🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6933-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6933-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6933-2023 Radicación n.°103179 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por HÉCTOR OVIDIO HENAO LOAIZA y LUZ OFELIA CASTRO PÉREZ contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes al interior del consecutivo 2021-00224-01.

I. ANTECEDENTES Los gestores del presente resguardo lo promovieron con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas),Radicación n.°103179

SCLAJPT-12 V.00

Claudia Andrea Gutiérrez Heredia en su nombre y en representación de sus menores hijos, promovió demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de los aquí accionantes. Por sentencia de 6 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró que los demandados eran civil y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios extrapatrimoniales sufridos por los

Por sentencia de 6 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró que los demandados eran civil y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios extrapatrimoniales sufridos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2020 en el que perdió la vida Manuel Stiwen González y, en consecuencia, condenó a la pasiva al pago de tales perjuicios. Inconforme con la anterior decisión, la parte vencida en juicio la apeló. Por auto de 12 de octubre de 2022, el Juzgado cognoscente concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales que, por auto de 26 de octubre siguiente la admitió y advirtió que el apelante debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5 días) siguientes, so pena de ser declarado desierto. Por auto de 11 de noviembre de 2022, notificado en estado electrónico de 15 de noviembre siguiente, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, pues la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por esa magistratura mediante auto de 26 de octubre de esa misma anualidad. Los accionantes censuraron la decisión del colegiado por haber incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que, desconoció que la sustentación ya se encontraba en el expediente cuando propusieron el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, momento en el que realizaron los reparos puntuales con la decisión adoptada en esa instancia.

cuando propusieron el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, momento en el que realizaron los reparos puntuales con la decisión adoptada en esa instancia. 2Radicación n.°103179

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, pidieron «[...] dejar sin efectos el auto del 11 de noviembre de 2022 a través del cual el Tribunal [...] declaró desierto el recurso de apelación [...] y, en su lugar, se adopten las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de alzada referido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada el 4 de mayo del año en curso y, por proveído de 8 de mayo siguiente, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Claudia Andrea Gutiérrez Heredia y Tatiana Gómez Ramírez se opusieron al resguardo e indicaron que lo que pretenden los accionantes es que no se lleve a cabo la diligencia de remate programada para el 25 de mayo de 2023 y evadir su obligación frente a los daños y perjuicios ocasionados con el siniestro vial donde falleció su familiar. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 17 de mayo de 2023 , declaró improcedente la salvaguarda implorada, por

ocasionados con el siniestro vial donde falleció su familiar. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 17 de mayo de 2023 , declaró improcedente la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, 3Radicación n.°103179 SCLAJPT-12 V.00 específicamente, a través del recurso de reposición en contra del auto de 11 de noviembre de 2022, con el que se declaró desierta la apelación impetrada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, en sustento señaló: El único motivo de la declaratoria de improcedencia de la tutela fue la omisión en la interposición del recurso de reposición de la cual me encuentro en desacuerdo, teniendo en cuenta que los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. No solamente por sede administrativa sino también por vía judicial. Dicha casual (sic) no puede ser el único argumento para declarar improcedente la tutela aunado a lo anterior, nos encontramos en un exceso ritual manifiesto de la cual no era necesario interponer recurso de reposición para que loa (sic) tutela sea procedente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

loa (sic) tutela sea procedente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 4Radicación n.°103179 SCLAJPT-12 V.00 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece

salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que 5Radicación n.°103179 SCLAJPT-12 V.00 rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

SCLAJPT-12 V.00 rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la parte tutelante persigue que se deje sin efecto s el auto proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que « declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso que concita la inconformidad de los accionantes. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, pues, contra el auto cuestionado no se formularon los recursos del caso para exponer ante el juez natural los reparos que por esta vía excepcional se exponen, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de los accionantes es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se

Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de los accionantes es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado y, en manera alguna, se puede tildar tal exigencia como un exceso ritual manifiesto, pues es de cargo de quien se siente vulnerado por una decisión judicial, recurrirla con el instrumento procesal que la ley para esos efectos le dispense. 6Radicación n.°103179

SCLAJPT-12 V.00

Entonces, comoquiera que la parte actora no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°103179

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.°103179

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...