevancia, impacto o magnitud y que por contera, afectaran su rol ocupacional habitual, porque en el transcurso del nexo laboral reseñado prestó sus servicios de forma regular, pues con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 no se aprecia que fuera objeto de recomendaciones, restricciones médicas o
afectaran su rol ocupacional habitual, porque en el transcurso del nexo laboral reseñado prestó sus servicios de forma regular, pues con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 no se aprecia que fuera objeto de recomendaciones, restricciones médicas o reubicación alguna que hubiese mermado las capacidades para ejecutar la labor para la que fue vinculado, pues de llegar a existir algunas, por ejemplo, las del folio 633, ellas se dieron con posterioridad al finiquito del contrato, esto es en el año 2018, precisamente el 29 de agosto, por manera que no es beneficiario de la garantía foral que invoca y en ese sentido, no luce desacertada la decisión de la primera instancia No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del ligamen subordinado, la demandada en las presentes diligencias se ocupó de derruir la presunción derivada de dicho precepto, alegando, para efectos de justificar la terminación del nexo subordinado, la ocurrencia de una causal objetiva, como lo es el vencimiento el plazo pactado, conforme lo consagra el literal c) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 que subrog ó el artículo 61 del C.S.T., pues remitió el condigno preaviso al trabajador con antelación de 30 días anteriores al vencimiento de la última de sus prórrogas, según da cuenta la documental del folio 31, conocida por el trabajador en atención a la confesión por apoderado que se hace en el texto
anteriores al vencimiento de la última de sus prórrogas, según da cuenta la documental del folio 31, conocida por el trabajador en atención a la confesión por apoderado que se hace en el texto de la demanda, razón por la que intuye que el despido no devino de un acto discriminatorio. Finalmente, el tribunal trajo a colación lo dicho por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL25862020, en donde se adoctrinó que la causal legal de terminación del contrato de trabajo a término fijo por expiración del término pactado, “solo se reputa objetiva en la medida que el empleador demuestre que se agotó la materia de trabajo, esto es, la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados”, para concluir que: 8Radicación n.° 63282
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Bajo esa línea argumental, la causal de terminación alegada por la demandada no deja de ser objetiva por cuanto el actor es beneficiario del acuerdo suscrito entre ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (Fls.177 a 185 y 188 –otros No. 2 yí́ 4 –Fls. 196 y 197) que hace referencia a la bolsa de temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, en el cual se dejó sentado que ECOPETROL S.A. no puede garantizar la generación de empleo respecto a la oralidad de miembros de la susodicha bolsa de temporales, es decir, con el personal con el que venía suscribiendo contratos a término fijo, como tampoco reconocer pensiones de jubilación diferentes a las establecidas
la generación de empleo respecto a la oralidad de miembros de la susodicha bolsa de temporales, es decir, con el personal con el que venía suscribiendo contratos a término fijo, como tampoco reconocer pensiones de jubilación diferentes a las establecidas en el SGSSP (ordinal cuarto del acápite de antecedentes), por lo que se comprometieron las partes en mención, a garantizar la contratación a término fijo de 67 trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el accionante, mediante un nexo de la naturaleza antelada, inferior a un año, en principio, con 4 prórrogas, siendo la última de ellas, la comprendida entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de ese año, por el lapso de un año, acuerdo este que fue enfático en que el 1° de enero de 2015 cesaba cualquier compromiso con los trabajadores de la bolsa de temporales (numeral 1 de dicho acuerdo), dada su extinción como se aprecia en la parte final del acuerdo, modo tal que la razón de temporalidad o necesidad del servicio de los beneficiarios del acuerdo solo estaba proyectada hasta el 31 de diciembre de 2014, esto es, la materia de trabajo para la que fueron vinculados, siendo palmario que con posterioridad esa data desaparecía la causa para la cual fueron contratados estos trabajadores temporales, dada su insostenibilidad por parte del empleador, razón más que suficiente para que se confirme la sentencia de primer grado, porque como se dijo en precedencia, la terminación del contrato de trabajo también obedeci a unaó́ causal legal y objetiva y, por consiguiente, no discriminatoria, lo
empleador, razón más que suficiente para que se confirme la sentencia de primer grado, porque como se dijo en precedencia, la terminación del contrato de trabajo también obedeci a unaó́ causal legal y objetiva y, por consiguiente, no discriminatoria, lo que necesariamente da al traste la decisión del reintegro y sus consecuencias salariales, prestacionales e indemnizatorias. En lo que hace a la pretensión relativa a que ECOPETROL S.A. allegue el análisis del puesto de trabajo con metodología REBA a la JRCIS para que examine lo relacionado con las dolencias de su columna cervical, encontramos que en efecto, la pasiva remitió dicha información, conforme se avista en el folio 212 que atañe con los fundamentos de la calificación del reseñado dictamen 19182015 de este ente colegiado calificador y 216 de la misma experticia administrativa, en donde puede leer un análisis del puesto de trabajo del 4 de agosto de 2011, relativo a posturas, por manera que no hay lugar a despachar favorablemente este pedimento, porque esos estudios fueron tenidos en cuenta para resolver la controversia de la merma de la capacidad laboral del libelista 9Radicación n.° 63282
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De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente que se debía confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que, de la situación fáctica, la jurisprudencia y las normas que regulan la materia, quedó claro que no se configuraron los presupuestos para dilucidar que efectivamente se cumplió con la violación de la protección del fuero por salud pedida por el demandante, al
jurisprudencia y las normas que regulan la materia, quedó claro que no se configuraron los presupuestos para dilucidar que efectivamente se cumplió con la violación de la protección del fuero por salud pedida por el demandante, al momento de ser despedido por Ecopetrol S.A. Así las cosas, queda claro que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tildada como irregular pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. En ese orden de ideas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. 10Radicación n.° 63282
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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